Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000739

ASUNTO : IP01-P-2010-000739

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de ABRIL de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios DIEZ (10) al DOCE (12) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de ABRIL de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

En fecha 09 de ABRIL de 2010, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado F.A.. Lando Amado, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.066.025, de 28 años de edad, venezolano, casado, de oficio comerciante, nacido el 14-05-81, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Pedregal, Municipio Democracia, casa Nº 13, calle Libertad, cerca del centro de telecomunicaciones Pedregal, Tlf: 0268-8811084 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo tipificado en el articulo 09 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la Imposición de medica cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Sexto ABG. E.H. expuso sus alegatos y expone: “no me opongo a la solicitud fiscal y consigno copia simple del contrato de compra venta para demostrar que el vehículo fue adquirido de buena fe” es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial, de fecha 04 de ABRIL de 2010, contenida a los folios cuatro (04) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario actuante DANNIS HERRERA, H.M., JOSE RIVAS Y J.F., de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo el Recreo, ubicado en la carretera nacional falcón-zulia (…) visualizamos un vehículo tipo camioneta Pick-Up, marca Ford, de color azul con blanco, placas 203XDB, conducida por un ciudadano de tez blanca, quien se desplazaba con sentido ESTE-OSTE, seguidamente se le ordena al conductor del vehículo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo, con la finalidad de verificar el vehículo y los datos personales del ciudadano, es cuando desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris a rayas de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul (…) posteriormente se realiza llamada telefónica al 171 sistema SIIPOL, (…) manifestando que dicho vehículo tipo camioneta Pick-Up, marca Ford, de color azul con blanco, placas 203XDB, se encontraba requerida por la Sub-delegación del CICPC de Cumaná, estado sucre, según expediente Nº D500056, de fecha 18/04/92, por el delito de hurto de vehículo automotor (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial, de fecha 04 de ABRIL de 2010, contenida a los folios cuatro (04) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario actuante DANNIS HERRERA, H.M., JOSE RIVAS Y J.F., de la cual se desprende el modo, tiempo y ligar de la aprehensión de hoy imputado, y de los motivos por los cuales, los funcionarios actuantes consideraron estar en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo tipificado en el articulo 09 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo tipificado en el articulo 09 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo tipificado en el articulo 09 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal y como se desprende del ACTA DE INCIO DE INVESTIGACION de fecha 08-04-2010.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba en el vehículo solicitado al momento de la revisión de los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, el mismo resultó estar solicitado.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de la Medidas Cautelares ante señalada en contra del imputado H.J.A.M. , de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta ( 30 ) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano H.J.A.M., antes identificado, y le Impone; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta ( 30 ) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto a través del procedimiento ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la copia simple de la causa solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. K.G. MONTENEGRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR