Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cuatro (4) de julio de 2012, son recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por las ciudadanas abogadas Y.U.O. y J.D.L.Á.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85295 y 114147 respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano H.D.L.H.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 22145233.

Actuaciones dirigidas contra:

  1. - La sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas L.R.B. (presidenta-ponente), L.M.G.C. y D.N.R., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., actuando en la condición de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia pronunciada el trece (13) de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al ciudadano A.R.F.F. a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, respectivamente; y al ciudadano H.E.D.L.H.P., a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

  2. - La sentencia No. 314-11 dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas J.F.G. (presidenta), L.M.G.C. y É.E.O. (ponente), que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., actuando en la condición de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia No. 1151-11, dictada el siete (7) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta al ciudadano H.E.D.L.H.P., acusado de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por la medida preventiva de privación judicial de libertad.

Recursos a los cuales se les dio entrada en la misma fecha, asignándoseles el número de causa AA30-P-2012-000201, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DE LOS ESCRITOS CONTENTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, las ciudadanas abogadas Y.U.O. y Y.D.L.Á.P.V., mediante los recursos de casación recibidos ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro (4) de julio de 2012, solicitaron a esta Sala que los recursos fuesen admitidos, y en consecuencia, que la Sala revocara las referidas decisiones, planteando dos (2) y una (1) denuncia, respectivamente.

Como primera denuncia del primer recurso de casación, la defensa alegó:

“la jueza ponente aplica indebidamente la ley cuando el representante del Ministerio Público en su apelación de auto peticiona corregir o rectificar de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal, la decisión nro. 1153- 11 de fecha 07 de octubre de 2011, en particular el cómputo de las penas de prisión a las que fueran condenados a cumplir o sufrir los ciudadanos A.R.F.F. y H.E.D.L.H.P., ambos identificados, cinco años, seis meses y veinticuatro días para el primero y cuatro y seis meses para el segundo, más las accesorias de ley, es decir que se refería a que se corrigiera o rectificara el acto de audiencia preliminar y como consecuencia las penas impuestas. Y no como indebidamente aplica la ley la jueza ponente, cuando corrige y suple las faltas del Ministerio Público cambiando la Apelación de Auto solicitada conforme el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando audiencia oral en fecha 15 de marzo de 2012, para celebrar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, previsto este recurso en el articulo 452 ejusdem, cuando este recurso no fue interpuesto por el ministerio público…y a saber jurídico no puede interponerse conjuntamente recurso de apelación de auto y recurso de apelación de sentencia definitiva en un solo escrito, es decir debe hacerse por separado ambos recursos, porque afecta la seguridad jurídica de las partes. Alegando que fue un error del Ministerio Público y que la Corte se amparaba en el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA para corregir el error del Ministerio Público, (Remítase al folio 148) que dice textualmente “La sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de sentencia; obviando indicar a qué ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal subsume dicho recurso, incurriendo de esta manera en un “error” en el señalamiento de los ordinales en los cuales fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Jura Novit Curia”, según el cual, el juez conoce el derecho y en aras de que tal “error”, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal colegiado procede a enmendar el mencionado “error”, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a alegar que en la sentencia recurrida hubo errónea aplicación de una norma jurídica; es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y por tanto, la sentencia impugnada es recurrible. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal...”. Si en la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se evidencia claramente que como título coloca, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, lo cual a toda luces es de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no como indebidamente aplican la ley las jueces de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y más aun cuando la apelación de auto lo hace de manera conjunta y no separada la apelación, y mal podrían los jueces de la Corte avalar como un error la falta del Ministerio Público, que no puede suplir sus faltas y presumir que en un solo escrito se realizaba una apelación de auto y una apelación de sentencia definitiva. Denótese Ciudadanos Magistrados, que el Dr. J.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…ratifica que él consignó APELACION DE AUTO en contra de la decisión nro. 1153-11, que es la audiencia preliminar y no apeló de la sentencia definitiva, que para el momento que apela de auto, no se había publicado la sentencia, mal podría entonces la SALA nro. 1 de la Corte de Apelaciones, celebrar y decidir RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA”. (Sic).

En la segunda denuncia del primer recurso de casación, la defensa expuso:

puede observase ciudadanos magistrados que [la jueza ponente] incurre en una indebida aplicación de la ley, ya que hace una dosimetría penal incorrecta de acuerdo a los supuestos de la ley y el delito calificado, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, modificando la impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, de cuatro años y seis meses en la audiencia preliminar con ocasión del procedimiento de admisión como una de las fórmulas de alternativas de la prosecución del proceso… Nuestro representado es acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, articulo 458 del Código Penal y 8o ejusdem, el primero de los nombrados correspondiente al delito de robo consumado, cuya pena es de diez a diecisiete años, mientras que el segundo que es la frustración, la rebaja es un tercio, conocido en doctrina entonces como una forma inacabada en cuanto a la consumación, es decir fue frustrado, no se terminó de consumar el delito o materializar. Siendo ésta la circunstancia por la cual se le permite al juzgador aplicar la reducción del tercio de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva, por no ser un delito consumado, de aquí la reducción del tercio y no como mal indican los representantes del Ministerio Público que no hay cabida a la reducción de la pena por la admisión, entonces retomando el tema y del por qué de la autonomía del juzgador de utilizar el término mínimo, por las circunstancias que envuelven precisamente este caso en concreto, como son tener diecinueve (19) años de edad y no tener antecedente judiciales, es decir ser el acusado primario, las cuales son circunstancias atenuantes según la norma prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal. En este caso en concreto, la dosimetría del cálculo de la pena, que según criterio de esta autora, es realmente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, según cálculo, tomando el término inferior son diez años, un tercio de la rebaja por la frustración, que son tres (03) años y tres (meses), seria seis (06) años y seis (06) meses y el tercio de rebaja por la admisión serían entonces dos (02) años y dos (02) meses, para imponer una pena definitiva de cuatro (04) años y cuatro (04), que por tratarse de un delito inacabado y autónomo es pertinente la rebaja del tercio ante la rebaja

. (Sic).

Por su parte, en la única denuncia del segundo recurso de casación, la defensa señaló la “violación a la ley por indebida aplicación…como el caso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

Se fundamenta en VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto, que en fecha 07 de octubre de 2011, se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad a nuestro representado el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, según decisión Nro. 1151-11 lo hace ajustado a derecho, y así lo expone en su motiva, y lo hizo amparado en los siguientes fundamentos jurídicos: ‘este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción...de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible’ ‘conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna; como lo es, el hecho de una disminución considerable en la pena; lo procedente en derecho es sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’ y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con el artículo 251 ejusdem para decidir…porque al darle la calificación de delito frustrado evidentemente que la pena cambia para beneficio del procesado. En este caso concreto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, la pena que le impondría no sería la prevista en la norma del 458 del Código Penal. Si se tomara el término medio de esta pena sería trece años y seis meses y la rebaja de un tercio por la frustración sería nueve años de pena, y se tomará el término mínimo de diez años y la rebaja de un tercio por la frustración la pena sería de seis años y seis meses y no como indebidamente aplica la ley la jueza a quo. La conducta predelictual del imputado, nuestro representado tiene 18 años y no registra antecedentes, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral del Código Penal, y debió considerar también la jueza a quo la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Citando finalmente decisiones y doctrina sobre la función de las medidas sustitutivas en los procesos penales, para concluir solicitando que se “declare la admisibilidad del… Recurso de Casación” y que se “declare sin lugar la decisión nro. 210- 2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., está desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por las ciudadanas abogadas Y.U.O. y Y.D.L.Á.P.V.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del trece (13) de octubre de 2011, fueron:

