Decisión nº PJ0022008000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por solicitud efectuada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el ciudadano H.D.J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.502.564, domiciliado en la población de Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio S.Q. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.807 y 107.532, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de julio del año 2007 y luego del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema Juris 2000, comparecieron las partes en conflicto en conflicto debidamente representadas mediante apoderados judiciales, y prolongándose en varias oportunidades hasta el 23 de noviembre de 2007 sin haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte y posteriormente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2008 la abogada D.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando decretar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciéndose por auto de fecha 12 de febrero de 2008 el lapso para resolver lo conducente; por lo que procede en derecho este Tribunal de Juicio a emitir a su pronunciamiento escrito con respecto a la Falta de Jurisdicción alegada por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme a las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.D.J.S. alegó que en fecha 20 de septiembre de 1983 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano E.S. en su condición de Supervisor de Protección, Control y Perdida, encargándose del control de acceso de entrada y salida de vehículos y materiales, asentar en los libros diarios información suministrada , notificar cualquier novedad que se presentara durante la jornada de trabajo y verificar si el material era completo y exacto como lo indicaba el formato pase de material (PDM), dentro del siguiente horario de trabajo rotativo conocido como 5 X 5 X 5 X 6, siendo su última guardia mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; recibiendo como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 1.153.150,00. Adujó que en fecha 31 de agosto de 2006 siendo las 02:45 p.m., fue despedido de manera escrita por el ciudadano R.C., en su carácter de Gerente General de la antes mencionada Empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la actitud asumida por su patrono es por lo que solicita de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, y se acuerdo el pago de los salarios caídos.

II

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA RESPECTO A LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Asimismo, la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó tanto en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar (folios Nros. 57 al 69), como en escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2008 (folio Nro. 85), que se declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales con sede en la Ciudad de Cabimas, frente a la Administración Pública, para el conocimiento y decisión del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en su contra por el ciudadano H.D.J.S., ya que, a su decir, el referido trabajador fue despedido en fecha 31 de agosto de 2006 y desde el día 21 de agosto de 2006 fue presentado por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 por parte de los representantes de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, para ser discutido con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que de acuerdo a lo manifestado por el actor, ciertamente el mismo se encontraba investido de inamovilidad laboral de conformidad con lo señalado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 458 del mismo texto legal; en virtud de lo cual considera que el trabajador debió intentado su acción por ante la Administración Pública, y en forma específica por ante la Inspectoría del Trabajo.

III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso que nos ocupa se debe traer a colación que el concepto de Jurisdicción obedece a la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Por ello se concluye que la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo, en cuanto que declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

En conclusión la jurisdicción es una potestad de derecho público, caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, que coloca a los Jueces y Magistrados, en una situación de superioridad respecto de las personas que con ellos se relacionan. Esta potestad es necesariamente única. Aunque la anterior es evidente, a pesar de ello se viene tradicionalmente hablando de jurisdicción ordinaria, especial, etc., o bien de jurisdicción civil, penal, etc., aparte de la existencia de una tradición terminológica española, que arranca del fuero pero que luego usa el término de jurisdicción, las pretendidas clases de jurisdicción suponen simplemente una mera comodidad de léxico, con el que se quiere expresar la variedad de órganos a los que el Estado dota de potestad jurisdiccional. Agrega el notable profesor español MONTERO AROCA que al hablar de jurisdicción presupone también desconocer que la potestad jurisdiccional es indivisible, es decir, un Juez o un Magistrado no pueden tener parte de la jurisdicción; se tiene potestad jurisdiccional o no se tiene. En efecto, la jurisdicción como potestad de derecho público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene, lo cual, se concluye que la misma debe ser expresada en las diversas competencias en que se desarrolla la función jurisdiccional. Por ello se argumenta que la Jurisdicción es la función pública de resolver las controversias suscitado entre los ciudadanos, como tercero imparcial, y bajo la soberanía que el Estado de Derecho enmarca en las leyes venezolanas; y la misma se denota, se desenvuelve y se desarrolla entre las diversas competencias. Por ello, al establecerse que la jurisdicción se desarrolla entre los diversos Tribunales de la República, se entiende que dicha función jurisdiccional sólo puede ser revisable frente a la Administración Pública y frente a un Juez extranjero.

Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que la Inamovilidad Laboral, que según la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., goza el ciudadano H.D.J.S. puede ser entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad Absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado.

Por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Derecho Venezolano se consagra la Estabilidad Absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los siguientes casos:

1. De trabajadores promoventes de un sindicato, desde la fecha de la notificación de su propósito de constituir la asociación, hecha por escrito al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. El lapso total de esta inamovilidad no podrá exceder de tres meses (Artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo).

