Decisión nº KE01-X-2013-000052 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000052

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados A.J.B.L., C.A.G. y J.C.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 119.695 y 136.088, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano H.I.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.271, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo Número 003-08, de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por al Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Que su mandante ingresó a las Fuerzas Policiales del Estado Lara el 1º de abril de 1987, teniendo la jerarquía de Cabo Primero para la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de nulidad.

Expone que el 14 de noviembre de 2007, el ciudadano H.C., le correspondía presentarse al servicio en la Comisaría La Pastora, zona policial Nº 7, pero que debido a problemas de salud, no lo hizo y procedió a notificarlo a la comisaría a través de una llamada telefónica e indicando que acudiría al servicio médico.

Que luego de reposos médicos, el 30 de noviembre de 2007, su mandante al no sentirse bien de salud acude al ambulatorio tipo 1 La Paz, para que le prestaran ayuda médica, donde no fue atendido ya que ese centro asistencial se encontraba en una jornada de vacunación, “por lo que acude a las instalaciones de la Sanidad donde es atendido por la Dra. Obelleira Pérez (…), quien emitió reposo médico por 4 días a [su] mandante por presentar crisis hipertensiva, lo cual reflejo en récipe que el Dr. J.C.P. le había facilitado por la emergencia que presentaba para ese entonces [su] mandante (…)”.

Que el día 4 de diciembre de 2007, su apoderado se presenta al servicio en la comisaría La Pastora, Zona Policial Nº 7, y el 5 del mismo mes y año éste hace entrega de 2 reposos al jefe de la comisaría, uno convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otro por la médico, los cuales no están convalidados por el departamento de Bienestar Social de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, que este requisito no los invalida.

Que después de otros reposos descritos, el 25 de enero de 2008, recibe una boleta de citación del departamento de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para que comparezca el 31 de enero de 2008 ante ese Departamento por averiguación que se adelanta relacionada a los reposos presentados.

Que posterior a la asistencia aludida, el 17 de agosto de 2009 se levanta auto de apertura de averiguación administrativa contra su mandante sin que tuviera conocimiento de tal procedimiento administrativo.

Que el 30 de agosto de 2010, se informa al Comandante Jefe (CPEL) de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales que el hoy querellante se encontraba en la condición de desincorporado por incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 9 de octubre de 2009.

Que en fecha 16 de diciembre de 2010 se consigna en auto la notificación por parte de asunto interno donde no aparece su firma ni huella dactilares de su representado, y que hacen un acta donde se indica que supuestamente se niega a firmar de fecha 9 de febrero de 2011.

Que el 28 de febrero de 2012, su mandante acude al banco a retirar el salario de la correspondiente quincena y se percata que no le han depositado, por lo que acude a la Comandancia de Policía del Estado y es allí cuando se entera que había sido excluido de nómina debido a se le dio de baja como consecuencia de un acto administrativo signado con el Nº 003-03 y GEL–OP0049-0, dictado en su contra en fecha 18 de marzo de 2011, procedimiento administrativo del cual nunca tuvo conocimiento.

Que no fue notificado del procedimiento y por lo tanto nunca tuvo acceso al expediente. Que rindió una declaración al Departamento de Asuntos Internos sin estar asistido de abogado, por lo que consideran que la Administración Pública incurrió en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que “el fallo quedaría ilusorio toda vez que, ni aún con la definitiva, dada la larga data procesal, podría impedirse que [su] patrocinado sufriera los efectos de una resolución evidentemente violatoria del derecho”.

Que como consecuencia de la desincorporación “de la nómina según procedimiento en el cual asistió por no haberlo notificó (sic), sin embargo, como consecuencia de ello ha perdido su capacidad económica para sufragar no solo su alimentación, sino que además que es una persona con una ENFERMEDAD CRONICA HIPERTENSIÓN, con lo cual no puede comprar ni sus pastillas ni llevar ningún otro tratamiento médico, con lo cual la sanción que se le impone es de ser Destituido de su cargo, por y con ocasión de la resolución Nº Nº (sic) 003-08 y GEL-OP0049-0-9, cuya nulidad [solicitan] por esta vía, de ello, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que [su] patrocinado fue destituido de su cargo, por lo pautado en un acto administrativo efectivamente viciado, así como ser impuesto de la misma, por vía de una acción de amparo para suspender los efectos de ese acto irrito que lo destituyó y por ende NO GOZAR DE SUS SALARIOS Y BENEFICIOS al ejecutar la presente resolución por el carácter y la materia, todo ello, por causa de una resolución Nº Nº 003-08 y GEL-OP0049-0-9, totalmente viciada y cuya nulidad ha sido solicitada pero, que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde señalar en primer lugar que si bien la parte actora alude que: “por vía de una acción de amparo para suspender los efectos de ese acto irrito que lo destituyó”, no es menos cierto que se fundamenta en lo previsto en el “artículo 136 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, y en tal sentido cabe aclarar que en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, para este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo. Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Así se observa que la parte actora lo que pretende es la suspensión de efectos conforme es titulado y fundamentado en su pretensión, en tal sentido, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que “de la nómina según procedimiento en el cual asistió por no haberlo notificó (sic), sin embargo, como consecuencia de ello ha perdido su capacidad económica para sufragar no solo su alimentación, sino que además que es una persona con una ENFERMEDAD CRONICA HIPERTENSIÓN, con lo cual no puede comprar ni sus pastillas ni llevar ningún otro tratamiento médico, con lo cual la sanción que se le impone es de ser Destituido de su cargo, por y con ocasión de la resolución Nº Nº (sic) 003-08 y GEL-OP0049-0-9, cuya nulidad [solicitan] por esta vía, de ello, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que [su] patrocinado fue destituido de su cargo, por lo pautado en un acto administrativo efectivamente viciado, así como ser impuesto de la misma, por vía de una acción de amparo para suspender los efectos de ese acto irrito que lo destituyó y por ende NO GOZAR DE SUS SALARIOS Y BENEFICIOS al ejecutar la presente resolución por el carácter y la materia, todo ello, por causa de una resolución Nº Nº 003-08 y GEL-OP0049-0-9, totalmente viciada y cuya nulidad ha sido solicitada pero, que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado”.

Cabe destacar que ante dicha pretensión la parte actora no alegó con especificidad, a los efectos de la medida cautelar solicitada, la presunción de buen derecho invocada, el derecho presuntamente lesionado, si embargo aduce a la falta de notificación, desprendiéndose de su escrito libelar el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie, no participó en la sustanciación del mismo, salvo en las actuaciones preliminares donde rindió declaraciones en fecha 1º de febrero de 2008, conforme a sus propios alegatos (folio 4), no obstante, según se desprende de los anexos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, la Administración a través de los funcionarios allí señalados, dejó constancia que el hoy querellante se negó a recibir la notificación “por cuanto manifiesta estar de reposo a la espera de la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (folios 110 y 113).

Siendo así, y sin entrar a dilucidar en esta oportunidad lo correspondiente a la participación del querellante en el procedimiento disciplinario, no puede dejar de observar este Juzgado que el acto administrativo “Nº 003-08 y GEL-OP-0049-09”, contentivo de la destitución del querellante, es de fecha 18 de marzo de 2011.

Igualmente se observa que cursa en autos, en copia certificada por el “JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA”, según sello húmedo al vuelto, la c.d.I.R., emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de agosto de 2009, correspondiente al ciudadano H.I.C.S., en la cual se indica que existe un porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Es decir, ab initio se desprende de autos que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de destitución, y en consecuencia, antes de tener conocimiento del mismo, al querellante le fue expedida la c.d.i.r. (folios 147).

A estos efectos, es necesario acotar que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y Otros contra CANTV, ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL contra CANTV, señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)

.

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,

…omissis…

No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.

…omissis

Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide. (Negrillas añadidas).

Visto los elementos probatorios cursantes en autos y el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al evidenciarse preliminarmente que en el caso de autos cursa copia certificada de la declaración de “Incapacidad Residual”, de fecha 25 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certificó que el ciudadano H.I.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.271, le fue diagnosticada una “pérdida de la incapacidad para el trabajo: 67%”, surge para este Órgano Jurisdiccional la presunción de buen derecho, con base a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que respecta al periculum in mora, se desprende que ante lo anterior surge igualmente la presunción que existe una merma en “garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”, por lo que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En consecuencia se declara la suspensión de efectos del acto administrativo “Nº 003-08 y GEL-OP-0049-09”, de fecha 18 de marzo de 2011, contentivo de la destitución del ciudadano H.I.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.271.

Ello así y ante la aparente declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 25 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena la reincorporación del querellante a nómina, con base al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados A.J.B.L., C.A.G. y J.C.G.P., actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano H.I.C.S., todos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

1.1.- Se suspenden los efectos del acto administrativo “Nº 003-08 y GEL-OP-0049-09”, de fecha 18 de marzo de 2011, contentivo de la destitución del ciudadano H.I.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.271.

1.2.- Se ordena la reincorporación del querellante a nómina, con base al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del referido Estado, a los fines del cumplimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Al.- La Secretaria,

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