Sentencia nº 811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0015

El 17 de diciembre de 2009 fue recibido en esta Sala el oficio Nº 0430-543 del 9 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de H.H.H., Y.R.G. MÁQUEZ, S.E. PATIÑO, J.E. VARGAS IBARRA, J.L. LOBANO NIEVES, S.J. ESAA DELGADO, H.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.746.273, 3.821.325, 8.825.450, 10.342.374, 10.344.533, 8.828.869 y 7.194.751, respectivamente, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV, autenticada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo E.Z. delE.A., en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 38, por la presunta violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen, consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 24 de noviembre de 2009, por el abogado J.M.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento de amparo.

El 07 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 22 de septiembre de 2009, el abogado J.M.B., actuando con el carácter de defensor privado de los presuntos agraviados, presentó ante el Juzgado del Municipio Z. delE.A., escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2009, en audiencia oral y publica, el Juzgado del Municipio Z. delE.A., declaró terminado el procedimiento del amparo incoado en vista de la no comparecencia de la parte accionante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y a su vez acuerda la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró terminado el procedimiento de amparo en virtud de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2009, el abogado J.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior y apeló la misma.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de verificar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La solicitud presentada por la representación judicial de la parte agraviada, se desprende que la acción se basa en la presunta violación de los artículos los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento de lo anterior los accionantes expusieron lo siguiente:

Entre el mes de Julio y Agosto del año en curso se suscitaron dentro de la fundación algunos inconvenientes relacionados con la actualización de los Estatutos de la Asociación, de los permisos relacionados al statu quo (sic) de la fundación; y, más específicamente a la emisora radial 94.7 (sic) que dirige la Fundación Zamo ranos; entre otros asuntos que tienen que ver con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones del Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico (sic) .

…Omissis…

En ese contexto y debido a este funcionamiento anacrónico (sic), ineficaz e impertinente (sic) en desacuerdo a la Ley en la materia como objetivo de la Fundación; y, que anteriormente hicimos (sic) alusión; nos hemos (sic) permitido sugerir al único personero (sic) y los más allegados empleados y amigos de esta Asociación: que debido a la decadencia y caducidad de desactualización – incluyendo la elección de nueva junta directiva – (sic) era impretermitible (sic) y necesario abordar estos asuntos para resolverlos.

…Omissis…

De este modo, giramos (sic) una CONVOCATORIA (sic) general con la expectativa que el 7 de septiembre del año en curso se dieran cita los responsables del Órgano Directivo de la Fundación así como interesados de la comunidad zamorana y con especial invitación al presidente de la misma C.A.V.Y. (sic), con el objetivo de nombrar, o al menos iniciar las conversaciones para que se nombrara un nuevo órgano directivo de la Fundación (…).

El 8 de septiembre del año en curso, el presidente de ésta Fundación tomó unilateralmente la decisión de sacar del aire nuestros programas culturales, se nos impidió el ingreso o entrada al domicilio donde funciona actualmente la Fundación y la Emisora Radial (…).

…Omissis…

El domingo 6 de septiembre del año 2009 (sic) no contento con ello admitió o toleró (sic) como presidente (…) de dicha emisora radial: que uno de sus empleados, mas específicamente su hermana (sic) (…): Y.Y.V.Y. (sic) (…), y que en el Programa denominado EMILIO CASUNGA CON DOS HORAS DE RUMBA (sic) (…), estando operando en los controles la conducción de dicho programa, de manera sorpresiva irrumpió para decir:

Un grupo de escuálidos (sic), refiriéndose a nosotros (sic) con nombre y apellido quieren apoderarse de la emisora (sic), que su pobre (sic) hermano había construido con tanto sacrificio (sic), expresando igualmente que se trataba de personas inescrupulosas e ineducadas (sic) (…).

…Omissis…

El honor, la reputación, vida privada, imagen, son conceptos muy bien definidos por el artículo 60 constitucional; y, el estado a través de sus órganos de administración de justicia están en la obligación de celar (sic) efectivamente estos principios tuitivos (sic), imperecederos (sic), perpetuos y protegerlos amparándolos de ataques entre las personas que habitan en la comunidad (sic)

…Omissis…

Creemos (sic) cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 (sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Consideramos que ha sido infringido el artículo 60 (sic) de la Constitución patria (sic), al no permitir el derecho de réplica sostenido por el artículo 58 (sic) constitucional (…).

…Omissis…

En virtud de lo establecido en el Artículo 1 (sic), de ley en materia de amparo, y, 49 (sic) de la Constitución patria (sic) consideramos que tenemos legitimidad para solicitar el mandamiento de amparo contenido en el Artículo: 22 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo, ordenando (sic) restablecer la situación jurídica infringida por estos señores (sic)

.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que los accionantes de autos solicitan ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró terminado el procedimiento de amparo, previo a lo cual expuso lo siguiente:

”La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, los querellantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en virtud que las partes presuntamente agraviantes, vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el derecho a réplica, ante las ofensas que a su criterio, recibieron por parte de los querellados, en el transcurso de la emisión de un programa radial que lleva por nombre ‘EMILIO Y CASUNGA CON DOS HORAS DE RUMBA’ (sic).

No obstante, tal y como consta a los autos del presente (sic) expediente (…), la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ‘la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos’.

En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia.

En este orden de ideas, resulta imperioso traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, (…), (Caso: J.A.M. y otros) (…).

…Omissis…

La anterior sentencia, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso.

Igualmente, este criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.) (…).

…Omissis…

Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, verificadas en autos la inasistencia de los presuntos agraviados y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 02 de noviembre de 2009, éste (sic) Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna (sic) y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente (sic) este Tribunal Superior declarar terminado el procedimiento de amparo (sic) incoado por las partes presuntamente agraviadas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara.

Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestas este (sic) Tribunal Superior que conoce en sede constitucional concluye que, los mas ajustado a derecho, es declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite, de conformidad con los establecido en la sentencia Nº 7, de carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 1º febrero de 2000. Y así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los accionantes, interpone un recurso de amparo contra las actuaciones de la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV, por la presunta violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de los accionantes fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrados en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV, por “la decisión de sacar del aire nuestros programas culturales, se nos impidió el ingreso o entrada al domicilio donde funciona actualmente la Fundación y la Emisora Radial”

Ahora bien, conoce la Sala de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra la decisión del 19 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada.

En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.

Establecido lo anterior, considera pertinente señalar que en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Así, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo A.B.C.”).

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

Finalmente, esta Sala advierte que el Juzgado competente para conocer en consulta y confirma en Primera Instancia (vid. Artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y no el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, se aprecia que de ordenarse la remisión para emitir un nuevo pronunciamiento del presente caso constituiría una reposición inútil, conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado el abandono del tramite, se confirma el fallo dictado por el referido Juzgado, no sin antes hacer la advertencia de que previa a la resolución de cualquier caso, debe atender a los criterios de competencia, en materia de amparo constitucional, aun cuando el mismo fue resuelto conforme a derecho por el Juez de la localidad (vid. Sentencia de la Sala Constitucional 1555/200).

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación constitucional interpuesta por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de H.H.H., Y.R.G.M., S.E. PATIÑO, J.E. VARGAS IBARRA, J.L. LOBANO NIEVES, S.J. ESAA DELGADO, H.J.V., ya identificados se decide. titucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 1º febrero de 2000.terminado el procedimiento de amparo po, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV, y confirma el fallo apelado del a quo en los términos expuestos, que declaró terminado el procedimiento.

.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0015

LEML/

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