2. De los miembros de la junta Directiva del sindicato, en número no mayor de los límites señalados en el artículo 451, “desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos”.

  1. De los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, “desde el día y la hora en que sea presentado hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales”; a juicio del Inspector (Artículo 520 Ley Orgánica del Trabajo).

  2. De los miembros de las Juntas Directivas Seccionales de un sindicato nacional en una entidad federal, hasta un número no mayor de cinco (Artículo 418 Ley Orgánica del Trabajo). Este privilegio es idéntico al establecido en el artículo 451 Ejusdem.

  3. De los trabajadores de la Empresa, durante el proceso de elecciones sindicales, “desde la convocatoria hasta la elección, sin que este lapso pueda exceder de dos meses cada dos años” (Artículo 452 Ley Orgánica del Trabajo). El artículo 435 constituye una excepción a esta regla.

  4. De los delegados de los grupos de más de 15 trabajadores, tripulantes en buques de bandera venezolana (Artículo 357 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. De los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo (Artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la presentación del pliego de peticiones hasta el acuerdo de las partes en la Junta de Conciliación (Artículo 485 Ejusdem), o, en caso de huelga, mientras ésta dure (Artículo 506 Ejusdem)..

  6. De los trabajadores en conflicto de solidaridad desde la declaración de solidaridad hasta la cesación del conflicto principal (Artículos 503 y 458 Ley Orgánica del Trabajo).

  7. De los trabajadores notificados del pliego de peticiones de su patrono para modificar las condiciones del trabajo en la Empresa (Artículos 525 y 520 Ley Orgánica del Trabajo), o para reducir su personal (Artículo 34 Ejusdem), desde la fecha de recibo del pliego por el Inspector del Trabajo (Artículos 475 y 478 Ejusdem).

  8. Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1986. No más de tres integrantes de esos Comités gozarán de inamovilidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones en ellos, hasta los tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter.

Los diez supuestos anteriores constituyen casos de inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo, en las mismas condiciones de trabajo, con miras a proteger la libertad sindical y la de contratación colectiva, enunciadas en nuestra Constitución. La inamovilidad es, pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.

Hechas las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los dichos expuestos por el ciudadano H.D.J.S. en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el mismo manifestó expresamente haber sido despedido por su patrono en fecha 31 de agosto de 2006, sin haber incurrido en alguna de la faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual se debe descender al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si para el momento en el que el referido trabajador demandante fue cesanteado se encontraba inmerso dentro de alguno de los Fueros mencionados en la presente decisión, que obliguen a este Juzgador a declarar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, y especialmente si gozaba del Fuero Sindical a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso se pudo observar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó junto a su escrito de fecha 08 de febrero de 2008, copias certificadas de Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2006 dirigida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Público, al Inspector Jefe del Trabajo en Cabimas, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 89 al 94; por lo que al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, y que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 21 de agosto de 2006, fue presentado por ante dicho despacho Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 por parte de los representantes de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, para ser discutido con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., goza.d.I.L. desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007; y por tal razón no podían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 del texto sustantivo laboral; tal y como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos y entre los cuales destaca la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R. (Caso H.S.V.. Constructora Leblon, C.A.), que en parte pertinente dispuesto lo siguiente:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante en su escrito libelar alegó encontrarse amparado para el momento del despido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la discusión de convención colectiva, tal como se observa en el folio 3 del expediente, en la cual expresó: “Es el caso ciudadano Juez que para el momento de ocurrido el despido se encuentra en discusión la convención colectiva petrolera lo cual se configura un desacato a la inamovilidad vigente para todos los empleados petroleros y constituye en si mismo el despido injustificado”.

(OMISSIS)

Conforme a las normas antes transcritas, al haber sido invocada una causal de inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem, para demostrar la improcedencia del despido, lo correcto era que el actor acudiera ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que ésta calificara previamente su despido.

Por tanto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., tal como lo estableció el Juzgado remitente, determinar si en efecto el accionante estaba amparado por la referida causal de inamovilidad y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

Bajo este hilo argumentativo, al desprenderse de autos que los trabajadores de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., goza.d.I.L. desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007, por la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, y que el ciudadano H.D.J.S. fue despedido en fecha 31 de agosto de 2006, es por lo que se debe concluir que para demostrar la improcedencia del despido, lo correcto era que el actor acudiera ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que ésta calificara previamente su despido, de acuerdo al contenido normativo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta en la que el Poder Judicial no tiene la potestad para decidir la presente controversia laboral, y por tal razón resulta forzoso declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal frente a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.D.J.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a la Administración Pública a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 09:57 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-S-2006-000207

JDPB/mc.

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