Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 06-1580

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

Vista la querella interpuesta por los ciudadanos H.J.M.R. y J.H.M.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.382.516 y 12.258.189 respectivamente, asistidos por el abogado A.J.L.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.294, contra las Resoluciones Administrativas de Destitución identificadas con los Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006, recibidas en fechas 01-03-2006 y 03-03-2006 en orden respectivo, dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con motivo de la averiguación administrativa que se les siguió bajo el Nro. 315-2005, nomenclatura del INSETRA.

Realizada la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de junio de 2006.

I

DE LOS HECHOS

Señala, que se evidencia una diligencia del Oficial I Bermúdez José, placa 72385, de fecha 13-01-2006, en la que expone que no lo pudo ubicar en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por lo que verificó el Sistema de Carnetización (Sistema Policcs) a los fines de obtener su dirección de residencia para notificarle de la averiguación que se le sigue, no obstante, otro funcionario de nombre H.C., le manifestó que la dirección que aparecía en el sistema no era su actual residencia.

Indica que el referido funcionario en ningún momento señaló cual era la dirección que estaba en el sistema, ni tampoco señaló que se trasladó a la dirección que aparece en el sistema, es decir, no agotó la notificación de la residencia que aparece en el sistema, sino que se dirigió a la dirección suministrada por el referido funcionario y le hizo entrega de la misma a una ciudadana de nombre E.d.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.983.206, quien reside en la Parroquia Caricuao, Sector UD-3, Bloque 20, sin especificar en que apartamento ubicó a la referida ciudadana.

Manifiesta que el procedimiento para las notificaciones establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que primero tiene que agotarse la notificación personal del funcionario investigado, sino se logra esta, la notificación deber ser realizada en la residencia que había suministrado al ingresar a la Institución, esto es, en la Casa Nro. 93, ubicada en la Calle S.E., El Cementerio, y determinar que esa no era su actual residencia, para luego realizar la notificación por Cartel. Es por ello que señala que el procedimiento no se verificó para su notificación, por lo que la misma no debe tenerse como realizada desde la fecha de la referida diligencia, es decir, desde el 13-01-2006, sino desde el día 25-01-2006, fecha en la cual tuvo acceso al expediente Nro. 315-2005.

Alega la perención del proceso en virtud que la averiguación administrativa fue aperturada bajo el Nro. 315-2005, en fecha 13-07-2005, y desde esa fecha hasta el día 13-01-2006, fecha en la que presuntamente se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa, transcurrieron 184 días, esto es, seis (06) meses y cuatro (04) días, y desde el 13-07-2005 hasta el 25-01-2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron 196 días, esto es, seis (06) meses y doce (12) días, es decir, que en ambos casos transcurrió con creces el lapso y la prórroga para la tramitación y resolución de los expedientes en sede administrativa, que es de seis (06) meses, pues al sumar los cuatro (04) meses mas los dos (02) meses de prórroga, hacen un total de seis (06) meses.

Señala que la averiguación administrativa que se le siguió bajo el Nro. 315-2005, adolece de vicios de procedimiento, toda vez que en el expediente no se videncia que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad para la cual estaba adscrito el día 12-07-2005, esto es, al Departamento de Patrullaje, Grupo de Patrullaje a Pie (P.A.P), sector Centro, Inspector Jefe Barreto M.J.d. la Cruz, quien tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan a las 8:30 a.m. del día 13-07-2005, no solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación que se le sigue, a los fines de su instrucción.

Indica que la averiguación administrativa que se le siguió bajo el Nro. 315-2005, no fue instruida por la Oficina de Recursos Humanos, toda vez que dicha averiguación fue instruida por el Jefe del Grupo A de la División de Inspectoría General sin habérsele delegado por escrito tal facultad, es decir, que la referida averiguación administrativa fue instruida y sustanciada por una autoridad incompetente, razones por las cuales dichas actuaciones son ilegales e inexistentes, pues las mismas están viciadas de nulidad absoluta.

Niega, rechaza y contradice que con su conducta en fecha 12-07-2005, haya incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública donde laboró, y mucho menos haber cometido arbitrariedades en el uso de la autoridad que desempeñó, ni que haya causado perjuicio a los subordinados o al servicio que prestó. Es por ello que niega, rechaza y contradice que esté incurso en los causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que desde su ingreso a esa Institución ha mantenido una conducta decorosa, intachable, cumpliendo a cabalidad y con eficiencia las funciones y ejerciendo con probidad y capacidad todas y cada una de las tareas asignadas por parte de sus jefes inmediatos y guardando siempre respeto y consideración a sus compañeros de trabajo como a los ciudadanos y extranjeros que habitan y transitan en el país.