En fecha del día lunes, 29 de agosto de 2011, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, en el Depósito de Licores 24 de Septiembre, ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 40, casa N° 40M32, de la Parroquia I.V.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo, se dispuso el ciudadano J.R.L., quien fungía como encargado del referido depósito de licores, y lo utilizaba además como residencia junto con su concubina la ciudadana KEILY L.V.P., y sus dos niños, a sacar la basura del establecimiento a la esquina de la calle, con el propósito que fuera recogida por el camión del servicio de aseo urbano, mientras dentro de la casa, en la habitación la concubina del referido vestía a los niños para salir a casa de la mamá de ésta, es el caso, que cuando regresó a la entrada de la casa, después de dejar la basura, pasó la primera reja que protege el negocio, y cuando justo atravesó la segunda puerta para entrar al local, lo abordan tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, y lo empujaron para entrar a la sala del negocio donde se encontraba toda la mercancía que se disponía para la venta, y haciendo uno de ellos uso del arma de fuego en cuestión, lo apuntó y le preguntó sobre el sitio donde se encontraba guardado el dinero del negocio, la víctima entonces manifiesta en esa oportunidad que dentro del negocio no había dinero, es entonces cuando él sujeto que portaba el arma de fuego para ese momento, la utilizó para golpearlo en la cabeza con la cacha de la misma, por lo que, mientras tapaba la herida que le produjo con su mano le indicó que el dinero se encontraba en la habitación que utilizaba él y su familia para dormir, exactamente un cofre de hierro grueso que se encontraba enterrado en el piso de la misma. Inmediatamente, los otros dos sujetos se dispusieron a abrir un maletín de color Negro con rojo que portaba uno de ellos consigo, y de allí sacaron un esmeril y una extensión de corriente eléctrica, procedieron luego a utilizar cinta (tirro) para amarrar a la víctima de manos y pies, y con la misma cinta (tirro) le taparon su boca para que no gritara, de todo esto fueron testigos su concubina KEILY L.V.P., y sus dos hijos niños. Quienes al escuchar a los tres sujetos desconocidos salieron de la habitación de donde se encontraban. Posterior a ello, conectaron la extensión y el esmeril, y empezaron a utilizarlo como instrumento para destruir la caja fuerte donde se encontraba el dinero para hacerse del mismo…dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) dentro de la caja fuerte sin embargo, eso produjo una gran cantidad de humo por la fundición del hierro contacto con el esmeril, y en consecuencia la víctima, el ciudadano J.R.L. se logró arrancar la cinta (tirro) de la boca, y les dijo que sacaran a los niños y a su concubina del lugar, puesto que el humo les hacía daño en los pulmones y aunado a eso, los niños sufrían de asma. En eso salen dos de los ciudadanos con KEILY L.V.P. y sus hijos de la habitación, y es cuando los amenazan de muerte, expresándoles que los iban a matar cuando pudieran abrir la caja fuerte. Mientras eso, en la habitación el tercero de los sujetos intentaba abrir la caja fuerte con el esmeril, pero el humo estaba ahogando a la víctima, y este le pidió que lo sacaran del lugar, es entonces cuando llego la policía, y expresó la víctima que uno de los tres salió huyendo, pero que lograron aprehender a dos de ellos

. (Sic).

