Decisión nº 136-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000248

DEMANDANTE: H.G.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.513, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: L.D. Y A.A.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.52.510 Y 33.753, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

DEMANDADA: M.R. DELGADO Y D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 103.051 Y 7.780 respectivamente domiciliados en la Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia.

TERCEROS

INTERVINIENTES: MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L.C.A. (REFRIHELECA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 22-A.

MULTISERVICIOS M.L.R, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero de 2006, bajo el N° 57, Tomo 59-A

APODERADOS

JUDICIALES DE LOS

TERCEROS INTERVINIENTES: No se constituyeron.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-02-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 10-02-2009.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes y remitió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes. Pronunciamiento que fue apelado por la parte demandada y la que en alzada conoció el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral declarando la inadmisibilidad de las pruebas de experticias promovidas por la demandada sobre los libros, archivos y comprobantes de contabilidad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, así como sobre sus nóminas de pago, solicitadas en su escrito de promoción de pruebas en el tercer y cuarto punto.

Recibida las resultas del recurso de apelación se acuerda diferirla celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública la cual se encontraba fijada para el día 17 de Septiembre de 2009, a las 09:30 am para el día 19 de Octubre de 2009 a la 01:30 pm la cual se celebró.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes las prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que desde el 16 de Febrero de 1990 comenzó a prestar sus servicios como Técnico en Refrigeración en el Departamento de Distribución y Mantenimiento para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y que su trabajo consistía en la reparación y mantenimiento de los equipos de refrigeración de la empresa y en algunos casos a los equipos de los clientes de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo cual realizaba por su orden y cuenta.

Que en fecha 03 de Abril de 2000 su Jefe inmediato Lic. Neuro Silva le comunicó que la compañía es decir, que su patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL, había decidido sacar de nómina al personal del área de refrigeración, pero que no obstante seguiría trabajando con la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, supeditado a que constituyera una compañía para de esa manera prestar sus servicios de manera independiente y que por ello debía renunciar.

Que ante la situación de la pérdida de su empleo que había sostenido durante varios años renunció ese mismo día 03 de Abril de 2000 y comenzó a prestar sus servicios en el Preaviso y en Mayo de 2000 constituyó su compañía con el nombre de MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A., con la cual una vez terminado su preaviso al día siguiente siguió de manera continua y directa prestando sus servicios para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, siendo el único que actuaba por esa sociedad y siempre sometido a las órdenes e instrucciones que su patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL lo dotó de vehículo, herramientas y uniformes y le exigía que solo le podía prestar servicios a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y tenía que cumplir el horario fijado por dicha sociedad.

Que en fecha 13 de enero de 2006 cambiaron al Gerente del Área de Refrigeración y le comunicó junto a los ciudadanos A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P., quienes estaban prestando sus servicios para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL en las mismas condiciones que lo hacía el que para seguir prestando el servicio para dicha sociedad debían constituir una nueva sociedad para lo cual nuevamente renunció ese mismo día 13 de enero de 2006 y comenzó a prestar su servicio en el preaviso de ley y en febrero de 2006 constituyó con los ciudadanos A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P., la compañía MULTISERVICIOS M.L.R, C.A. y que una vez terminado su preaviso al día siguiente siguió junto con los mencionados ciudadanos, de manera continua y directa prestando sus servicios para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, siendo los únicos que actuaban por esa sociedad y siempre sometidos a las ordenes e instrucciones que C.A. CERVECERÍA REGIONAL les giraba y además de esto también les proveía de vehículo, herramientas y uniformes y también les exigía que solo podían prestar servicios a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, teniendo que cumplir el horario fijado por dicha sociedad.

Alega que existe una simulación de trabajo por que la demandada quiso desvirtuar el nexo laboral con un nexo mercantil al exigirle las constituciones de las sociedades mercantiles señaladas, que en todo momento se materializaron los elementos de una relación de trabajo.

Que desde el mes de enero de 2009 el actual gerente de refrigeración de su patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ciudadano W.A. ha venido de manera injustificada reteniendo el trabajo de MULTISERVICIOS M.L.R, C.A. y que no quiere atenderlo para tratar asuntos de su prestación de servicios pero tampoco procesa las ordenes de pago que se le entrega con lo cual no ha recibido el pago del mes de febrero que corresponde a lo que se le generó en enero, constituyéndose con esto en un despido indirecto y por demás injustificado, situación que se materializó en fecha 30 de enero de 2009.

