Decisión nº WP01-R-2003-000063 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 2 de Septiembre de 2003

193º y 144º

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.M.A., actuando en su carácter de defensora del imputado H.J.D.C., venezolano, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.704.845, casado, Distinguido de T.T. y domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de junio de 2003, en donde se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta a favor de este último, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso de apelación observa:

Es del conocimiento de este Tribunal, en virtud de pronunciamientos anteriores que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano H.J.D.C., por la comisión del delito de “SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR”, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, quien consideró que quedó amplia y suficientemente comprobado en la investigación que el prenombrado acusado fue “...la persona que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a los autos, conduciendo un vehículo marca Dodge, color verde, trasladó al adolescente victima W.O., a la vía pública, concretamente la Carretera Via a Tejerías, Estado Aragua, donde fue liberado y auxiliado por efectivos policiales”.

De acuerdo al escrito de acusación, los hechos vinculados al ciudadano H.J.D.C. y que dieron origen a la investigación penal se retrotraen al 03 de Febrero de 2003, con ocasión al secuestro del adolescente W.O., quien luego de permanecer varios días en Caracas en manos de sus captores, y luego en la Victoria, Estado Aragua, fue liberado en la Carretera vía Las Tejerías, jurisdicción de este último Estado.

En este orden de ideas es importante señalar, que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

…omissis…

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

…omissis…

(negrillas de esta Corte).

Como se indicó arriba, al ciudadano H.J.D. se le imputa la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84, ordinal 2°, ejusdem. El delito de SECUESTRO doctrinariamente es clasificado como un delito permanente, tal y como se deja asentado en el Manual de Derecho Penal, Parte Especial de H.G. y A.G.: “Naturaleza Jurídica…Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Palestra…que por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deja de tener lugar…”

Asimismo, el Dr. Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano asentó: “…delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación dependen de la voluntad del sujeto…”

Igualmente, el Dr. S.M.P., en su obra Derecho Penal, parte general, estableció: “…El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor…dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica…”

De esta manera se puede observar, que desde el inicio del proceso incoado contra el imputado H.J.D.C., ha quedado establecido en los autos que el adolescente W.O. fue presuntamente privado ilegítimamente de su libertad en la Urbanización La Llanada, Estado Vargas y fue liberado en la vía de Tejerías, Estado Aragua, como se infiere del propio escrito de la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se lee textualmente lo siguiente: “...luego el día viernes 07-02-2003, es trasportado hasta la Victoria, Estado Aragua, donde llegan a la casa de la ciudadana Yelitza, a quien apodan La Negra, seguidamente es trasladado a la casa de la señora Y.M., donde permanece hasta el día lunes 10-02-2003, cuando es trasladado en un vehículo marca Dodge, color verde y es liberado en la carretera vía Tejerías, por dos ciudadanos...”.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente especificado el lugar donde cesó la aparente privación ilegítima de libertad del adolescente W.O., considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ello en atención al contenido del artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia, a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que resuelva la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado H.J.D.C., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional; y en atención a la parte in fine del artículo 61 en relación con el artículo 62, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ello en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, y de manera inmediata envíese el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

RORAIMA M.G.E.F.D.L.T.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2003-000063

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