Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003072

PARTE ACTORA: H.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.915.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GERDEL, GRELIS RIERA, G.A.P. y J.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 81.714, 86.556, 45.812 y 79.716 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1977, bajo el N° 63, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.G.H. y C.V.L., inscritos en el IPSA bajo los números 10.178 y 10.230 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.915.005, en contra de la empresa INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1977, bajo el N° 63, Tomo 44-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de mayo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, el ciudadano Juez difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el miércoles seis (06) de junio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de 1995, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, cumpliendo una jornada de tiempo completo en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo que normalmente laboraba jornadas que superaban las doce (12) horas diarias, devengando un salario básico mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.577.000,00) de manera constante, regular y periódica, además de noventa (90) días de utilidades convencionales al año; quince (15) días hábiles de vacaciones legales y un Bono Gerencial Anual equivalente al 5% de la Utilidad Bruta de las Operaciones de la empresa. Expresa el actor que en fecha treinta (30) de mayo de 2005, presentó renuncia, prestando efectivamente servicios hasta el quince (15) de julio de 2005, fecha en la cual se le entregó cheque por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.782.474,02) por concepto de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, siendo que no se realizaron los pagos correspondientes al régimen de transferencia dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso y hasta la entrada en vigencia de la Ley el 19/06/1997; la fecha de egreso establecida por la empresa fue el 30/05/2005 y no la fecha hasta la que efectivamente prestó servicios (cómputo del preaviso laborado a la antigüedad); los días adicionales de antigüedad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo no fueron cancelados de manera acumulativa; el monto cancelado anualmente desde los períodos fiscales correspondientes a los años 1998-1999 hasta el ejercicio 2004-2005, por concepto de Bono Gerencial no fue considerado a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales, así como tampoco se consideró su impacto en el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año o Utilidades Convencionales y además, dicho Bono Gerencial de acuerdo a Memorandum de fecha 30/04/2005 no podía ser menor al monto resultante otorgado en el año inmediatamente anterior, por lo que el Bono Gerencial de ese Ejercicio Fiscal 2004/2005, debió ser por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.449.752,59) y no por la suma cancelada de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 135.271.477,37) y que debido a la omisión del Bono Gerencial para todos los efectos legales, los intereses originados por el monto no cancelado se adeudan como diferencia de la liquidación de Prestaciones Sociales, motivos por los cuales, ciertamente se origina una diferencia a cancelar a su favor, la cual acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, discriminando Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, intereses moratorios, indexación judicial y costas, para estimar finalmente su demanda en la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 301.110.486,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada admitió la prestación de servicios del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el salario devengado, los días cancelados por concepto de utilidades, lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, así como el denominado Bono Gerencial anual equivalente al 5% de la utilidad bruta de la empresa, y que el actor en fecha treinta (30) de mayo de 2005, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, pero negó rechazó y contradijo que la prestación de servicios se hubiese extendido hasta el quince (15) de julio de 2005, por cuanto el accionante laboró efectivamente hasta la fecha en que presentó su renuncia, siendo que al término de la relación de trabajo se le canceló cierta suma de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Opone la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (treinta (30) de mayo de 2005) hasta la fecha en que se practicó la notificación, transcurrió el lapso de prescripción establecido en la norma señalada ut supra. Niega la demandada que adeude cantidad alguna al accionante por concepto del régimen de transferencia, alegando la cancelación correcta y oportuna de las sumas dinerarias habidas por tal rubro. Fue negado que deba ser adicionado el lapso de preaviso a la antigüedad del trabajador por cuanto la fecha efectiva de egreso fue el treinta (30) de mayo de 2005 y no el quince (15) de julio de 2005. Fue alegada la cancelación de todos y cada uno de los conceptos que en derecho correspondían al accionante. Niega la demandada que se adeude suma alguna por concepto del denominado Bono Gerencial, por cuanto fue negada la existencia del Memorandum alegado por el accionante, alegando además que dicho concepto no debe ser incluido en la base de cálculo de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados ya que el mismo no forma parte del salario normal.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la prescripción de la acción, debiendo dilucidar primordialmente la fecha efectiva de culminación de la prestación de servicios del accionante, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada, en virtud de que ésta última alega una fecha diferente a la planteada por el actor en su escrito libelar. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante para la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo acotar que si resulta procedente el aludido punto previo este Sentenciador no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-V-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Antes de entrar a conocer el punto de la Prescripción de la Acción, debe realizar quien decide ciertas disquisiciones con respecto a la fecha efectiva de culminación en la prestación de servicios del ciudadano accionante, habiendo explanado éste último en su escrito libelar que presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha treinta (30) de mayo de 2005, pero que prestó efectivamente sus servicios hasta el día quince (15) de julio de 2005 y negado por la parte demandada tal alegato sobre la afirmación que el actor únicamente prestó servicios hasta la fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, es decir, hasta el treinta (30) de mayo de 2005. Al respecto, debe señalar quien juzga que ciertamente consta a las actas procesales del expediente bajo análisis, carta de fecha treinta (30) de mayo de 2005, mediante la cual el accionante renuncia al cargo de GERENTE GENERAL que venía desempeñando. Observado lo anterior, considera este Juzgador de suma importancia resaltar que se desprende de la información remitida por la entidad financiera Banco Provincial en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, que al accionante en momento posterior a la presentación de su carta de renuncia, muy específicamente para las fechas 15/06/2005, 02/07/2005 y 15/07/2005, le fueron realizados abonos a su cuenta nómina por una cantidad equivalente al salario postulado como devengado, a su vez, se asiste con la documental inserta al folio ciento cuarenta y siete (147), aun cuando fue impugnada cobra valor por cuanto guarda estrecha relación con la prueba de informes por lo que conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la existencia de este documento se auxilia con la prueba de informes, por tanto se establece como fecha efectiva de retiro del trabajador el 15/07/2005, lo cual sugiere a quien decide que efectivamente existió la prestación de servicios del actor más allá de la fecha en que presentó su carta de renuncia, motivo por el cual, debe tener quien juzga como cierta la fecha postulada por el actor en su escrito libelar de culminación efectiva de la prestación de sus servicios, es decir, el quince (15) de julio de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de culminación de la prestación del servicio del accionante, a saber el quince (15) de julio de 2005, debe observar quien decide que fue interpuesta la demanda en fecha siete (07) de julio de 2006, habiendo transcurrido exactamente once (11) meses y veintidós (22) días y notificada la demandada en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (quince (15) de julio de 2005) hasta la fecha de notificación de la demandada (dieciocho (18) de julio de 2006) un (01) año y tres (03) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior, obligatoriamente debe este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la demandada, queda este Juzgador obligado a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento, debiendo especificar que procederá a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, comenzando por los medios probatorios de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos, prueba de informes y testimoniales

