Decision of Juzgado Superior Civil y Mercantil of Monagas, of January 30, 2013
Resolution Date | January 30, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Civil y Mercantil |
Judge | José Tomas Barrios Medina |
Procedure | Nulidad |
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN
202º y 153º
EXP N°: 9051
PARTES:
DEMANDANTE: H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.167.070, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C. y N.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos e1 Inpreabogado bajo los N° 76.783 y 87.814 y de este domicilio.
DEMANDADOS: POLICLINICA MATURIN, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 5, folios vto. Del 14 al 24 y vto. del libro de Registro de Comercio Tomo 1 habilitado, llevado por ese Tribunal en el año mil novecientos ochenta y seis; y al Ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.217.556 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.013.136, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.328.
MOTIVO: NULIDAD DE REGLAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inicia el presente litigio de Daños y Perjuicios, mediante demanda constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el Ciudadano HENRY INFANTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Empresa Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A., en la persona de su Presidente Ciudadano ABDONIS ORENCE, en los términos que a continuación se sintetizan:
“… En fecha 18 de Noviembre de 1.985, se convoca a un conjunto de médicos, con el objeto de constituir como en efecto se constituye, una Empresa Mercantil la cual es denominada POLICLINICA MATURIN, S.A.-
Con el transcurso del tiempo y de conformidad con la práctica común, se va modificando la distribución del capital social de la POLICLINICA MATURIN, S.A; es decir, entran y salen de la sociedad las personas naturales y/o jurídicas que comercian (compran o venden) las acciones de la Empresa; y es así; mediante la compra de ocho (8) acciones, que le hice al C.A.G., como ingreso a la sociedad, tal como se evidencia del libro de accionistas, en su debida oportunidad. Desde el momento de la adquisición de estas primeras ocho (8) acciones, es decir, desde el inicio de mi asociación y sin importar el número de acciones que detentaba, comencé a trabajar como médico urólogo de POLICLINICA MATURIN, S.A.; con todos los beneficios de orden económico y social que ello traía consigo, pues en el Acta Constitutiva de Estatutos de la Empresa no discriminaba en forma alguna entre los socios de la misma.-
Dicho ejercicio igualitario, a los derechos intrínsecos de la condición de accionistas se vivió durante algún tiempo, más surgió un percance, pues en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Abril de 1.989, se acordó modificar las Cláusulas sexta y séptima del documento Constitutivo de Estatutos de la POLICLINICA MATURIN, S.A; donde entre otras cosas se crea una discriminación entre los socios, fundada en el número de acciones, y se determinan que serán accionistas preferenciales los que tengan treinta (30) o más acciones, y serían los únicos en realizar las guardias de disponibilidad de la POLICLINICA MATURIN, S.A; así como que gozarían de derecho preferente en la utilización de cualquier otro servicio en la empresa.-
Oblígándome a adquirir nuevas acciones para seguir detentando los derechos que ahora eran preferenciales. Por lo que se previa la intención dolosa de un grupo de accionistas de mejorar su posición en la empresa, a costa del perjuicio de los demás.-
Tal y como reza la modificación antes transcrita, se tuvo como accionistas preferenciales a los médicos propietarios de treinta (30) acciones o más, y se reservó única y exclusivamente para ellos el ejercicio de las múltiples guardias de disponibilidad que se presentan en la sede de la empresa, por lo que es de hacer notar, disfrute del privilegio que la condición de accionista preferencial me garantizaba, así como de los consecuentes beneficios económicos que dicha situación traía consigo.-
En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Policlínica Maturín S,A; de fecha 07 de Marzo de 1.998, y cuyo único punto a tratar era la ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA; y para la cual yo me encontraba postulado dentro de una de las dos (02) planchas, me señaló el médico ABDONIS ORENCE, que ya no podía ser miembro de la Junta Directiva porque no era socio fundador, y de conformidad con los reglamentos actuales, sólo podían ser parte de la Directiva los socios fundadores, razón por la que se retiró la plancha de la cual yo era parte y por ende resultó favorecida la plancha presidida por el médico ABDONIS ORENCE, quien hasta la actualidad presiden de manera ininterrumpida la directiva de la POLICLINICA MATURIN S.A.- Posterior a esta humillación pública practicada por el socio ABDONIS ORENCE, hecha por con la intención dolosa de negar mis derechos en beneficio propio tampoco se me permitió seguir haciendo uso del derecho a las guardias de disponibilidad, pues aún cuando seguía apareciendo en las listas no me llamaban.-
Ante esta situación ciudadano Juez, realicé múltiples esfuerzos porque mis derechos fueran reconocidos, pues se llegó al colmo de ingresar médicos no accionistas de la empresa y se cedió a éstos la realización de las guardias, ignorando mi condición de socio; nunca recibí respuestas de los administradores de la empresa que se ensañaron con este caso e ignoraron mis solicitudes, lo que se evidencia en el hecho de que en aumento de capital por el cual adquirí nuevas acciones, al día de hoy no se me ha hecho entrega de los títulos correspondientes, pues los administradores no los han podido firmar en ocho (08) años posteriores a dicho aumento.-
