Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2008

Año 197° y 148°

Expediente N° AP21-L-2008-000991

I

NARRATIVA

En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.842.300, representado judicialmente por el Abogado J.B.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el N° 19, Tomo 91-A Pro.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a prestar servicios personales a partir del 10 de enero de 1999, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Operador hasta la fecha 21 de diciembre de 2007, en que fue despedido injustificadamente, esto es, trabajo durante ocho (08) años once (11) meses y once (11) días, siendo su último salario diario de Bs.F.74,00. En consecuencia, procedió a demandar el pago de los conceptos: “prestación por antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, días adicionales, bono de asistencia, salarios dejados de percibir, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados (domingos trabajados), días no remunerados y de descanso, y cesta ticket, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F.287.837,30).

Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 25 de marzo de 2008, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día martes 08 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por la demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. Promueve en originales legajo de recibos de pago efectuados al trabajador H.J.H.G., emitidos por la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A. constante de 225 folios útiles, marcados con la letra “A” hasta la letra “A224”.

  2. Promueve copia simple de constancia de trabajo del trabajador H.J.H.G., emitido por la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A. constante de un folio útil, marcado con la letra “B”.

  3. Promueve en original CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009, constante de 58 folios útiles, marcado con la letra “C”.

    Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  4. Solicita la exhibición por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A. planilla de pago de impuesto emitida por el SENIAT, a fin de constatar el pago conceptual del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades).

  5. Solicita la exhibición del Registro de Vacaciones por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Solicita la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con los artículos 207, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Solicita la exhibición del Registro de Días Feriados por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con los artículos 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Solicita la exhibición de Paro Forzoso por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con la Ley.

  9. Solicita la exhibición del pago del Ince por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con la Ley.

  10. Solicita la exhibición del pago de la Ley de Política Habitacional por parte de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con la Ley.

    Por cuanto tales documentos no fueron exhibidos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora los tiene como exactos tal como aparecen y les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    Promueven para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

  11. A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.412.906.

  12. FRANYESON R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.616.577.

  13. J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.890.301.

    Por cuanto los testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de ocho (08) años, once (11) meses y once (11), y así se declara.

    Por consecuencia la demanda será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

    1. ) Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F. 23.390,00)

    2. ) Días adicionales a la prestación por antigüedad, de conformidad con el aparte primero del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del libelo que los días adicionales que comienzan a exigir a partir del año 1999, siendo lo correcto que tal derecho nace cumplido el segundo año de servicio, esto es, a partir del 10 de enero de 2001, se acuerdan en los siguientes montos:

      Años: días Monto (Bs.F)

      2001 2 días x 16,19 32,38

      2002 4 días x 22,06 88,24

      2003 6 días x 23,19 139,14

      2004 8 días x 45,21 316,68

      2005 10 días x 83,86 838,60

      2006 12 días x 92,26 1.107,12

      2007 14 días x 119,92 1.678,88

      Todo lo cual da un total por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F.4.201,04)

    3. ) Indemnización por Antigüedad a tenor de lo establecido en el articulo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 150 días x 119,82 (salario integral diario) da un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.973,00).

    4. ) Indemnización sustitutiva del preaviso a tenor de lo establecido en el articulo 125 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 60 días x 119,82 (salario integral diario) da un total de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F 7.189,20).

    5. ) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009, para el primer año de vigencia de la señalada convención (2007) le corresponden 61 días al año, siendo las fraccionadas la división proporcional por cada mes completo de servicio del último año, que en el presente caso son once (11) meses, lo cual arroja la fracción de 55,88 días que multiplicados por el último salario básico de Bs.F.74,00 da un total de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 4.135,12).

    6. ) Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009. En relación a este concepto, demandado en la cantidad de BsF. 5.968,84, observa este Tribunal de las documentales aportadas marcada A194 (recibo de pago) y marcada A220 (voucher de cheque de pago), que las mismas fueron canceladas con fecha 19 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 6.739.288,75, menos la deducción correspondiente al INCE de Bs.33.696,45, para un total de Bs.6.705.592,30, motivo por el cual este Tribunal NIEGA el pago de dicho concepto, y ASÍ SE DECLARA.

    7. ) Bono de asistencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009, para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (BsF. 15.371,49).

    8. ) Salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009, desde el 21 de diciembre de 2007 (fecha en que se alegó el despido injustificado) hasta la presente fecha (15 de Abril de 2008), esto es, 115 días x Bs.F. 74,00 (último salario diario básico) para un total de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 8.510,00). Es de advertir que a tenor de lo señalado en la referida cláusula “el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones”.

    9. ) Cesta Ticket, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35.2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente para los años 2007-2009, esta previsto la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación sobre la base de un valor de 0,25 de una Unidad Tributaria (1 U.T.) y no sobre la base de 0,5 alegado, por lo que este Tribunal considera que la suma a cancelar por este concepto no es la cantidad de BsF. 73.577,00 sino la mitad de dicho monto, esto es, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 36.788,50).

    10. ) Días feriados (Domingos trabajados), de conformidad con los artículos 154, 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 120.102,00)

      Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. F. 237.660,35)

      Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal a cargo de la demandada.

      III

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.J.H.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al ciudadano H.J.H.G. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. F. 237.660,35) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de abril de 2008.

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ,

S.A.C.M.

EL SECRETARIO,

H.M.

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