Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002650

ASUNTO: RP11-P-2011-002650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. K.A.

FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: G.J.C.R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al Imputado: H.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y donde la Defensa Publica, representada por la Abg. Siolis Crespo, solicitó una libertad sin restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 12/11/2011, ello en virtud de lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: “siendo las .008:00 a.m., le dijo a un muchacho conocido como MANICU que si conocía alguna persona que practicara la hechicería para ella saber si su pareja R.M. le estaba montando cachos, y el muchacho le dijo que si tenia dinero para comprar un tabaco ella dijo que no tenia y el le dio el dinero para que lo comprar, después que lo compro, el la llevo para el barrio S.P. haciéndole creer que en ese barrio estaba la persona que iba hacer la hechicería conduciéndola para un monte donde comenzó a fumar el tabaco y ella al ver que la estaba tocando mucho ella trato de salir y en eso el la jalo, le dio una cachetada la lanzo al suelo y la estaba ahorcando, luego le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su vagina”. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01 su vuelto y 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la Adolescente Margarit P.J.A., quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03, cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física suscrita por los Funcionarios Á.F. y W.J., de fecha 12/11/2011, a una prenda intima de vestir (bluma) de color blanco con estampados y bordes de color rosado, sin marca ni talla visibles, Al Folio 07, experticia de reconocimiento legal Nº 088, de fecha 12/11/2011, suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guiria, donde se deja constancia de que se realizo dicha experticia a la prenda intima antes identificada; Al Folio 08 y su vuelto, suscrita por la Ciudadana M.D.C.A.R., donde deja constancia que en fecha 12/11/2011, vio llegar a su Hija Margarit p.A., llorando y diciéndole que un sujeto que conoce como MANICU abuso sexualmente de ella; al Folio 09 su vuelto y 10, Acta de Investigación penal de fecha 12/11/2011, en la cual se deja constancia de las Circunstancias en que fue aprendido el hoy imputado; Al folio 13, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales; medicatura forense Nº 9700-226-1631, de fecha 14/11/2011, suscrita por el Dr. D.R., realizada a la Adolescente m.P.J.A., en la cual se evidencia que la misma amerito 7 días salvo complicación, presentando al examen físico quemadura mínima a nivel del hombro izquierdo y arrojando como conclusiones que la victima presentaba desfloración positiva y antigua, Ano rectal sin lesiones.

Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que el imputado de autos no presenta registros policiales lo cual demuestra que tiene una buena conducta predelictual, así mismo tiene su arraigo en el país ya que el mismo manifestó tener un domicilio determinado y además de carecer de recursos económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en consecuencia se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a 45 unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública.

De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y siguiente de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado H.J.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de M.B. y E.R., con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a 45 unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la decisión dictada por este Tribunal, e informando que el imputado permanecerá en esa comandancia en calidad de detenido, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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