Que su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs.F. 19.352,00 y de Bs.F 645,06 diarios.

Que una vez terminada de manera injustificada la relación de trabajo se dirigió en varias oportunidades a la demandada para reclamar el pago de sus haberes laborales para lo cual solo recibió negativas de pago.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a objeto de que le pague la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ONCE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.336.011,26), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio ya que si bien es cierto que entre el ciudadano H.G.L.H. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL existió una relación de trabajo la misma concluyó el 11 de mayo del 2000, es decir, hace más de nueve (09) años y por renuncia presentada por el accionante al cargo que desempeñaba entonces.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.G.L.H. hubiera renunciado y constituido la sociedad mercantil MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L.C.A., conocida también como REFRIHELECA porque el Lic. NEURO SILVA, el 03 de abril de 2000, le comunicara que C.A. CERVECERÍA REGIONAL decidió sacar de nómina al personal del área de refrigeración pero no obstante seguiría trabajando para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, supeditado a que constituyera una Compañía para de esa manera prestar sus servicios de manera independiente.

Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya renunciado el 03 de abril de 2000 y haya comenzado a prestar servicios como REFRIHELECA en el preaviso y que haya continuado a través de MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L.C.A. una vez terminado el preaviso al día siguiente de manera continua y directa prestando servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque lo cierto es que el 11 de abril de 2000 el accionante le notificó a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en beneficio de la demandada con fecha efectiva de esa renuncia del 11 de mayo de 2000.

Alegó que a partir del 31 de mayo de 2000, REFRIHELECA en el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, comenzó a ejecutar obras y a suministrar repuestos, materiales y equipos a C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que las obras y suministro de repuestos, materiales y equipos se los determinaba mediante solicitudes u ordenes de servicios individualizadas, que la C.A. CERVECERIA REGIONAL hacia llegar a aquella compañía y que esas obras eran ejecutadas y los suministros entregados por REFRIHELECA, con el personal que libremente ella tuvo a bien designar para tal fin y sin que la demandada tuviera participación alguna en la escogencia, supervisión y desarrollo de las actividades de esas personas.

Negó, rechazó y contradijo que el accionante fuera la única persona que actuase por MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L.C.A. para cumplir con las obligaciones mercantiles de esta compañía amén de que niega que el accionante hubiera estado en algún momento sometido a las órdenes e instrucciones de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tanto menos cuanto que la gran mayoría de las obras eran ejecutadas en los depósitos de licores donde se encontraban los equipos de refrigeración de bebidas y además las tantas veces mencionadas solicitudes u ordenes de servicio constituyeron encargos escritos sobre obligaciones de resultado de REFRIHELECA, debía satisfacer.

Negó, rechazó y contradijo que C.A. CERVECERÍA REGIONAL haya dotado al accionante de vehículo, herramientas y uniformes y que aquella le exigiera al actor que solo le podía prestar servicios a la misma así como que tenía que cumplir el horario fijado por dicha sociedad. Que lo cierto es que REFRIHELECA no estaba obligada a cumplir horario alguno porque habiendo contraído con C.A. CERVECERÍA REGIONAL y en cada caso obligaciones de resultado, mal podía ejercerse el control del tiempo requerido para satisfacer esas obligaciones, amén de que a REFRIHELECA le interesaba terminar los trabajos que se le encargaban tan pronto fuera posible, habida consideración de que así dispondría de mayor tiempo para ejecutar otras obras, bien a la propia C.A. CERVECERIA REGIONAL o cualquiera otras personas naturales o jurídicas por lo que igualmente niega que la demandada le haya impedido al actor prestar servicios a personan naturales o jurídicas distintas de ella.

Negó, rechazó y contradijo que el 13 de enero de 2006 C.A. CERVECERÍA REGIONAL hubiera cambiado al Gerente del Área de Refrigeración, y que A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P. prestaran servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL en las mismas condiciones que el actor, e igualmente niega que Gerente alguno de C.A. CERVECERÍA REGIONAL le hubiera comunicado a H.L., A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P. que para seguir prestando servicios para dicha compañía debían constituir una nueva sociedad.

