Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-X-2010-000065.

Ponente: N.A.D.L. .

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadana abogado Abg. H.J.C.B. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-2010-000354, seguida al acusado J.A.F., Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 correspondió conocer el asunto como Juez de Control y en la Fase Intermedia, presidió la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2010, en contra del mencionado acusado y ordenó su Enjuiciamiento.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, H.J.C.B., en mi carácter de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio numero. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer el asunto signado con el N° GP11-P-2010-000354, seguido al ciudadano: J.A.F., por cuanto en fecha 14 de julio de 2010, en virtud, de que me desempeñaba como juez de primera instancia en función de control Nro. 1, celebre la Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenando, por una parte, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y por la otra, SENTENCIA CONDENATORIA, conforme lo previsto en los artículos 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia de manera indubitable que en la presente causa emití opinión de fondo, motivo por el cual procedo, como en efecto lo hago, a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta imparcialidad del Juez.

En virtud de ello, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada, así como de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada. Se ordena abrir Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código adjetivo Penal; así como la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial a los fines de que sea distribuido entre los otros Jueces en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Inhibición que se plantea en la ciudad de Puerto Cabello a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diez.

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copia certificada de SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada en fecha 16 de Julio de 2010, en la cual por un lado dictó sentencia por admisión de hechos respecto a los ciudadanos Á.A.V.P. y G.J.C.O., y con relación al ciudadano J.A.F. ordenó la APERTURA a Juicio Oral y Público en la mencionada causa N° GP11-2010-000354, lo cual motiva su inhibición, por encontrarse actualmente en funciones de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-2010-000354, seguida al acusado J.A.F., en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez Juicio del Tribunal en Funciones Juicio del Estado Carabobo H.J.C.B. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-2010-000354, seguida al acusado J.A.F., de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Sala,

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.I.S.E.

El Secretario

J.U..

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