Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 13 de octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-X-2009-000068

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano abogado H.R.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.N.R., RECUSO formalmente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado H.J.C.B., por considerarlo incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la causa identificada con el Nº GP11-P-2009-000739, que el Estado Venezolano le sigue a su defendido por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Cooperador Inmediato.

En fecha 13 de Agosto de 2009, el Abogado, H.J.C.B., actuando en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, presentó su informe rechazando la recusación propuesta en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el cuaderno separado contentivo de la mencionada recusación, y en la misma fecha se dio cuenta de dicho asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, pasa esta Sala, a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, se precisa verificar si la recusación propuesta satisface o no los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 92. Inadmisibilidad.”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

De la norma transcrita se infiere que, para poder la Sala entrar a juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, se requiere que la recusación esté debidamente fundada y que sea propuesta dentro de la oportunidad que la ley fije para ello.

En el presente caso, se observa que la recusación está fundamentada en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por haber el juez recusado emitido opinión en la presente causa y asimismo por haber sido interpuesta dicha acción en tiempo legalmente hábil, en consecuencia, debe admitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

Admitida como fue la recusación propuesta por el ciudadano abogado H.R.A., Defensor Privado del ciudadano O.A.N.R., en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado H.J.C.B., la Sala entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, previo los siguientes considerandos:

II

DE LA RECUSACION PROPUESTA

El abogado recusante, alegó en su escrito lo siguiente:

…Vista la decisión emanada por ese digno Juzgado, en fecha 04/08/2009, en la cual resuelve la solicitud efectuada por mi codefensora I.C.F., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.132, interpuesta el día 28/07/2009, en la cual solicita la aplicación de una medida cautelar de nuestro defendido por cuanto el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo en la fecha respectiva en la causa signada con el Nro. GPll-P-2009739, la cual debió ser consignada en fecha 23/07/2009 y la cual aparece consignada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la causa GP11-P-200S-2424, en la cual no aparece imputado el ciudadano OSWALDO NEGRON RANGEL y no en la causa de nuestro patrocinado y donde usted procede a traer el referido acto conclusivo a la referida causa diligentemente, pero obvió la remisión del Recurso de Nulidad ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; tal como lo había señalado en su decisión de fecha OS/07/200S, por parte de la Juez que conoció la causa en su momento y no hubo pronunciamiento con respecto a los escritos de Excepciones presentados por esta defensa; lo cual violenta obviamente lo señalado en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal y más aun a una violación constitucional de los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, procedo a RECUSARLO EN LA PRESENTE CAUSA, por haber emitido opinión en la presente causa y haber actuado como Fiscal del Ministerio Público, ya que le correspondía al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio de la Circunscripción judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello subsanar su error y no el Juez de oficio realizarlo, ya que procesalmente no se encuentra previsto en el Código Orgánico procesal penal, donde incluso hubo violación de la foliatura del mencionada causa y por haber omitido los pronunciamientos sobre las solicitudes de Excepciones presentadas por la defensa. Aunado a la NO REMISION DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto, donde ese digno Juzgado se declaro incompetente para conocerlo y debió diligentemente remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su sustanciación y no violar el DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinado, lo cual es denegación de justicia y violación a tutela jurídica efectiva por parte de los Órganos de Administración de Justicia, conforma ello un error inexcusable por parte del Juez que conoce la causa, por la violación del debido proceso….

.

Finalmente solicita del juez deje de conocer de la presente causa y remita todas las actuaciones a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; ya que los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; ya han conocido del expediente signado bajo el Nro. GP11-P2009-739, y se han pronunciado al respecto de una u otra forma de la presente causa.

III

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado H.J.C.B., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano: Abogado H.R.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.N.R., imputado en el asunto signado GP11-P-2009-0000739, de los llevados por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cooperador inmediato, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