Que de las actas constitutivas de las compañías MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L.C.A., conocida también como REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. se aprecia que el accionante es uno de los directores de las mencionadas compañías con amplias facultades para representarla a todos los efectos legales y que haya tenido que constituir dichas compañías por sugerencia o insinuación de C.A. CERVECERÍA REGIONAL para seguir prestándole a ésta servicios bajo el subterfugio de una relación mercantil.

Negó, rechazó y contradijo que H.L., A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P. hayan renunciado el 13 de enero de 2006 y hayan comenzado a prestar servicios en el preaviso de ley, porque lo cierto es que fue el 11 de abril de 2000 que el actor le notificó a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en beneficio de la misma, a partir del 11 de mayo de 2000. Negando y rechazando igualmente que una vez terminado el preaviso los mencionados ciudadanos hayan continuado prestando servicios para la demandada a través de MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. y que tuvieran que cumplir algún horario establecido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL

Que a partir del 04 de febrero de 2006 MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. en el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, comenzó a ejecutar obras y a suministrar repuestos, materiales y equipos a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que las obras y suministro de repuestos, materiales y equipos se los determinaba mediante solicitudes u ordenes de servicios individualizadas que C.A. CERVECERÍA REGIONAL hacía llegar a aquella compañía y que esas obrar eran ejecutadas y los suministros entregados por MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. con el personal que libremente ella tuvo a bien designar para tal fin y sin que C.A. CERVECERÍA REGIONAL tuviera participación alguna en la escogencia, supervisión y desarrollo de las actividades de esas personas.

Que las obras que REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. ejecutaron fueron realizadas con total independencia, cobrando estas sociedades mercantiles, después de realizar las obras el precio convenido cobro este que se lo efectuaba mediante la emisión de facturas comerciales que, además de ser previamente confeccionadas por imprentas autorizadas por el SENIAT, cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa tributaria y que en dichas facturas consta entre otras circunstancias que REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. cobraron el impuesto al valor agregado en cada una de las oportunidades en las que presentaron tales facturas, para que se tramitaran los pagos correspondientes.

Negó, rechazó y contradijo que C.A. CERVECERÍA REGIONAL le haya ordenado, sugerido impuesto o impedido al accionante, a REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. que ejecutaran obras o suministraran materiales o equipos para otras personas naturales o jurídicas diferentes de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Alegó que las compañías REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A. estaban obligadas a pagar y efectivamente pagaban impuestos nacionales y municipales, circunstancia que, por sí sola, deja de manifiesto la personalidad jurídica propia de la susodicha sociedad mercantil.

Que por lo antes negado, rechazado y contradicho infiere claramente que después del 11 de mayo de 2000, entre el accionante y C.A. CERVECERÍA REGIONAL., jamás existió vinculo laboral alguno, porque el primero, antes que prestar a la segunda un servicio bajo la relación de dependencia, con un horario y salarios determinados, fungió siempre como representante de los intereses de las compañías REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A., personas jurídicas éstas que efectivamente celebraron contratos mercantiles con C.A. CERVECERÍA REGIONAL., a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales.

Que al no existir una relación de trabajo entre el ciudadano H.G.L.H., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR C.A. CERVECERÍA REGIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no era su trabajador el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia la no prestación de la relación de trabajo invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano H.G.L.H., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL que pueda configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo mercantil.

  2. Verificar si queda acreditado la relación laboral, si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en el caso de marras que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL opuso que entre el ciudadano H.G.L.H. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL existió una relación de trabajo pero que la misma concluyó el 11 de mayo del 2000, es decir, hace más de nueve (09) años y por renuncia presentada por el accionante al cargo que desempeñaba entonces. Que posteriormente entre el accionante y la demandada lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor, ya que, al haber alegado que la relación que lo unió al accionante fue de naturaleza mercantil, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no era en ocasión de servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano H.G.L.H. sino que era de naturaleza mercantil y esta excluye la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano H.G.L.H. en base al cobro de prestaciones sociales, a menos que la demandada demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  3. -En cuanto a las pruebas documentales:

    Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. en trece (13) folios útiles. Al respecto se observa que dichas instrumentales son copias certificadas de un instrumento público que no fue atacado por la parte demandada y de las que se desprende que el accionante de autos funge como Director y Accionista de las mencionadas sociedades mercantiles, razones por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ordenes de Servicios emitidas por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A., en sesenta y cinco (65) folios útiles. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada y en las que se evidencia que estaban a nombre de REFRIHELECA y quien firmaba como proveedor aceptando prestar el servicio en los términos y condiciones dadas al dorso de cada una de ellas es el ciudadano H.L., razones por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Comprobantes de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., en ciento tres (103) folios útiles. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada y en las que se evidencia que estaban a nombre de la mencionada sociedad mercantil por mantenimiento, limpieza y reparaciones eléctricas, razones por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - En relación a la prueba de exhibición de los siguientes documentos: - Solicitudes de Servicios que emitió C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.L.R. C.A.

    - Comprobantes de Pago que emitió C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.L.R. C.A.

    - Facturas que emitió C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.L.R. C.A.

    - Facturas que emitió C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A.

    - Facturas que emitió C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A.

    Al respecto se observa que la demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio reconoció las documentales objeto de exhibición por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos y contenido de las documentales presentadas por la parte actora y en la que se evidencia la relación mercantil existente entre las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió las siguientes testimoniales: E.V. Y A.M.

    De las referidas deposiciones de los testigos se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando el ciudadano E.V. que ingresó a trabajar para C.A. CERVECERÍA REGIONAL el 16 de agosto de 1988, que se desempeña como Supervisor de Obras Civiles, que tiene un salario mensual de Bs.F. 3.500, que inicialmente cuando existió la relación laboral entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el ciudadano H.L., era su persona quien le proporcionaba las herramientas y materiales de trabajo al ciudadano H.L., pero que una vez finalizada la relación de trabajo en mayo de 2000, era el propio H.L. quien aportaba los insumos en el reemplazo de los elementos que el reparaba. Por su parte el ciudadano A.M. manifestó a este Tribunal que trabajó para C.A. CERVECERÍA REGIONAL en una contratista diferente a la que prestaba servicios H.L., que dicho testigo se desempeñaba como Ayudante de Refrigeración en el período del año 2003 al año 2006, ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana critica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  6. - En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

  7. - En cuanto a las pruebas documentales:

    - Carta de renuncia del demandante en un (01) folio útil, de fecha 11 de abril de 2000 dirigida a C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia la notificación que le hizo el accionante a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 11 de abril de 2000 donde manifiesta su renuncia formal e irrevocable y su decisión de trabajar hasta el 11 de mayo de 2000, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Planilla de Liquidación en un (01) folio útil suscrita por el ciudadano H.G.L.H.. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia el finiquito de prestaciones sociales que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL le hiciera al accionante con motivo de la terminación de la relación laboral en fecha 11 de abril de 2000 la cual está suscrita por el accionante, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Comprobante de Pago en un (01) folio útil suscrito por el ciudadano H.G.L.H.. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia el pago efectivo de prestaciones sociales que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL le hiciera al accionante en fecha 19 de mayo de 2000 con motivo de la terminación de la relación laboral de fecha 11 de abril de 2000, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    - Facturas expedidas por la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIO DE REFRIGERACION H.L. C.A. a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL en ciento veintisiete (127) folios útiles. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia la relación mercantil existente entre las partes, la facturación por las obras ejecutadas por la mencionada compañía a favor de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cobro del impuesto al valor agregado al monto total a cobrar, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Facturas expedidas por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL en mil ciento cuarenta y siete (1.147) folios útiles. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia la relación mercantil existente entre las partes, la facturación por las obras ejecutadas por la mencionada compañía a favor de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cobro por impuesto al valor agregado al monto total a cobrar, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -Listado de Tarifas de Refrigeración en un (01) folio útil suscrito por el ciudadano H.G.L.H. y por los ciudadanos A.E. RAGGIO OCANDO Y O.D.M.P., con fecha 19 de abril de 2007. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte actora y que de la misma se evidencia una lista de precios acordada en conjunto por sus firmantes siendo uno de ellos el accionante de autos, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  8. - En relación a la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    - Las declaraciones de impuesto al valor agregado (el ejemplar que le queda al contribuyente) que REFRIHELECA presentó, mes por mes, ante el SENIAT, desde el momento en que fue constituida dicha empresa hasta el mes de enero de 2006.