Ciudadano Juez, debo entonces concluir, que la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; me ocasionó un daño, moral y patrimonial al aplicar a través de sus personeros reglamentos carentes de validez y en fin nulos; así como el Ciudadano ABDONIS ORENCE, me ocasiono personalmente el mismo tipo de daño excediéndose en las facultades que le otorga la administración de empresa, a fin de procurarse un interés personal.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando la NULIDAD DEL REGLAMENTO DE POLICLINICA, S.A; y consecuentes DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A.; en la persona de ABDONIS ORENCE; en su condición de Presidente de la misma, y al Ciudadano ABDONIS ORENCE en su carácter de administrador de la persona jurídica y por ende autor intelectual del daño, para que convengan o sean obligados a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ... ".-
Por auto de fecha 06 de Febrero del año 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la Citación del Ciudadano ABDONIS ORENCE, en las condiciones expresadas en el Libelo de Demanda, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la Citación, a dar contestación a la referida demanda.-
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, compareció el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado FERNANDO CHACIN, y solicitó mediante diligencia fecha 17 de marzo del año 2.004, la notificación por carteles de la parte demandada, a los fines de darle continuidad al juicio, siendo lo solicitado acordado por este Tribunal a través de auto de fecha 15 de Abril del año 2.004.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 15 de Junio del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demanda, procedió a consignar los ejemplares de prensa, contentivo de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha.-
Corre inserto al folio sesenta (60) del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.-
Por cuanto se evidencia de autos que se encontraba agotada la vía para lograra la citación de la parte demandada, compareció ante este Despacho el Ciudadano FERNANDO CHACIN, con su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal a través de auto de fecha 10 de Agosto del año 2.004, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio R.R.G. ordenado en ese mismo auto su notificación, a los fines de que este manifieste su aceptación al cargo o en su defecto su excusa, siendo este notificado en fecha 24 de Agosto del año 2.004, y posteriormente aceptó el cargo en fecha 26 de Agosto de ese mismo año.-
Siendo al oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio R.R.G., en fecha 06 de Octubre del año 2.004, y en vez de contestar la misma, procedió a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente, escrito presentado por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, actuando con el carácter acreditado en autos, y procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Judicial designado.-
Una vez subsanada la Cuestión Previa opuesta, procedió en tiempo hábil el Defensor Judicial designado a contestar la demanda, en los términos que resumidamente se exponen:
…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca…
.-
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente juicio, compareció ante este Tribunal el Abogado FERNANDO CHACIN, representando a la parte demandante, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Copia Simple del Acta de Asamblea de Policlínica Maturín de fecha 16 de Marzo del año 1.988.-
• Copia Simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 18 de Noviembre del año1.985.-
• Copia Simple del Acta de Asamblea de POLICLINICA MATURIN S.A. de fecha 07 de Mayo de 1.998.-
• Copia Simple del Acta de Asamblea de POLICLINICA MATURIN,
S.A; de fecha 17 de Octubre de 1.996.-
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa POLICLINICA MATURIN S.A; de fecha 10 de agosto de 1.990.-
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea Anual Ordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 02 de Abril del año 1.992.-
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha 28 de Julio del año 1.989.-
• Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1.998.-
De igual manera solicitó lo siguiente:
• Prueba de Informes, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Inspección judicial en el Colegio de Médicos del Estado Monagas.-
• Inspección Judicial en la sede de la Sociedad POLICLINICA MATURIN S.A.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2.004, fue admitido dicho escrito probatorio, fijándose en ese mismo auto, fecha y hora la práctica de lo solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2.004, el Abogado en ejercido R.R.G., formuló formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, negando este Tribunal lo solicitado, a través de auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2.004.-
Siendo el día y hora señaladas para que tuviera lugar las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte demandante, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada dejando constancia de cada uno de los particulares solicitados.-