IV DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo como debe presentarse el recurso de casación, esto es, mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones y dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado. Adicionalmente, el artículo 433 eiusdem prevé la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En el caso bajo análisis, en lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, los recursos de casación se interpusieron por las ciudadanas abogadas Y.U.O. y Y.D.L.Á.P.V., según afirman, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano H.D.L.H.P.. A los efectos determinar su legitimación la Sala debe verificar si fueron nombradas conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor o defensora deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar”. (Resaltado añadido). En cuanto a la juramentación, en la sentencia No. 311 dictada el seis (6) de junio de 2005, la Sala de Casación Penal advirtió que “el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado” (resaltado agregado por la Sala), criterio reiterado en la sentencia No. 491 del trece (13) de enero de 2009. Igualmente, en la sentencia No. 499 dictada el ocho (8) de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal manifestó que “si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano…y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio” (destacado agregado), reiterando el referido criterio en sentencia No. 705 del dieciséis (16) de diciembre de 2008, y en la sentencia No. 366 del diez (10) de agosto de 2010. Atendiendo a la norma y a las decisiones referidas, las defensoras debieron estar juramentadas antes de interponer los recursos de casación, como requisito indispensable para ejecutar tales actos procesales. En este sentido, la Sala advierte que la ciudadana J.D.L.Á.P.V., fue juramentada durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano H.D.L.H.P. (pieza 1, folio 21), razón por la cual estaba legitimada para presentar los recursos de casación, y en relación con esta defensora, los recursos aprueban el primer requisito de admisibilidad. No obstante, la ciudadana abogada Y.U.O. aceptó la designación como defensora y fue juramentada el diez (10) de mayo de 2012 (pieza 2, folio 326), con posterioridad a la presentación de los recursos de casación del treinta (30) de abril de 2012 (pieza 2, folio 323); por este motivo, la ciudadana abogada Y.U.O. no estaba legitimada conforme a los artículos 433 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para actuar como defensora al momento de interponer los recursos de casación, lo que genera que en lo sucesivo sólo se hará referencia a los recursos de casación presentados por la única defensora efectivamente juramentada, ciudadana abogada J.D.L.Á.P.V.. Respecto de la recurribilidad de los fallos apelados, se observa que el primero de los impugnados fue el No. 007-12, dictado el nueve (9) de abril de 2012 y notificado el dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante el cual la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia emitida el trece (13) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, rectificó la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de prisión más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano A.R.F.F., por la pena de once (11) años de prisión más las accesorias de ley; así como también, la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano H.E.D.L.H.P., por la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. Asimismo, la decisión impugnada es de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal porque pone fin al proceso penal, por tal razón, cumple con el segundo requisito de admisibilidad. En lo que concierne al segundo fallo impugnado, la Sala advierte que se trata de la sentencia No. 314-11 dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la que se declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia No. 1151-11, dictada el siete (7) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le había sido impuesta al ciudadano H.E.D.L.H.P., y en consecuencia, reemplazó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conferida al acusado, por la medida de privación judicial de libertad. Decisión recurrida en casación no especificada en las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no finaliza el proceso ni imposibilita su consecución. Y sobre la posibilidad de recurrir en casación estas decisiones, la Sala de casación penal se ha pronunciado en las sentencias números 236 del dos (2) de julio de 2010, 308 del veintisiete (27) de julio de 2010 y 99 del quince (15) de marzo de 2011. Por ende, el recurso de casación presentado contra la referida decisión debe desestimarse por inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, la Sala continuará con el examen de los demás requisitos, sólo respecto del primer recurso de casación incoado. En cuanto al requisito de temporalidad, el recurso fue interpuesto el treinta (30) de abril de 2012 contra la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificada el dieciocho (18) de abril de 2012. Es decir, en tiempo hábil, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el cómputo efectuado por la ciudadana abogada N.B.M., Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (pieza 2, folio 341). Como corolario de lo anterior, para que la Sala pueda admitir el recurso de casación propuesto por la defensa, éste debe fundarse en los motivos que lo harían procedente, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se transcriben a continuación: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo harían procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (resaltado agregado). Sobre la base de tal previsión normativa, de la primera denuncia se evidencia que la misma se refiere a que la Corte de Apelaciones corrigió y suplió las faltas del Ministerio Público cambiando la apelación de auto solicitada por una apelación de sentencia definitiva, cuando este recurso no fue interpuesto por el Ministerio Público, alegando que fue un error del Ministerio Público y que la Corte se amparaba en el principio iura novit curia para corregirlo. En concreto, la recurrente expone: “Denótese Ciudadanos Magistrados, que el Dr. J.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…ratifica que él consignó APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión nro. 1153-11, que es la audiencia preliminar y no apeló de la sentencia definitiva, que para el momento que apela de auto, no se había publicado la sentencia, mal podría entonces la SALA nro. 1 de la Corte de Apelaciones, celebrar y decidir RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA”. (Sic). La presente denuncia no cumple con las previsiones del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica “en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”. La recurrente manifiesta que la Corte de Apelaciones suplió la actuación del Ministerio Público pero no indica cuál es la norma que estima violada por indebida aplicación; no obstante, dado que la Sala comprende el motivo planteado, de conformidad con el principio pro actione, y visto que la presente denuncia cumple con los demás requisitos de admisibilidad, considera ajustado a derecho su admisión. En la segunda denuncia del recurso de apelación, la defensa alegó que la Corte de Apelaciones “hace una dosimetría penal incorrecta de acuerdo a los supuestos de la ley y el delito calificado, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, modificando la impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia”. (Sic). En esta denuncia tampoco consta “en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”, no obstante, al igual que en la denuncia anterior, la Sala comprende el motivo planteado, razón por la cual, sobre la base del principio pro actione, estima conforme a derecho admitirla. En mérito de lo desarrollado, la Sala de Casación Penal ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada J.D.L.Á.P.V., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano H.D.L.H.P., contra la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide. V DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) Declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación incoado por la ciudadana abogada J.D.L.Á.P.V., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano H.D.L.H.P., contra la sentencia No. 314-11 dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada J.D.L.Á.P.V., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano H.D.L.H.P., contra la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (24) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Magistrada Presidenta, D.N. BASTIDAS El Magistrado Vicepresidente, H.C.F. La Magistrada, B.R.M. de LEÓN El Magistrado, P.J.A.R. (Ponente) La Magistrada, Y.B.K.D.D. La Secretaria, G.H.G.E.. No. 2012-000201 PJAR
El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada. La Secretaria, G.H.G.

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