    - Los libros de compra y venta de REFRIHELECA, exigidos por la Ley y el Reglamento del Impuesto al valor agregado.

    - Los comprobantes de las retenciones efectuadas a REFRIHELECA por concepto del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y del impuesto municipal a las actividades económicas.

    -Las declaraciones de impuesto al valor agregado (el ejemplar que le queda al contribuyente) que MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., presentó, mes por mes ante el SENIAT, primero desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de mayo de 2008, y luego, desde el mes de junio de 2008 hasta la presente fecha.

    -Los libros de compra y venta de MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., exigidos por la Ley y el Reglamento del Impuesto al valor agregado.

    -Los comprobantes de las retenciones efectuadas a MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., por concepto de impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y del impuesto municipal a las actividades económicas.

    -Los documentos constitutivos estatutarios de REFRIHELECA y de MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., así como también de las actas de asamblea de accionistas celebradas por ambas empresas.

    - El total de las facturas (las copias que se quedan en poder de MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., expedidas por esta empresa a C.A. CERVECERÍA REGIONAL por las obras y suministros efectuados desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de enero de 2009 y desde el mes de febrero de 2009 hasta la actualidad.

    Al respecto se observa que la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio no exhibió las documentales requeridas, sin embargo al revisar el material probatorio que consta en las actas se evidencia que junto al escrito de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar por la parte actora fue acompañado de las copias certificadas de los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles REFRIHELECA y de MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., por lo que se tienen como presentados y cierto sus datos y contenido, evidenciándose de las mismas el carácter de Accionista y Director del ciudadano H.G.L.H. con respecto a las mencionadas sociedades mercantiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo que respecta a las restantes documentales requeridas y que no fueron exhibidas por la parte actora igualmente se le atribuye certeza a los datos y contenido de las mismas infiriendo este Sentenciador que las referidas sociedades mercantiles cumplían con su deberes impositivos del pago de los impuestos. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región Zuliana, ubicada en la calle 77 (5 de Julio), entre las avenidas 12 y 13 de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de requerir a la Administración Tributaria la información que aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) respecto a las Sociedades Mercantiles MULTI SERVICIO DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. (REFRIHELECA) Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., inscritas en el Registro de Información Fiscal con los respectivos números J-30700519-0 y J-31498588-4, particularmente en lo que concierne a las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado presentadas por dichas empresas al SENIAT, así como lo atinente a las retenciones realizadas por ambos tipos de tributos, y se deje constancia del contenido de estas declaraciones, de las fechas de presentación de las mismas y del importe de las retenciones enteradas, así como de cualquier otro dato que, en relación con esas sociedades de comercio, se evidencie de la información contenida en el SIVIT, y solicitó que se ordene la reproducción fotostática o impresa de todas las declaraciones y demás documentos que habrán de ser inspeccionados. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede antes referida a los fines de constatar lo requerido otorgándole valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.R., N.R., J.G., J.C., J.C. Y A.M.. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa a motivar el presente fallo en relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la demandada en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que cuando existan dudas o se presenten las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, a tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Se señala en sentencia No. 247 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.

    En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente.

    Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el accionante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L.d.J.M.L.; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal y profesional con el Hospital Metropolitano Maturín desde abril de 2001 a través de su persona, y desde enero de 2002 a través de Radimet C.A. hasta el primero de julio de 2003, fecha en la que terminada la relación con la empresa, y que posteriormente, continuó prestando servicios como persona natural durante otros trece meses, para luego firmar en fecha 01 de agosto de 2004 como persona natural un contrato por tiempo determinado (6 meses), con vencimiento al 01 de febrero de 2005, el cual se renovó con vencimiento al 01 de agosto de 2005, y que intempestivamente culminó por decisión del patrono el 01 de febrero de 2005.

    Por su parte, la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el actor; que el actor manifestó su voluntad de formar parte del grupo de accionistas del Hospital Metropolitano Maturín; que la unidad de radiología funcionaría con la participación de otra médico radiólogo; que su vinculación con el actor era como representante de la empresa Radimet C.A. y que además prestaba sus servicios médicos profesionales; negó que el pago de sumas de dinero recibidas por el actor fueran por concepto de salario quincenal, ya que estos se correspondían única y exclusivamente con su participación en la utilidad generada por la explotación del negocio correspondiente a la sociedad mercantil Radimet C.A.; que una vez finalizada la relación con esta última suscribieron un contrato de servicios profesionales desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, que en ambas situaciones el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos; que los honorarios profesionales del actor serían cancelados en base a un porcentaje sobre el monto de la utilidad obtenida por el servicio de radiología; que la accionada aportaba los equipos necesarios para la prestación del servicio; negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; finalmente alegó la autonomía del actor en la prestación de sus servicios profesionales al no estar sujeto a horarios de trabajo ni supervisión; la potestad de buscar profesionales que los sustituyeran en las oportunidades que no podía prestar el servicio; el establecimiento por parte del actor de las normas de funcionamiento de la unidad de radiología y el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales recibiría; que el actor era el único responsable frente al paciente por la prestación de sus servicios; que al servicio de radiología acudían pacientes no solo del hospital, sino otros que requerían los servicios del actor; que este último cancelaba a su personal secretarial y de asistencia médica la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las documentales a.p., la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como médico asistencial en el Departamento de Imagenología en las instalaciones del Hospital Metropolitano Maturín.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia de los autos del expediente, que el servicio que el actor a través de la sociedad mercantil Radimet C.A. se comprometió a prestar era las 24 horas, así: horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y el horario de emergencia comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes y de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. del día sábado, y en el contrato de servicios médicos se estableció como horario el comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes y que el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre el valor de lo facturado por concepto de exámenes radiológicos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; del personal que laboraba en la misma, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de exámenes realizados; evidenciándose también la potestad organizativa del actor en la unidad a su cargo, y que tenía bajo su servicio a un personal frente a los cuales fungía como empleador.

    En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide…

    (Subrayado del Tribunal)

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que la parte demandada invoca una relación de tipo autónomo o liberal al indicar que es una relación “mercantil”.

    De acuerdo a ello, se hace necesario traer a colación que en opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Por ello, insiste este laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino también de otras circunstancias concurrentes a tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    Ahora bien, en el presente caso, la forma de determinar el trabajo , el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, así como el trabajo personal, supervisión y control disciplinario se vinculan directamente a la noción de esa libertad personal que se supone debería estar condicionada por el presunto patrono; sin embargo, se evidenció que en el presente caso, dicha libertad personal no estaba sometida a pautas dadas por la empresa, quedando demostrado que el actor no realizaba su labor en las instalaciones o sede de la empresa demandada, sino en los depósitos de licores donde se encontraban los equipos de refrigeración de las bebidas comercializadas por la empresa demandada; que el ciudadano actor es dueño o accionista principal de las empresas REFRIHELECA Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., las cuales no sólo ejecutaban labores de reparación de equipos de refrigeración sino que también suministraban a la accionante repuestos, materiales y equipos a la demandada; que los trabajos realizados se ejecutaban o determinaban en base a órdenes de servicios individualizadas a la empresa REFRIHELECA y por las órdenes individualizadas de suministro de repuestos, materiales y equipos a la empresa MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. , es decir, que se generaban dichas órdenes o solicitudes de servicios, repuestos, materiales y equipos, cuando algún equipo de refrigeración necesitaba mantenimiento o reparación, por lo que el servicio prestado no se hacía en forma permanente ni el horario de trabajo, se repite no se realizaba dentro de las instalaciones de la demandada, no podía ser controlado por la empresa demandada por la naturaleza de los servicio en que se presentaban dichas reparaciones o necesidad de servicios de mantenimiento o refrigeración.

    Por otra parte, pudo apreciarse que también quedó demostrada la personalidad jurídica o formal constitución bajo la cual obraba el actor, a través de las empresas REFRIHELECA Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., lo cual fue constatado de los registros mercantiles consignados por el propio accionante.

