Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4860.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados A.H.U. y E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.632.317 y V-12.114.215, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.530 y 103.215, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.R.P., venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.666, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por nulidad de acto administrativo de efecto particular, por razones de ilegalidad, contenido en resolución Nº 0064, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 9 de mayo de 2005, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. De igual forma ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), y solicitar los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas formalidades dejó constancia el Alguacil de este Despacho, el 13 de junio de 2005 (folios 106 al 111).

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2005, la abogada Y.P., en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de representante de la querellada, consignó escrito de contestación a la querella (folios 113 al 126).

Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo tenido lugar el 9 de los mismos mes y año (folio 129), nadie compareció.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 12.00 m., para llevar a efecto la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 3 de octubre del mismo año (folio 132), donde el querellante ratificó sus alegatos de la demanda y consignó escrito en doce (12) folios útiles y un (1). La parte querellada ratificó los alegatos de la contestación. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente. En esa misma fecha y por diligencia separada, la representante de la República consignó copia certificada del expediente administrativo del caso, constante de tres (3) piezas con 160, 211 y 263 folios útiles.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez provisorio; y en tal carácter procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que trabajó durante ocho (8) años “de manera interrumpida” para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que fue cuestionado por decisión del C.D. de ese ente, según memorandum Nº 9700-110-4559, de fecha 7 de octubre de 2003, recibida el 2 de diciembre del mismo año, que indicaba la apertura de una investigación cursante en expediente Nº 35.653. Que la apertura del procedimiento disciplinario deviene de un problema suscitado en el desempeño de sus funciones como funcionario policial. Explica que paralelamente, la Fiscalía 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura una investigación signada AMC-F31-0267-03, de la cual conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Oral y Público, quien dicta sentencia absolutoria, al no podérsele comprobar al recurrente la culpabilidad en la comisión de los hechos punibles imputados. Que en fecha 17 de septiembre de 2004, a pesar de que constaba en el expediente disciplinario la decisión del expresado Tribunal de Juicio, el órgano disciplinario administrativo optó por decidir la destitución del cargo de Transcriptor de datos II, por estar incurso en la causal contemplada en el ordinal 5º del artículo 71 de la Ley que rige ese cuerpo policial.

Igualmente sostiene que el acto recurrido viola los artículos 49 de nuestro Texto Fundamental y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la resolución no indica cuáles fueron los artículos de nuestra Carta Magna que fueron infringidos, ni tampoco especifica que la conducta del querellante esté subsumida en algún tipo penal, civil o administrativa que dé motivo a la imposición de tal sanción.

Afirma igualmente que el acto administrativo recurrido viola los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no cumplió con el procedimiento previsto para realizar la notificación del acto impugnado.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del querellante.

Aduce que el procedimiento disciplinario cumplido por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, tuvo como fundamento el hecho de que el recurrente fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, en compañía de otros ciudadanos, cuando presuntamente realizaban un allanamiento en un apartamento de las Residencias R.C.S., jurisdicción de la Urbanización El Bosque, sin ningún tipo de orden, agrediendo a unas ciudadanas que se encontraban en ese domicilio. Que del inicio de la investigación quedó notificado el querellante mediante memorando Nº 4559, de fecha 7 de octubre de 2003. Que en la oportunidad de realizar la audiencia oral y pública de fecha 17 de septiembre de 2004, se le designó defensor de oficio y se decidió por unanimidad sancionarlo con la media de destitución. Que los testigos promovidos en esa audiencia por el representante de la Inspectoría General, constituyeron elementos esenciales para demostrar la conducta irregular del querellante en el hecho imputado; no siendo desvirtuado por ningún otro medio de prueba, por lo que irrefutablemente obró contra el recurrente la afirmación de la sanción aplicada.

Que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las sanciones aplicadas a un funcionario bajo normativa distinta, vigentes para la fecha, constituyen aplicación de sanciones en los distintos ámbitos en que la actuación imputada pudo tener efecto, por lo que en razón del carácter independiente de las sanciones es procedente que un mismo hecho genere en cabeza del autor o funcionario determinadas responsabilidades, incluyendo la administrativa. Por ello, explica la representante de la República, que mal podría pretender el actor que en el ámbito administrativo sea desestimada su responsabilidad, por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles imputados, contrariamente al plano administrativo disciplinario en el cual quedaron comprobados los elementos fácticos imputados, dada la no desvirtuación legal de los mismos. Sostiene asimismo la representante de la República, que el acto administrativo recurrido se encuentra sustentado en el cumplimiento del procedimiento legal establecido, toda vez que así lo comprueban los actos y actas instrumentales levantados al efecto, en observancia de las previsiones contenidas en la Ley que rige la situación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para la procedencia de la sanción.