En la oportunidad legal para presentar Informes en la presente controversia, compareció ante este Tribunal el Abogado FERNANDO CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte, demandante, consignando escrito constante de cuatro (04) fallos útiles; de igual manera, el Defensor Judicial designado, Abogado R.R.G., consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 11 de Abril del año 2.005, este Tribunal dijo "VISTOS”, reservándose el lapso para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 28 de Abril del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, A.A.J.L.T., concediéndole a las parte diez (10) días de Despacho, contados a partir de la notificación de la última de las parte, a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos pata mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre.-
Posteriormente, en fecha 09 de Octubre del año 2.007, el abogado en ejercicio R.R.G., compareció ante este Tribunal y solicitó se decretara la Perención de la Instancia.-
Mediante sentencia fechada 22 de octubre del año 2.007, este Tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Perención de la Instancia intentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado R.R.G..-
-II-
Una vez estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Articulo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia una gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En un Estado social de Derecho y de Justicia, donde se garantizará una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 precitado instaura.-
Nuestra Jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para la satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.".-
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas...".-
DE LA NULIDAD DEL ACTO DE REGLAMENTO.-
Se observa de autos, que la parte demandante expresa en su escrito libelar la NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO de la POLICLINICA MATURIN, S.A; en virtud de que en fecha 17 de Octubre del año 1.996, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, mediante la cual, se realizaron ciertos cambios, siendo el más relevante la modificación hecha al artículo 2º, el cual se transcribe:
(…Omissis…)
Son socios fundadores de Policlínica Maturín, S.A; aquellos profesionales que participaron inicialmente en la constitución de la Compañía teniendo éstos facultad de autorizar el ingreso o no de nuevos socios de especialidades homólogas, por decisión mayoritaria.
La modificación aprobada es la siguiente:
Artículo N° 2 del Reglamento:
Son socios fundadores de Policlínica Maturín, S.A.; aquellos profesionales que participaron inicialmente en la constitución de la compañía y son los únicos que tienen derecho a realizar guardias disponibilidad y ser miembros de la junta directiva de la empresa. Así mismo, tiene la facultad para autorizar o no el ingreso de nuevos socios de especialidades homologas, por decisión unánime... ".-
Sostiene el demandante, que una vez realizada la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, la misma fue registrada más no publicada, trayendo consigo dicha omisión la invalidez de la misma, por cuanto no fueron cumplidas las formalidades para tal fin.-
El artículo 221 del Código de Comercio establece:
"Las modificaciones de la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos, mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección".-
Asimismo manifiesta en el mencionado escrito, que la modificación es ineficaz, en virtud de que la misma fue registrada más no publicada, y observando el artículo supra señalado, se desprende que cuando existan las modificaciones allí referidas, estas tiene como requisito sine-quanon, que las mismas deben ser registradas y publicadas, observando quien aquí decide que no consta en autos que las referidas modificaciones hayan sido publicadas y así se declara.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Observa este Sentenciador, que la parte demandante alega en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil, le causó daños y perjuicios, basando su alegato en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"... El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo... ".-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano HENRY INFANTE, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la. Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saben: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en qué consiste el daño y 3) Cuál es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil.-
Los doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra "Curso de Obligaciones
Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de la culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de la culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no incluye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.-
Por su parte la Doctrina venezolana ha definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento - en sentido genérico - haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.-
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:
“... Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"... "
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1°) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha: 2°) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3°) Que el delito se haya realizado sin derecho. En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.-