Señala que es cierto que en fecha 12 de julio de 2005 se encontraba de servicio en compañía del Oficial I J.H.M.A., placa 70608, para ese momento adscrito al departamento de Patrullaje Punto a Pie, en el Sector del Casco Histórico siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, quien le solicitó que lo acompañara hasta la Farmacia Farmatodo, ubicada en la Av. Baralt, esquina de Pedrera, Centro Comercial Metro Center. Allí fueron abordados por varios ciudadanos usuarios del Metro de Caracas, quienes les informaron que tres personas adultas aproximadamente de 50 años de edad, se encontraban en las adyacencias de las escaleras del Metro de Caracas, salida a la esquina de Pedrera, practicando el robo de carteras a los ciudadanos que por allí transitaban, razón por la cual se trasladaron al lugar logrando avistar a dos ciudadanos que correspondían a las características señaladas por los usuarios, a los cuales les solicitaron su respectiva documentación, quedando identificados como : G.G.A., Colombiano, Nro. de Pasaporte C-10.159.627 y Regalado B.T., portador de la cédula de identidad Nro. E-80.338.140, a los cuales posteriormente les entregaron sus documentos y se retiraron del lugar, tomando nota para el respectivo parte.

Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 12-07-2005, hayan verificado la documentación del señor Sosa Rativa V.M., portador de la cédula de identidad Nro. E-82.244.353 y mucho menos que le hayan realizado una revisión corporal, ni que se encontrara en compañía del señor G.G.A., Colombiano, Nro de Pasaporte C-10.159.627.

Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 12-07-2005, le hayan despojado al señor G.G.A., antes identificado, la cantidad de 7.000, 5.000 o 5.500 dólares americanos, toda vez que de a referida revisión corporal que le efectuaron a dicho ciudadano no encontraron ningún billete de moneda extranjera.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 12-07-2005, cuando se le practicó la revisión corporal al señor G.G.A., antes identificado, haya permitido que se consumara algún hecho irregular cometido por su persona o por su compañero e igualmente niega, rechaza y contradice que no le haya garantizado los derechos al mencionado ciudadano, en virtud que siempre se les resguardaron sus derechos.

Solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas de Destitución identificadas con los Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006, recibidas en fecha 01-03-2006 y 03-03-2006, en orden respectivo, dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con motivo de la averiguación administrativa que se les siguió bajo el Nro. 315-2005 nomenclatura del INSETRA, en consecuencia se les reenganche a sus puestos de trabajo en las mismas circunstancias en las cuales venían prestando sus servicios en el referido Instituto y consecuencialmente se les cancele los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que se dictase al efecto.

II

MOTIVACIÓN

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, y al respecto señala que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias y reclamaciones que formulen los funcionarios públicos que se consideren lesionados por los actos dictados por los órganos sometidos a la referida Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

En el caso de autos el Tribunal observa, que en fecha 02 de junio de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Distribuidor recibió la presente acción en un “litis consorcio activo” que incluye a unas personas que mediante unas Resoluciones Administrativas identificadas con los Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006 y recibidas en fechas 01-03-2006 y 03-03-2006 en orden respectivo, dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con motivo de la averiguación administrativa que se les siguió bajo el Nro. 315-2005 nomenclatura del INSETRA, fueron destituidos del cargo que ocupaban.

El Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por los accionantes, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un termino fatal y es un plazo en el cual se debe revisar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esta no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de las Resoluciones Administrativas de Destitución identificadas con los Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006, recibidas en fecha 01-03-2006 y 03-03-2006, en orden respectivo, dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con motivo de la averiguación administrativa que se les siguió bajo el Nro. 315-2005 nomenclatura del INSETRA, y que la Resolución Nro. 003 fue debidamente notificada al ciudadano H.J.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 12.382.516.

Al respecto observa este Juzgado, que el ciudadano H.J.M.R., antes identificado, no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de la acción, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

Al respecto señala, que desde el 01-03-2006, fecha en la cual el ciudadano H.J.M.R., fue notificado del Acto Administrativo de Destitución, hasta el 02-06-2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Aunado a lo anterior quiere señalar este Juzgador que de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues los querellantes mantenían una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Asimismo, estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.

Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte “que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos”.

Ahora bien, en el presente expediente, los querellantes solicitan la nulidad de las Resoluciones Administrativas de Destitución Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006, recibidas en fechas 01-03-2006 y 03-03-2006 respectivamente, con motivo de la averiguación que se les siguió bajo el Nro. 315-2005 nomenclatura del INSETRA, así como el reenganche a sus puestos de trabajo en las mismas circunstancias en las cuales venían prestando sus servicios en el referido Instituto y consecuencialmente se les cancele los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que se dictase al efecto, sin afectar ni perjudicar a terceros, sino a la situación particular que en ésta se indica, en consecuencia nos encontramos ante la INEPTA ACUMULACIÓN advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos H.J.M.R. y J.H.M.A., asistidos por el abogado A.J.L.R.Á., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra las Resoluciones Administrativas de Destitución identificadas con los Nros. 003 y 004 respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2006, recibidas en fechas 01-03-2006 y 03-03-2006 en orden respectivo, dictados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con motivo de la averiguación administrativa que se les siguió bajo el Nro. 315-2005, nomenclatura del INSETRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.) se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

EXP. N° 06-1580

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