Decisión nº WL01-P-2005-000036 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000036

ASUNTO : WL01-P-2005-000036

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.J.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 28-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.C. y Oswaldo Lozada, domiciliado en P.A., Sector El Estanque, Casa sin número, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-17.709.977

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano H.J.L.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por ser autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en fecha 17 de Mayo de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, le faltaba por cumplir Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días de Prisión.

Por otra parte, en fecha 15 de Octubre de 2007, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele como lapso del régimen de prueba hasta el día 09 de Octubre de 2008.

Ahora bien, corre inserto al folio 27 y 28 de la segunda pieza de presente causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA L.P., del ciudadano H.J.L.C., al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano H.J.L.C., arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al C.N.E.. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Integral Región Capital, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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