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal:
Que el Ciudadano HENRY INFANTE, expone en su Escrito Libelar, que la Empresa Mercantil POLICLINICA MATÚRIN, S.A y el Ciudadano ABDONIS ORENCE, le produjeron graves daños económicos y morales, en virtud de que el acta de fecha 17 de Octubre del año 1.996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M., bajo el Nº09, Torno 6-A, fue registrada más no publicada, alegando que esta carece de eficacia y que son inaplicables las modificaciones al reglamento.-
Asimismo, manifiesta que dichos graves daños y perjuicios, son de índole tanto patrimonial como moral, pues, al no poder realizar las guardias a las cuales tiene derecho, este dejó de percibir importantes sumas de dinero en los casi seis (06) años que han transcurrido hasta el momento que este introdujo la demandada, pero lo que es más grave es el daño moral causado, ya que los médicos viven de la reputación y buen nombre personal y profesional, y los suyos se vieron dañados al violentar públicamente su derecho a pertenecer a la directiva de la empresa de la cual es co-propietario.-
Una vez analizado lo expuesto por el demandante, este operador de justicia, pasa a estudiar las pruebas aportadas por las partes al proceso de la siguiente manera:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
De las pruebas aportada por el demandante:
En la oportunidad procesal, la parte demandante promovió las siguientes
pruebas:
• Copia Simple del Acta de Asamblea POLICLÍNICA MATURÍN, S.A. de fecha 16 de Marzo del año 1.988, mediante el cual se evidencia el carácter de socio que tiene el demandante, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara. -
• Copia Simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., de fecha 18 de Noviembre del año 1.985; de la cual se desprende los daños registrales de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., dándole éste Tribunal pleno valor probatorio a la misma, y así se declara.-
• Copia Simple del Acta de Asamblea de POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha, 07 de mayo de 1.998, dándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma, por cuanto esta no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal y así se declara.-
• Copia Simple del Acta de Asamblea de POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha, 17 de Octubre de 1.996, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea Anual Ordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha 10 de agosto de 1.990, dándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea anual Ordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha 02 de Abril del año 1.992, por cuanto se evidencia de autos que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro de la oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara-.
• Copia Simple de la participación y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha 28 de Julio del año 1.989, dándole este Tribunal a la misma pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copia Simple de la participación y de1 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN, S.A., de fecha 10 de Abril del año 1.989.-
• Original de Inspección Judicial realizada por Juzgado de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha
10 de Marzo de 1.998, evidenciándose de auto que la misma no fue tachada ni desconocida en su oportunidad legal respectiva, es por lo que
este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Una vez analizadas y estudiadas las pruebas presentadas en la presente
controversia, este Tribunal, pasa a dictar sentencia a lo que a continuación se expone:
Nuestro Derecho Civil divide las personas jurídicas en dos grupos: las
personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas. Estas a su vez se
subdividen en personas de tipo fundacional y personas de tipo asociativo o asociaciones en sentido amplio.-
Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos.
En el momento constitutivo o algún instante posterior, los socios pueden
Estipular acuerdos destinados a regular el comportamiento de todos o de alguno de ellos en relación con la sociedad o sus propios derechos de accionistas.-
Es poco usual que estos pactos trasciendan al público o den lugar a controversias judiciales, porque cuando se refieren grandes negocios, encuentran su solución en transacciones, acomodamientos o en condicionamientos, en el ámbito de una vasta relación en el interior de las cuales se mueve el mundo de las altas finanzas.-
En el caso que hoy nos ocupa, el demandante alega que es propietario de ocho (08) acciones, y que este comenzó a trabajar como Médico Urólogo de POLICLINICA MATURIN, S.A; con todos los beneficios económicos y sociales que implicaba el puesto que ocupaba, indistintamente de las acciones que éste tenía dentro de la sociedad, manifestando el demandante, que en el Acta Constitutiva de Estatutos de la Empresa demandada, no existía discriminación alguna entre los socios de la misma.-
Pero que pasado el tiempo, se realizó una Asamblea Extraordinaria de
Accionistas, específicamente en fecha 10 de Abril de 1.989, acordándose la
modificación de determinadas cláusulas, en la cual se creó una discriminación
entre los socios, en el sentido de que se determinó que serían socios
Preferenciales aquellos que tuviesen treinta (30) o más acciones, y serían
únicos en realizar las guardias de disponibilidad de la POLICLINICA
MATURIN, S.A.-
