Decisión de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000829

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: H.J.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C. CAMARGO OCHOA Y M.M.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.T., JHONNY FITTIPADI H, J.L.J. B, Y L.P.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud efectuada por la parte demandada a inicio de la audiencia Preliminar de fecha cuatro (4) de Noviembre del 2004, en donde expone que el ciudadano H.A. presto sus servicios a la Alcaldía de Iribarren como Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería cargo publico grado 2 , tal como lo señala la parte actora en su escrito liberar clasificado en el manual descriptivo de clases de cargo suscrito por la oficina Central de Personal de la presidencia de la Republica corresponde conocer a una Jurisdicción distinta en la Jurisdicción Laboral. Y pide al Tribunal decline la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de esta acción.

Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del Juicio de Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano H.J.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; de la misma se observa que la demandante se desempeñaba como inspector AUXILIAR DE OBRA DE INGENIERIA, (folio 1) es decir es funcionario Público de Carrera.

Ahora bien, al haber quedado claro que la presente demanda fue interpuesta por un funcionario Publico, estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado como Contencioso Funcionarial, pues se trata de régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversia planteadas con ocasión con de las relaciones entre empleados Públicos, Nacionales, Estadales, y Municipales y los organismos Públicos en los cuales desempeña sus actividades, es decir la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal clasificación se produce en virtud de que el demandante se desempeñaba en un organismo Publico, y debido a sus condiciones de empleado Publico, este se encuentra sometido a un Régimen de derecho publico y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresamente lo excluye en su Articulo 8.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Publico del demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que tratándose de aspectos tocan la esfera del orden Publico, debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma:

Corresponde en primer termino a este Tribunal pronunciarse sobre la Competencia para seguir conociendo de la presente causa incoada por el ciudadano H.J.A., de la misma se observa que el actor se desempeñaba como Inspector Auxiliar de Obra de Ingeniería; no obstante si bien es cierto que el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en fecha 18 de Noviembre del 2.002, y se declaro competente para conocer de la misma en razón de la materia, no es menos cierto que el actor es funcionario Publico.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleados públicos de la parte demandante, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es funcionario Público y que el empleado público tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPTETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 19 de Enero de 2005. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

Abog. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS

LA SECRETARIA

Hilda de Quiñones

NOTA: En esta misma fecha: 19 de Enero 2004., siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA

HILDA DE QUIÑONEZ

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