…Indica el ciudadano profesional del derecho H.R.A.: Que vista la decisión emanada por este digno juzgado, en fecha 04/08/2009, en la cual resuelve la solicitud efectuada por mi codefensora I.C.F., abogada en ejercicio inscrita en le I.P.S.A, bajo el numero 16.132, interpuesta el día 28/07/2009, EN LA CUAL SOLICITA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE NUESTRO DEFENDIDO POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO LA HABIA PRESENTADO EL Acto conclusivo en la fecha respectiva en la causa signada con el numero GP11-P2009-0000739, la cual debió ser consignada en fecha 23/07/2009, y la cual aparece consignada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabe "en la causa GP11-P-2008-2424, en la cual no aparece imputado el ciudadano OSWALDO NEGRON RANGEL y no en la causa de nuestro patrocinado y donde usted procede a traer el referido acto conclusivo a la referida causa diligentemente, pero obvió la remisión del Recurso de Nulidad ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; tal como lo había señalado en su decisión de fecha 08/07/2008, por parte de la Juez que conoció la causa en su momento y no hubo pronunciamiento con respecto a los escritos de Excepciones presentados por esta defensa; lo cual violenta obviamente lo señalado en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun a una violación constitucional de los artículo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSARLO EN LA PRESENTE CAUSA, por haber emitido opinión en la presente causa y haber actuado como Fiscal del Ministerio Público, ya que le correspondía al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello subsanar su error y no el Juez de oficio realizarlo, ya que procesal mente no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso hubo violación de la foliatura del mencionada causa y por haber emitido los pronunciamientos sobre las solicitudes de Excepciones presentadas por la defensa. Aunado a la NO REMISION DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto, donde ese digno juzgado se declaro improcedente para conocerlo y debió diligentemente remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su sustanciación y no violar el DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinado, lo cual es denegación de justicia y violación a tutela jurídica efectiva por parte de los Órganos de Administración de Justicia, conforma el un error inexcusable por parte del juez que conoce la causa, por violación al debido proceso.

A los efectos de desvirtuar tales afirmaciones, me permito hacer un recorrido en orden cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, en el cual se ha garantizado absolutamente el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados, y la defensa técnica de cada uno de los defensores, por lo que se evidencia que desde el 13 de julio de 2009, hasta la presente fecha el tribunal ha sido diligentes en cada una de las diferentes actuaciones.

En armonía con lo anteriormente indicado, es oportuno mencionar que:

13-07-09... Se libró boleta de traslado de los imputados de autos para el día viernes: 17-7-09, a las: 1:00 de la tarde.-

17 -07 -09 ... Se difiere la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia del Fiscal, los demás Defensores y la falta de traslado de los otros coimputados, por lo que este Tribunal; RESOLVIO: fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día MIÉRCOLES 16/09/2009 a la 1 :30 hora de la tarde en la Sala de Audiencias Nro. 01. Con la lectura de la presente acta quedaron las partes presentes debidamente notificadas en Sala.

23-07-09 ...Siendo las 06:50 PM, se recibe de los Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Septuagésimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. J.J.F.M. y J.L.S., Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: O.A.N.R. y H.L.B.J., por la comisión del delito de Posesión Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo constante de (79) folios útiles.

31-07-09.... Se procedió a la acumulación de los asuntos: GP11-P- 2009000739, en donde la representación del Ministerio Publico, en fecha 23 de julio de 2009, presento acusación por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 Y 16.1 de la ley de delincuencia al asunto: GP11-P-2008-002424.-

31-07 -09 ... Vista la solicitud de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro sin lugar la misma.

04-08-09... Vista la solicitud de la defensa y analizada como han sido las diferentes actas que cursan en el expediente, la misma se declaro sin lugar.

06-08-09... Este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana I.R. y se le nombra Correo Especial a la antes nombrada ciudadana para que practique tal diligencia, correspondiente. Notifíquese a la solicitante.

12-08-09.... Por cuanto en fecha 27-07-09, se dictó auto donde se ordena el traslado con las seguridades del caso desde el Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad hasta el Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito de los imputados CAPITAN O.A.N.R. y SARGENTO SEGUNDO H.L.D.J., este Tribunal acuerda materializar lo ordenado por lo que se ordena librar los oficios correspondientes.-

Motivo por el cual resulta absolutamente falso lo afirmado por los abogados recusantes cuando señalan que existe una violación de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa y por haber actuado como fiscal del ministerio publico, aunado a la no remisión del recurso de nulidad interpuesto.

Cuando muy por el contrario dicho derecho ha sido garantizado completamente por quien suscribe. ,

De igual manera resulta absolutamente incongruente que los Abogados Recusantes, hayan efectuado esta solicitud, para que una vez declarada con lugar, utilizarla como argumento de la recusación e indicar que se ha retardado la celebración de la audiencia preliminar, la cual si bien es cierto no se ha podido efectuar, ha quedado claro, que fue porque la representación del Ministerio Publico, así como el traslado de algunos imputado no se hizo efectivo, y obviamente, por la incomparecencia de algunos defensores

Sentado lo precedente, y en relación con la recusación interpuesta, manifiesto que no tengo causal alguna para inhibirme del conocimiento del presente asunto, por cuanto, desde la fecha en que asumí el conocimiento del asunto, he procedido con total imparcialidad, objetividad, y garantizando absolutamente la igualdad de los derechos de las partes, tal como lo hago con todos y cada uno de los asuntos que son sometidos a mi consideración como Juzgador, prueba de ello es la Tutela Judicial efectiva que se ha dado a los requerimientos formulados por cualquiera de los intervinientes en el mismo, y cuya prueba son los anexos del presente informe…

Por último solicita de la Sala que sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.