Así mismo manifestó que se realizó una modificación del Reglamento, la cual fue aprobada en fecha 17 de Octubre del año 1.996, causándole con la
misma graves daños y que esta a pesar de haber sido registrada no fue publicada, tal y como lo prevé el artículo 221 del Código de Comercio, lo cual no fue probado por la parte demandada, concluyendo este Sentenciador que la misma no goza de validez, por cuanto no se cumplieron con las formalidades para la eficacia de la misma.-
Por lo tanto, quien aquí decide, una vez revisada y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en el documento del Acta de Asamblea de fecha 16 de Marzo del año 1.988, mediante el cual se evidencia el carácter de socio que tiene el demandante, no se estableció en ningún momento el número de acciones que debía poseer cada accionista, para poder gozar del beneficio de hacer guardias en virtud de la condición de accionistas de los mimos, es por ello, que mal podría entonces desmejorarse la cualidad de socio en virtud del número de acciones que estos posean.-
Aunado a lo antes señalado y por cuanto corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal una vez estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente litigio, así como las pruebas aportadas al mismo, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial, quien cumplió cabalmente con sus funciones, pues el mismo hizo contacto con los demandados, quienes le proporcionaron los elementos probatorios para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no aporto al juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo alegado por él al momento de contestar la demanda y desvirtuara los hechos pretendidos por el accionante. Ahora bien, en lo que respecta al daño moral alegado por la parte de mandante, es importante destacar que la propia naturaleza de idea del daño es que éste suponga un efecto penoso que dura un cierto tiempo, y que las ofensas al decoro, a la libertad y a los sentimientos no ofrecen este carácter de permanencia imprescindible para hacer comprobable la existencia del daño. En otro punto, igualmente importante, tal y como lo mantiene nuestra Doctrina Patria, cuando el Juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría más que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarle una satisfacción susceptible de reemplazar por la vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción garantizada por el acto ilícito, en lo que respecta a la materia de daño moral, entendible que el Juez debe actuar con la misma prudencia que utiliza en materia de daños patrimoniales y este no debe fundar su determinación únicamente en motivaciones de índole abstracta. Para establecer el daño moral, se debe tener en cuenta que la simple consideración de que la determinación de la entidad del daño y su estimación pecuniaria constituyan una cuestión de hecho, sometida a la apreciación soberana de los jueces de mérito, no autoriza a pensar que el Juez deba en esta materia proceder arbitrariamente a fijar sin motivación suficiente cantidades desproporcionadamente elevadas o ínfimas, siendo lo anteriormente señalado clave fundamental para la pronunciación de quien aquí decide sobre la existencia o no del daño moral alegado por el accionante, desprendiéndose de autos, y previo análisis de las actas procesales, que en efecto el C.H.I., en su condición de socio de la tantas veces mencionada empresa, se le causó un daño moral, en virtud de su retiro de las guardias médicas a las cuales tienen derecho todos los socios de la misma, y de la cual éste fue impedido de realizar, así como también, el retiro de su nombre del directorio médico de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A.; beneficio éste del cual gozan los socios de la supra señalada empresa, siendo así, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha de introducción de la presente acción, es por lo que este operador de justicia considera existente el daño moral alegado por el accionante en la presente litis, siendo consecuencialmente concluyente para este sentenciador que la presente acción deba prosperar y así se declara.-
-III-
En acatamiento del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedo a dictar la presente sentencia y se hace de la siguiente manera:
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 221 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, este TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO HENRY INFANTE, Y CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS, según acción de NULIDAD DE REGLAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el Ciudadano IIENRY INFANTE contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A., y Ciudadano ABDONIS ORENCE; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado M., a los fines de informarle de la presente decisión.-
Se condena a los co-demandados a pagar las siguientes cantidades:
La cantidad de ClEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); por concepto de Daño Moral.-
La cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.80.400,00), por concepto de Daño Patrimonial.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido el
presente fallo fuera del lapso legal establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Trece, Año 202º de la Independencia y 153º de la federación.
Juez Accidental
Abg. R.J.E. RAMOS
LA SECRETARIA ACC.
TSU. M.R.
En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo
y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Exp. 9051