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documentales marcadas como anexo N° 1.1, anexo N° 1.2, anexo N° 1.3, anexo N° 1.4, anexo N° 1.5, anexo N° 1.6 y anexo N° 1.7, insertas a los folios ciento Catorce (114) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación, términos y condiciones para el otorgamiento del denominado Bono Gerencial al ciudadano actor correspondiente al Ejercicio 2004-2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documentales marcadas como anexo N° 2, anexo N° 3, y anexo N° 4, insertas a los folios ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123) y ciento veinticinco (125) respectivamente del expediente bajo análisis este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos y condiciones para el otorgamiento del denominado Bono Gerencial al ciudadano actor correspondiente a los Ejercicios 2003-2004, 2002-2003 y 2001-2002 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documentales marcadas como anexo N° 2.1, anexo N° 4.2, anexo N° 4.3, anexo N° 4.4, anexo N° 5.1, anexo N° 5.2, anexo N° 5.3, anexo N° 5.4, anexo N° 6.1, anexo N° 6.2 y anexo N° 9, insertas a los folios ciento veintidós (122), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) respectivamente del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales marcadas como anexo N° 3.1, anexo N° 4.1, anexo N° 5, anexo N° 6, y anexo N° 7.1, insertas a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126), ciento treinta (130), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada como anexo N° 7, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la suma dineraria recibida por el accionante al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada como anexo N° 8, inserta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente bajo análisis, este Juzgador previamente pese a su impugnación la tomó en consideración a los fines de evidenciar como indicio concurrente la verdadera fecha de culminación de la prestación del servicio del actor para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La prueba de exhibición de documentos resulto compleja y controvertida para el sentenciador en vista que la parte demandada expuso oralmente las razones por la cual considera que en la practica de la prueba se configura una contradicción respecto a que la parte actora produce los documentos como medios de pruebas propiamente dichos y por otro lado procura traerlos a los autos mediante la prueba de exhibición de documentos por cuanto este punto merece especial atención y disertación del Juzgador al momento de concluir se expresará su valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida a los fines de oficiar al BANCO PROVINCIAL, debe observar quien juzga que la referida entidad financiera en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, remitió la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador previamente tomó en consideración a los fines de evidenciar la verdadera y efectiva fecha de culminación de la prestación de servicios del actor para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos E.A. e I.L., este Juzgador carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: documentales y testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “1” inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, este Juzgador previamente la tomó en consideración a los fines de evidenciar la fecha en que efectivamente el trabajador de autos presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando al tocar el punto atinente a la culminación de la prestación del servicio del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documentales marcadas “ “4”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, 14, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26” y “27”, las cuales rielan a los folios cincuenta (50), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), setenta y siete (77) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89) y noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “5”, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la suma dineraria (total) recibida por el accionante al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “6” cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente bajo estudio, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, asimismo a los fines establecer la fecha de recepción del documento en cuanto a su discusión por parte de Osuna lo cual se desarrollara Infra. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las instrumentales marcadas “7” y “8”, cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), este Juzgador las estima por cuanto forman parte anexo a la liquidación de prestaciones sociales en especifico trata de la acreditación de la prestación de antigüedad, según la cual la empresa canceló el monto de Bs. 56.244.313,98, se observa que el salario utilizado se compone del salario normal diario y la proporción de Utilidades generadas, asimismo se observa que los días adicionales si bien se acreditan los mismos no se realizan de manera acumulativa.