    En cuanto a la remuneración punto de mayor controversia recibida por el demandante, se observa que eran estas empresas (REFRIHELECA Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A.) propiedad del mismo, la que emitían facturas por sus servicios a la empresa demandada, la cual cancelaba las reparaciones o mantenimiento realizado de acuerdo a como se desarrollaba el mismo, y no en el marco de un tracto sucesivo, sino a través del cobro de un precio convenido entre las partes, como lo alega en su contestación la demandada. Se evidencia que estas empresas facturaban sus servicios a la empresa demandada, de acuerdo al contrato de reparación acordado, según facturas y órdenes de servicios reconocidas. Que dichas empresas eran representadas legalmente por el actor, y que le cancelaban sus servicios de acuerdo a montos o cantidades no acordes a lo que se le cancelaría un empleado que desempeñara este mismo servicio dentro de la empresa demandada, siendo que estos precios oscilaban en montos superiores al salario que lógicamente se le cancelaría para ese momento a un trabajador que ejecutase labores similares. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al elemento ajenidad puede evidenciarse en relación a las herramientas de trabajo utilizadas por el demandante, que no quedó evidenciado que las mismas fueran suministradas por la empresa accionada, quedando demostrado por el contrario, que la carga de ganancias y pérdidas, era asumida por las empresas REFRIHELECA Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., pues estas asumían el riesgo y la inversión sobre la reparación, aportando las herramientas de trabajo, y el suministro del repuesto a utilizar, lo cual fue evidenciado a través de los testigos de la parte demandante, y apreciado a través del principio de comunidad de la prueba.

    Ahora bien, cabe destacar que ha definido nuestra jurisprudencia que este conjunto de elementos, traídos en extenso por la demandada en su contestación y analizados igualmente por el Tribunal a los fines de la apreciación de las pruebas, constituyen indicios. Refiere nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los indicios conforman auxilios probatorios, y que son “todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Art. 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    En tal sentido, se observa que este conjunto de indicios han conducido al juez a una noción más cercana sobre la naturaleza de los servicios prestados por el demandante para la empresa accionada, dado que su análisis sistemático ha realzado significativamente aquella línea diferenciadora del régimen aplicable al vínculo jurídico que se sostuvo entre las partes entre el 16 de febrero de 1990 hasta el 11 de mayo de 2000, evidenciándose la existencia de una relación de naturaleza mercantil que unió a las partes a partir de la última fecha.

    Ciertamente, quedó comprobado de la documental referida a la renuncia escrita del trabajador, que el vínculo laboral entre las partes se interrumpe definitivamente y en forma unilateral por iniciativa del demandante, y que posteriormente, el demandante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, el pago correspondiente en ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida entre las partes hasta el mes de mayo de 2000. Seguidamente, se evidenció de las actas constitutivas de las empresas REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.R.L, el mismo procedió a constituir una sociedad mercantil bajo la figura de sociedad o compañía anónima, a través de la cual empezó a sostener relaciones de orden mercantil con la demandada hasta el mes de enero de 2009.

    Ante estos hechos, es necesario acotar que en muchos casos, este tipo de circunstancias caracterizan una simulación de la relación de trabajo y fraude a la ley, en la que el trabajador como débil jurídico y económico, se ve obligado a simular una figura y una situación jurídica, a los fines de evadir la responsabilidad del patrono. Por consiguiente, no siempre los documentos como actas constitutivas e inclusive facturas, traen al proceso la realidad de los hechos, pues en apariencia o en principio pudiesen aparentar la existencia de una relación de orden mercantil. De manera que, es deber del juez entonces, extraer la realidad de los hechos de elementos lógicos devenidos del análisis conjunto de dichas pruebas.

    En tal sentido, un elemento lógico que se evidenció que en el presente caso, se identificó en el salario relacionado al cuantum de las facturas presentadas para su cobro por las empresas REFRIHELECA y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., por cuanto el actor pretende o alega en el libelo de demanda que último salario normal devengado por el mismo fue de Bs. 19.352,oo mensuales (Bs. F.), o Bs. 645,06 diarios, ostentado presuntamente el cargo de Técnico en refrigeración en el Departamento de distribución y mantenimiento. Por otro lado, se observó que el testigo promovido y evacuado por la parte actora, ciudadano E.V., declaró ante el Tribunal que el mismo ocupaba el cargo de Supervisor de Obras Civiles, y que devengaba el salario de Bs. 3.500,oo mensuales. En este orden de ideas, si partimos que el cargo ocupado por el demandante fue el de Técnico en Refrigeración, basta con hacer un ejercicio de comparación entre el pretendido salario devengado por el actor con el salario del cargo más similar contenido en el Tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, vigente (2009) esto es, el cargo de ELECTROMECÁNICO, el cual devenga la cantidad de Bs.F 63,756 al mes de enero de 2009, para evidenciar que el pretendido salario diario alegado por el actor, supera en un alto porcentaje, al devengado por un electromecánico en la empresa demandada, e igualmente, lo devengado por un Supervisor, como en el caso del testigo mencionado.

    De manera que, considera este Sentenciador que en el presente caso, quedó suficientemente evidenciado de una análisis conjunto de las pruebas, y especialmente del análisis del elemento salario, que el demandante sostuvo una relación laboral con la empresa en el período comprendido entre febrero de 1990 a mayo de 2000, período que fue debidamente pagado por la empresa, (admitido por las partes) y por otro lado, que sostuvo una relación de orden mercantil con la demandada en el período comprendido entre mayo de 2000 y enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Partiendo de lo anterior, y por cuanto la parte actora pretendía aplicar la norma más favorable al trabajador en el supuesto período total de la relación de trabajo, esto es, desde febrero de 1990 hasta enero de 2009, se hace necesario aclarar que no es aplicable en el presente asunto la teoría del conglobamiento ni de la inescindibilidad de los institutos, la cual señala:

    Ahora bien, cabe preguntarse si para efectos de determinar la norma más favorable debe considerarse cada cuerpo normativo (ley, contrato colectivo, reglamento interno) como un todo indivisible o puede tomarse la parte de cada uno (artículo o cláusula) que sea más favorable al trabajador. Existen tres teorías:

    Teoría de la acumulación: admite aplicar todas las normas concurrentes, extrayendo de cada una lo más ventajoso para el trabajador11;

    Teoría de la inescindiblidad o conglobamiento: conforme con la cual sólo se aplica la norma que en su totalidad resulte más favorable al trabajador12. Teoría de la inescindibilidad de los institutos: señala que lo indivisible no son las normas globalmente consideradas, ni cada una de sus cláusulas o artículos, sino las instituciones contenidas en ellos, entendidas como grupos homogéneos de materias. La comparación a fin de determinar lo más favorable debe hacerse por tanto entre éstas. (Tomada de la dirección electrónica http://74.125.47.132/search?q=cache:aISQkbU72T4J:https://www.ucursos.cl/derecho/2009/1/D128A0523/4/material_docente/objeto/209899+teoria+de+la+inescindibilidad+de+los+institutos&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=ve)

    Teorías estas basadas en la aplicación de las normas o instituciones más favorables en su conjunto al trabajador, dado que quedó evidenciado un supuesto distinto al pretendido por la parte actora. Luego, mal podría este Operador de Justicia, aplicar la uniformemente la norma más favorable, en virtud de que este principio debe favorecer al que en la realidad de los hechos ostente la condición de trabajador, condición que el demandante cambió a partir de mayo de 2000. Así, por fuerza de los argumentos planteados, no es aplicable en el presente asunto, las instituciones propias del derecho laboral, por cuanto se trata de una relación mercantil o comercial en la que han intervenido dos (02) personas jurídicas diferentes, en el plano de igualdad económica, donde resulta improcedente la aplicación del principio protector o tuitivo que caracteriza el derecho del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrado en la realidad de los hechos la naturaleza mercantil de los servicios prestados por el actor como representante legal de las empresas REFRIHELECA Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., en razón de ello, se concluye que se hacía incongruente determinar la responsabilidad principal de estas últimas empresas, que fueron bajo opinión de quien suscribe inoficiosamente llamadas como terceros, por cuanto la decisión del fondo determinó que el demandante ostentaba la condición de representante legal y accionista en las referidas empresas, actuando a todo evento en calidad de comerciante y no de trabajador frente a la demandada principal en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los hechos invocados referidos al salario, subordinación y ajenidad, así como los conceptos laborales reclamados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y demás beneficios proveniente de la relación de trabajo incoada por el ciudadano H.G.L.H., en contra de C.A. CERVECERÍA REGIONAL , ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo la Ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000136

La Secretaria,

________________

M.L.C.

MAG/lr.-

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