IV

RESOLUCION

Analizados los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por el Juez recusado, pasa de seguido la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación planteada, y para ello se hace necesario partir del postulado jurisprudencial que reza:

La recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimientote una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...

En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el presente caso, se observa que el recusante, fundamenta su recusación en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

El primero de ellos expresa lo siguiente:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

El segundo, de carácter genérico establece:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Asimismo observa la Sala, que para cuestionar la imparcialidad del juez N° 1 de Control, el abogado recusante señala que la decisión que dictó en fecha 04/08/2009, mediante la cual resuelve la solicitud interpuesta en fecha 28/07/2009 por su codefensora I.C.F., solicitando la aplicación de una medida cautelar para su defendido, “por cuanto el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo en la fecha respectiva en la causa signada con el Nro. GPll-P-2009739, siendo que debió ser consignada en fecha 23/07/2009 y sin embargo, aparece consignada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la causa GP11-P-2008-2424, donde no aparece imputado el ciudadano OSWALDO NEGRON RANGEL y no en la causa de nuestro patrocinado y donde el Juez procede a traer el referido acto conclusivo a la referida causa, pero obvió la remisión del Recurso de Nulidad ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; tal como lo había señalado en su decisión de fecha O8/07/200S, por parte de la Juez que conoció la causa en su momento y no hubo pronunciamiento con respecto a los escritos de Excepciones presentados por esta defensa;..”

Lo anterior a juicio del recusante violenta lo señalado en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal y más aun los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto aprecian quienes aquí deciden, que el recusante de autos pretende con una redacción poco comprensible por farragoza y enrevesada separar al Juez H.J.C.B. del conocimiento de la causa GP11-P-2008-2424, seguida al ciudadano OSWALDO NEGRON RANGEL, por no haber acordado la medida cautelar solicitada, por la codefensora, no obstante que el Fiscal del Ministerio Público, presentara el escrito acusatorio en una causa donde no figuraba su defendido, lo que convertía en extemporánea dicha presentación y aunque mas adelante admite que la acumulación realizada por el Juez en mención estuvo ajustada a derecho, sin embargo, termina reprochando su proceder por no haber remitido un recurso de nulidad a la Corte de Apelaciones, y por tampoco haberse pronunciado con respecto a los escritos de excepciones presentados por la defensa.

En efecto, de lo expuesto concluye la Sala, en que no existe adecuación entre las circunstancias fàcticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se configure la referida causal es necesario evidenciar que las opiniones cuestionadas prejuzguen sobre el fondo del asunto, al extremo de que la imparcialidad del juzgador y la garantía constitucional del Juez natural se vea seriamente comprometida, y ocurre que en el presente caso, el recusante en lugar de adminicular alguna prueba alguna que permita afianzar su pedimento, simplemente se limita a solicitar sin asidero jurídico alguno la separación del Juez Chirinos del conocimiento de la causa de marras.

Aunado a lo de la inadecuación advertida, cabe destacar además que los supuestos fácticos cuestionados por el recusante, son susceptibles de ser revisados jurisdiccionalmente por ante la alzada, mediante los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se valorará la existencia o inexistencia de las presuntas violaciones denunciadas, así como, los efectos jurídicos directos y colaterales que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse la presunta imparcialidad del Juez de Control recusado.

En efecto, considerar que las actuaciones jurisdiccionales denunciadas constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador, sería resolver a priori y en forma indebida, la validez jurídica de ellas, lo cual resulta a todas luces inaceptable, por no ser la institución de la recusación el mecanismo idóneo para ello.

De lo expuesto se tiene que suponer la existencia, por parte del Juez, de un interés directo en las resultas del juicio sin prueba fehaciente alguna, equivaldría a manejar el asunto en el plano de las suposiciones, lo cual igualmente es inaceptable, y es por todo ello que el proceder del recusante resulta injustificable e inidónea como para concluir en una disminución, o pérdida de la imparcialidad y de la condición de juez natural del funcionario recusado..

Corolario de lo antes dicho, juzga esta Sala que, en el presente caso, al no haberse configurado la causal de recusación a que se contrae el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe declararse SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado H.R.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.N.R., contra el Juez N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado H.J.C.B.. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al citado tribunal de Control para que requiera la causa del Juez sustituto y continúe conociendo de la misma.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase original con sus resultas al Tribunal de origen. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

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