Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado H.A.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cobro de Bolívares (Transito), incoado por el ciudadano J.E.A., contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.

Por auto de fecha 28-02-2011 (f.59), este Juzgado recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 60 al 62, de fecha 10-03-2011, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11-03-2001 (f. 63), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios 1 al 21 libelo de demanda presentado por el ciudadano J.E.A., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.344, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 27-05-2010 (f. 22 y 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Consta a los folios 24 al 26 del presente expediente, escrito presentado en fecha 16-12-2010, por el apoderado judicial de la empresa accionada, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste; con sus respectivos recaudos que corren inserto a los folios 27 al 31.

1) que el tribunal a quo, carece manifiestamente de competencia territorial para conocer de la presente demanda, toda vez las situaciones particulares del contrato de Seguros (Aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 9273 del 25-10-2004), el cual aquí es denunciado como incumplimiento por el demandante, el cual establece claramente el domicilio procesal y la jurisdicción de los tribunales a los cuales las partes de los tribunales a los cuales las partes declaran someterse.

2) Que al determinar la ciudad de Caracas, como único domicilio, excluyente de cualquier otro, es concluyente entonces que no es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien deba dirimir la presente controversia, sino que tal función jurisdiccional le corresponde en competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien debe este juzgado remitir mediante oficio la presente causa en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26-01-2011 (f. 32) la parte demandante asistido por la abogada M.S. consigna en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de la impugnación del poder consignado en fecha 15-11-2010, y de la oposición a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346, formulada por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 33 al 37.

En fecha 27-01-2011 (f. 38 al 42) el tribunal de la causa dictó sentencia, y en la parte dispositiva declaró:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por el abogado H.J.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C. A, ya identificados.

Segundo

Se declara la competencia en razón del territorio de este juzgado par seguir conociendo la presente causa.

Tercero

Se condena en costa a la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Curso a los folios 43 al 50 de fecha 03-02-2011, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito mediante el cual solicita formalmente la regulación de Competencia en el cual expresa lo siguiente:

- Solicita formalmente la Regulación de Competencia de la presente causa, toda vez que la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del articulo 346 ejusdem, la cual opuso oportunamente, todo ello en el proceso que por Cobro de Bolívares (tránsito) incoara en su contra del ciudadano J.E.A..

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, carece manifiestamente de competencia territorial para conocer de la presente demanda, toda vez las situaciones particulares del contrato de Seguros (Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 9273 del 25-10-2004 claramente el domicilio procesal y la jurisdicción de los tribunales a los cuales las partes declaran someterse.

- Que según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia los artículo 70 y 71, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

- El articulo 70 omite señalar que este tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos y tampoco lo precisa el artículo 266.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al tribunal Supremo de Justicia la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley”; tal previsión se encuentra en el artículo 5.51 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

- Siendo la decisión recurrida, expresó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia, previsto en el articulo 71 de Código de Procedimiento Civil.

- Que debe reafirmarse la competencia de los tribunales civiles y mercantiles de primera instancia de la jurisdicción de caracas, para la presente demanda, producto de las condiciones generales, que así determinaron el domicilio único y excluyente, en esa jurisdicción; para que se evite de esta manera la violación del Principio Procesal del juez natural; y no se derogue el carácter de orden público que reviste la institución de la competencia. Por todo lo anterior solicita que el presente Recurso sea declarado con lugar reafirme la Competencia de la Jurisdicción de la ciudad de caracas para conocer la presente causa.

- Que se hace menester que de acuerdo al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, parte final se suspenda el presente proceso, por ser este precisamente el caso referido al articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se remita la presente causa a la Sala Civil; Sala afín a la materia y Tribunal Superior común a la Jurisdicción de la ciudad de Caracas y a la del Estado Nueva Esparta, para que sea esa Sala quien dirima la presente controversia de competencia territorial planteada en esta causa.

Consta a los folios 51 y 52 de fecha 07-02-2011, auto mediante el cual el tribunal de la causa ordena la paralización de la causa, hasta tanto conste de manera oficial en el expediente las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, en lo que se refiere al recurso interpuesto en contra del fallo pronunciado por ese Juzgado en fecha 27-01-20011.

Al folio 53 de fecha 10-02-2011, cursa auto mediante el cual el tribunal de la causa acuerda que remitir las actuaciones que considera pertinentes en copia certificada a esta alzada, una vez la parte interesada suministre las copias simples respectivas para tramitar el recurso de regulación.

Mediante diligencia de fecha 18-02-2011 (f.54), el apoderado judicial de la parte accionada consigna copia simple señaladas en la decisión de fecha 07-02-2011por el tribunal de la causa.

Consta al folio 55 de fecha 22-02-2011 auto mediante el cual el tribunal de la causa remite copias certificadas a esta alzada con el objeto de tramitar el recurso de regulación de competencia. Librándose oficio Nº 22.212.11, el cual corre inserto al folio 57.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que confirmó su competencia, para conocer el juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito) incoado por el ciudadano J.E.A. contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

El actor ha interpuesto demanda por Cobro de Bolívares (tránsito), en razón de que han sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de la prima de seguros contraída con la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., quien se niega a reconocer el siniestro ocurrido. Luego los apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el traslado del conocimiento de la causa al juez competente por el territorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las situaciones particulares del Contrato de Seguros (aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 9273 del 25-10-2004), el cual es denunciado como no cumplido por su representada, establece el domicilio procesal y jurisdicción de los tribunales a los cuales las partes declaran someterse.