En lo que se refiere la documental marcada con el numero “23” cursante al folio 94 de auto se toma en consideración a los fines de sustentar que el ciudadano osuna representaba al patrono y tenia conocimiento sobre la asesoría en materia tributaría.

 TESTIMONIALES.

YELITZE J.R., titular de la cedula de identidad V- 10.706.423, sus dichos no producen convicción para lo cual fue promovida, trabaja en la empresa “Analista” demandada fue promovida a los fines de establecer que Osuna laboró en la empresa hasta la fecha alegada por la demandada ha quedado demostrado lo contrario por lo que sus declaraciones son desechadas, de igual forma se desechan las declaraciones otorgadas por la ciudadana Y.M.H..

J.D.V.M., se desempeña como Gerente de Producción de la empresa demandada a juicio de quien suscribe cuando fue preguntado se notó parcializado a favor de la empresa a la cual represente motivos por los cuales sus dichos no merecen fe al no ser objetivos.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración de parte del ciudadano H.J.O., extrajimos ciertos datos interesantes que formaron convicción uno de ellos fue con respecto a la naturaleza del Bono Gerencial, progresivo e intangible en cuanto a su disminución, en tal sentido, el Sr. Osuna nos informó que la Utilidad Bruta de la empresa siempre era mayor en todos los años, por lo que, si su Bono Gerencial se encontraba ceñido al 5 % de la Utilidad Bruta este beneficio se vio siempre incrementado, ahora bien, el en su carácter de gerente general decidió contratar asesores fiscales a los fines de realizar una planificación fiscal que redujera sistemáticamente el pago del impuesto sobre la renta de manera tal que representará a la vez un incremento dentro de la Utilidad real de la empresa, por tanto, producto de esta asesoría en materia Tributaria la cual, es posible sin que se distraigan la obligaciones del contribuyente y exista defraudación al fisco Nacional, se acota, el ciudadano Osuna procuró un incremento real en la empresa, pero, como producto de ello existía la posibilidad que el Bono Gerencial, bajara en vista que la Utilidad Bruta disminuía debido a la planificación fiscal, esta es la razón por la cual Osuna explica el contenido del Memorando objeto de impugnación por la parte demandada, a juicio de quien suscribe el dicho del actor guarda relación con las documentales que rielan a los autos en especial con las contrataciones realizadas por el ciudadano Osuna producidas por la parte demandada como es el caso del folio 94 marcada con la letra “23”. Constituye un especial indicio este hecho al parecer de quien suscribe por lo que el dicho de Osuna nos presta especial relevancia ASI SE DECIDE.

Útil el interrogatorio de Osuna a los fines de verificar que en fecha 15 de junio de 2005, recibió su ultimo pago de cuenta nomina, lo cual guarda relación con la prueba de informes requerida al Banco Provincial, nos informó que su liquidación le fue entregada en fecha 15 de junio de 2005, sin embargo continuó conversando con el presidente de la empresa sobre la diferencia de las prestaciones sociales por ello terminó firmando la liquidación en fecha 28 de octubre de 2005, lo cual nos lleva se le preguntó por este Juzgador, lo que claramente nos lleva a establecer que no prospera la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-V-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por éstas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: como primer punto controvertido tenemos el alegato de prescripción de la acción la cual previamente se estableció que no existe en el presente caso, ahora bien al declarar improcedente el alegato de prescripción de la acción y establecer como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 15 de julio de 2005, es obvio que se genera hasta esta fecha una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, en especifico en lo que respecta a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuya diferencia se ordenará mediante experticia complementaria del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que se refiere al reclamo de la parte actora con relación a la no cancelación de la bonificación de transferencia e indemnización de antigüedad con motivo del cambio de régimen labora de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa la cancelación de estos conceptos por la demandada a los folios 51 y 52 macado con los números “3” Y “4”, los cuales se les otorga el valor probatorio a los fines de enervar esta pretensión de la actora que no se allá cuantificada ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el planteamiento principal de la presente acción lo constituye la naturaleza del Bono Gerencial otorgado al trabajador, en primer lugar si este Bono debe considerarse como componente del salario normal o como componente del salario Integral esto como primer punto, como segundo punto lo que respecta a la naturaleza progresiva e intangible en cuanto a su disminución en el periodo fiscal 2004/2005. Bien a los fines de pronunciarnos respecto a esta diatriba se considera lo siguiente; la parte actora estima que el bono gerencial se debe considerar como parte del salario normal y por ello su impacto dentro de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, este Juzgador difiere del criterio de la parte actora al respecto y estima que el bono gerencia no puede ser considerado como parte del salario normal su regularidad, continuidad y permanencia a juicio de quien suscribe al ser pagado una vez al año con una proporción variable difiere sutilmente del concepto que hasta hoy asumimos como salario normal, ciertamente el referido bono debe tener una proporción salarial a los efectos del contrato de trabajo y es cuando se considera como parte del salario integral, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 la Sala de Casación Social, estableció:

“…el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica…”

“..La forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

…Es aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente pero en forma reiterada y segura...”(subrayado del Tribunal)

Si bien, en el caso de autos el bono podría considerarse como parte integrante del salario normal la sutil diferencia está en la seguridad de su percepción pues esta dependía de la proporción de la Utilidad bruta de la empresa demandada por lo que a juicio de quien suscribe al estar sujeto a una condición de productividad no fija en cuanto a su proporción constante debe considerarse como parte del salario integral más no como parte del salario normal ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta al segundo punto del bono gerencial relativo a su progresividad e intangibilidad del periodo fiscal 2004/2005, tenemos que realizar un ejercicio mental a los fines de la valoración de la prueba documental inserta al folio 113, que fue impugnada por cuanto consta en copia y fue solicitada su exhibición resultando en consecuencia controvertido la practica de la prueba y el efecto de una y otra es decir, la parte demandada impugnó en la audiencia de juicio la copia del memorando cursante al folio 113 marcado como anexo Nº 1 y de esta documental depende la condena de la diferencia del bono gerencia para ese periodo. Al ser impugnada la copia el apoderado de la demandada sostuvo que resulta contrario aplicar la consecuencia de la no exhibición del documento pues resultaría contradictorio. Meditado el asunto por quien suscribe estimó lo siguiente: el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados pueden también hacerse valer en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, el medio de prueba auxiliar se considera, lo constituye la prueba de exhibición de documentos, ahora bien al resultar de igual manera esta controvertida debe resolverse conforme al principio de la libre valoración motivada o principio de la Sana Crítica, que para el Gran maestro Uruguayo E.C., reglas de la Sana Crítica, ..

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba...” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981, pag. 270), el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos indica que debemos apreciar la prueba conforme al principio que antes transcribimos y en caso de duda preferir la valoración que más favorezca al trabajador, bien en el caso de autos existen elementos como la declaración de parte que ha juicio de quine suscribe no sólo auxilia a la prueba documental como lo hace la prueba de exhibición de documentos, los dichos del ciudadano Osuna son lógicos en relación a lo pretendido con respecto a esta diferencia por lo que, al existir controversias entre los medios de pruebas auxiliados con unos y otros no queda sino otorgar el favor de valoración de la prueba, por lo que, en consecuencia debemos otorgar valor probatorio al documento impugnado y por tanto ordenar a la demandada al pago de la diferencia del concepto ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior pasemos a determinar cuales son las diferencias adeudadas por la parte demandada las cuales se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a tales efectos el experto deberá recalcular la prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la reforma de la ley considerando que de la liquidación de prestación de antigüedad que la demandada consignó se observa lo siguiente no se toma en consideración para el salario integral la alícuota de bono vacacional la cual deberá adicionar conforme el artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los datos aportados en el libelo de demanda sin incluir el impacto del Bono Gerencial, asimismo el experto deberá adicionar la alícuota de bono gerencial conforme se desprende al folio 4 del libelo de demanda al no encontrarse controvertido tales pagos solamente el ultimo de ellos pero se ordenó su diferencia, el experto deberá cuantificar los días adicionales conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem por cuanto se observa que los mismos no se realizaron en forma acumulativa del monto total deberá deducir la cantidad recibida por el trabajador de igual manera con los intereses producidos con el capital es decir deberá servirse de la liquidación cursante al folio 84 de autos de igual manera el experto deberá cuantificar la diferencia en la fracciones de vacaciones y bono vacacional y utilidades desde el 30/05/2005 al 15/07/2005. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por único experto, el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización efectiva de la relación de trabajo (quince (15) de julio de 2005) y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano H.J.O., , en contra de la empresa INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., partes ampliamente identificadas, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a la cancelación de las diferencias de los siguientes conceptos: PRIMERO: Bono Gerencial del ejercicio fiscal 2004/2005, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 39.178.275,22), diferencias en la prestación de antigüedad durante el decurso del contrato de trabajo adicionando las alícuotas de Bono Vacacional y Bonos Gerenciales desde el inicio del corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, hasta la finalización del contrato de trabajo 15 de julio de 2005, así como la diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-003072

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