Que en atención a la denunciada violación del artículo 49 de nuestro texto Fundamental, explica que tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Constitucional, han señalado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimiento donde deba tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona. Que en el caso de marras el recurrente conocía del procedimiento abierto en su contra, a través de memorando Nº 9700-110-4559, de fecha 7 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 49 ejusdem y 58 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde también se le exhortó a nombrar defensor o apoderado, con la indicación de que disponía de ocho (8) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover las pruebas que considerara necesarias en descargo de los hechos imputados. Que en la audiencia oral se evidencia ejercido el derecho a la defensa, por habérsele designado un defensor de oficio para que lo asistiera en su defensa, no se le prohibió presentar pruebas, se oyó su declaración y alegatos presentados, se examinó su hoja de vida para considerar la posibilidad de alguna circunstancia atenuante o de justificación para modificar la proposición de destitución presentada por la Inspectoría general, aunado a que contra la decisión correspondiente el recurrente ejerció el respectivo recurso. Que se cumplió con el procedimiento y los dispositivos de ley, toda vez que el impugnante tuvo la oportunidad de ejercer validamente la defensa de sus derechos en protección a los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, en virtud de lo cual, insiste que la administración acató en todo momento el derecho constitucional a la defensa que asiste al querellante, pues ejerció a plenitud las defensas de su pretensiones dentro del marco legal del procedimiento. Que en cuanto a la denuncia de no haberse expuesto en la decisión recurrida los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron infringidos y de que no se especifica que la conducta del querellante esté subsumida en algún tipo penal, civil o administrativa que dé motivo a la imposición de tal sanción, aduce que la decisión recurrida señala el artículo constitucional infringido y que siendo un procedimiento administrativo disciplinario, ello supone que la especificación de la conducta de un funcionario se subsume dentro de los ilícitos disciplinarios en determinación de la afectación de la responsabilidad administrativa que conlleva el ejercicio de los cargos públicos.

Por último, en cuanto a la denunciada violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explica que consta en el expediente administrativo que el ente querellado dio cumplimiento a las exigencias previstas en dichas normas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer de la querella

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Transcriptor de Datos I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), adscrito a la Sub-Delegación de La Vega, lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado ente ministerial, conforme a los artículos 3 y 5 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante, ciudadano H.A.R.P., y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad de la querella funcionarial:

Conforme se desprende del petitum de la querella, se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-006.3629, de fecha 17 de septiembre de 2004.

Observa el Tribunal que al folio 229 de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa copia certificada del expresado oficio, que contiene la notificación dirigida por el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al querellante, ciudadano H.A.R.P., de la decisión de ese ente que acuerda su destitución, la cual, según se indica en el texto, le adjunta en copia certificada. Se observa asimismo en este folio, que el oficio fue recibido por el recurrente en fecha 28 de septiembre de 2004.

Igualmente se evidencia de los folios 255 al 261 de la segunda pieza del expediente disciplinario:

i. Que el abogado J.J.G.C., actuando con el carácter de apoderado del querellante, mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2004, ejerció recurso jerárquico conforme al artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre del mismo año, que acuerda la destitución; y,

ii. Que el ciudadano Ministro declaró extemporáneo el expresado recurso jerárquico mediante acto administrativo contenido en resolución Nº 43, de fecha 23 de febrero de 2005, y consecuencialmente confirmó el acto administrativo de destitución.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las decisiones del C.D. que impongan sanciones, podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos. Por su parte, el artículo 90 ejusdem, dispone que estas decisiones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico; pero, de haberse ejercido éste, podrá impugnarse por ante el órgano jurisdiccional, en caso de haber sido declarado sin lugar, o bien, porque vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.

En esta forma, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estipula lapsos precisos para que el interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa. Si el lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y, extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme.

En el caso de autos, como antes se expresó, el apoderado del querellante optó por el ejercicio del recurso jerárquico para ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), cuya autoridad, en fecha 23 de febrero de 2005, emitió el acto administrativo contenido en resolución Nº 43, donde declaró extemporáneo dicho recurso y confirmó el acto administrativo de destitución dictado por el C.D.. De ahí que, en aplicación del comentado artículo 90 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la querella funcionarial procedía bien contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro; o, para el caso de haber culminado el lapso para decidir el recurso jerárquico y la autoridad administrativa no lo hubiere hecho, procedía el ejercicio de dicha querella, una vez vencido el lapso que consagra el artículo 91 ejusdem, por haber operado el silencio administrativo negativo previsto por el artículo 4 ibidem, pues se entiende que la administración decidió negativamente, quedando con ello agotada la vía administrativa.

A los fines de determinar si hubo ejercicio oportuno de los lapsos administrativos antes señalados, y, por ende, la tempestividad de la presentación de presente querella funcionarial, el Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 91, otorga un lapso de noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico, cuando quien deba decidirlo sea el propio Ministro. Por su parte, el artículo 42 ejusdem, determina que en los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario, entendiéndose por días hábiles, a los efectos de esa Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

En este orden, a contar de la notificación del recurrente del acto administrativo contenido en resolución Nº 0064, de fecha 17 de septiembre de 2004, ocurrida en fecha 28 del expresado mes, según se desprende del folio 229 de la segunda pieza del expediente disciplinario, el término para el ejercicio del recurso jerárquico precluyó el 20 de octubre de 2004, inclusive; iniciándose el 21 de este último mes, el lapso para que el ciudadano Ministro decida el eventual recurso, venciendo el 23 de febrero de 2005.

Habiendo sido interpuesto por el apoderado del querellante el recurso jerárquico el 8 de noviembre de 2004, para esta fecha indudablemente había fenecido tal oportunidad para el recurrente.

De allí que el término útil que estaba transcurriendo para el hoy recurrente al no ejercer tempestivamente el recurso jerárquico que le consagra el artículo 90 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el del contencioso funcionarial que le otorga el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo a tenor del artículo 94 ejusdem, el 28 de enero de 2005.

Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 28 de abril de 2005, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal extremando en el análisis del caso, observa que aún cuando la resolución Nº 43 del ciudadano Ministro, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por el apoderado del ciudadano H.A.R.P., fue dictada dentro del lapso que consagra el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no fue impugnada en nulidad en la querella funcionarial que nos ocupa, por cuya razón también resulta inadmisible el presente recurso. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados A.H.U. y E.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.R.P., y, en consecuencia, DECLARA FIRME el acto administrativo de efecto particular, contenido en resolución Nº 0064, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 4.860

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