Para demostrar este hecho, el apoderado judicial de la accionada, produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Cuadro de Póliza. Seguro de Transporte Terrestre. Con nombre del asegurado Arteaga, J.E.. Póliza Nº 13-32-10000503, con vigencia desde el 26-09-2008 12m hasta el 26-09-2009 12m.

  2. -Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres Autocasco Canarias, Condiciones Generales.

Ahora bien, se observa que la recurrida confirmó su competencia para conocer de la causa, y fundamentó su decisión en el contenido de uno de los documentos aportados por la parte demandada, a saber:

Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres Autocasco Canarias, Condiciones Generales, la cual no contiene firmas, ni referencias que permitan determinar su aceptación o perfeccionamiento, ni menos aun la fecha de su elaboración, por lo cual no existen fundadas presunciones que permitan dictaminar que las partes contratantes pactaron la elección del domicilio especial mencionado por el demandado como sustento de la defensa previa opuesta.

Señalando además, que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, “…Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejercen o celebren por medio del agente o sucursal…”, y que en este asunto, los sujetos procesales coinciden en señalar que la empresa accionada funciona en el Estado Nueva Esparta, específicamente al final de la avenida Bolívar con Avenida Manríquez, Centro Comercial A-B, bajo la modalidad de sucursal; que según menciona presuntamente el contrato de seguros sobre el vehículo objeto de la p.s.c. en la referida sucursal; y que tanto la notificación sobre el siniestro y la supuesta respuesta impartida por la demandada se ejercieron o cumplieron en la oficina antes mencionada, tal y como se desprende de sello húmedo que se encuentra impreso en la comunicación fechada 19.6.2009 cursante al folio 44 de este expediente. Considerando así que la defensa previa alegada debía ser desestimada, puesto que, es evidente que no existen pruebas que demuestren que ambos sujetos procesales, para el caso de que hayan pactado o celebrado el contrato de seguros mencionado en el libelo, hayan escogido como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Caracas y por lo cual se ratifica la competencia territorial de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

Puntualizado lo anterior, esta alzada observa que la acción intentada fue fundamentada en los artículos 1.264, 1.273 del Código Civil, 5º y 6ºde la Ley de Contratos de Seguros y 795 de la Ley de Transporte Terrestre, y la pretensión del actor – como fue apuntado anteriormente- está encaminada a obtener a través del cobro de bolívares, una declaración judicial que obligue al accionado cancelar la póliza de seguros contratada, en el sentido de obtener la reparación de los daños causados a su patrimonio.

Del análisis de las actas se extrae que el recurso de regulación de competencia se interpuso como medio para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. En efecto expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De lo anterior se extrae que el recurso interpuesto para impugnar la confirmatoria de competencia declarada por el Tribunal es efectivamente el recurso que otorga el artículo transcrito cuando se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el territorio en el caso bajo análisis resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (...).

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende claramente que las demandas referentes a derechos personales o reales, pueden proponerse en principio ante el juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o residencia conocida, pero también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde ésta deba ejecutarse, o del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con la advertencia de que el demandado también se encuentre en ese mismo lugar. Así se declara.

El alegato fundamental del demandado consiste en el domicilio especial escogido y que en dicho instrumento se determinó que es exclusivo y excluyente de cualquier otro, señalando la Ciudad de Caracas. No obstante ello, el actor en su escrito de oposición a la cuestión previa intentada señala que los hechos denunciados, actos y el contrato, como lo reconoce la parte demandada, fue celebrado por intermedio de su agente en su sucursal de Porlamar, en el estado Nueva Esparta, y es reiterada la jurisprudencia de Casación, en el caso de las sociedades, cualesquiera que sea su objeto, cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos a aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos, contratos que ejecuten o celebren por medio del agente sucursal, lo que determina, sin ningún tipo de dudas, que ese tribunal si tiene competencia territorial para conocer el juicio. El artículo 229 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de la persona, la citación se entenderá con ésta. Sin embargo el demandado en su oposición de cuestiones previas aduce que el domicilio surge del artículo 19 de las Condiciones Generales de la Poliza de Seguros para Vehículos Terrestres Autocasco Canarias. Como el punto de controversia es la competencia por el territorio, específicamente el domicilio, debe definirse tal concepto; así se entiende por domicilio de una persona el lugar donde tiene asiento principal sus negocios e intereses como lo dispone el artículo 27 de del Código Civil, más en este caso se trata de una compañía por lo cual impera el artículo 203 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 213 y el 1094 del Código de Comercio. En tal sentido, es competente el Juez del domicilio del demandado por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio; que relacionado con el primer aparte del artículo 1094 mencionado y el artículo 28 del Código Civil, no dejan lugar a dudas que la competencia para sustanciar y decidir la demanda que por Cobro de Bolívares (tránsito) instauro el ciudadano J.E.A. contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., por hallarse en el Estado Nueva Esparta una sucursal de la misma, como bien lo expresó el Tribunal de la causa. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado H.A.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cobro de Bolívares (Transito), incoado por el ciudadano J.E.A., contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.

Segundo

Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08043/11

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (05-04-2011) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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