Decisión nº 13.912 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200o y 151o

Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: H.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.909.639.

Representado por: M.M.D.O., inpreabogado número 16.060.

DEMANDADA: E.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.994.856

Asistida por: E.R. y C.Y., inpreabogado números 86.719 y 20.621, respectivamente.

EXPEDIENTE: 13.912

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 28 de julio de 2009 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por la ciudadana E.N.V., debidamente asistida por el abogado C.Y., en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 11 de junio 2009, en la cual declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS y CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano H. deJ.M., y en consecuencia, condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble ubicado en la vereda 77, número 02, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar. 2) Pagar las costas del presente proceso.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2004 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 01 al 03)

En fecha 13 de abril de 2004 el Juzgado antes mencionado admitió la presente demanda. (Folio 11)

En fecha 20 de mayo de 2004 el alguacil del Juzgado supra identificado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 12)

En fecha 24 de mayo de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 14 al 19)

En fecha 25 de mayo de 2004 el abogado R.E.D.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, ordenó enviar a distribución el expediente en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 20)

En fecha 01 de junio de 2004 se realizó la distribución del presente expediente, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 24)

En fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado Tercero antes mencionado le dio entrada a la presente causa. (Folio 25)

En fecha 20 de agosto de 2004 la parte actora solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimiento. (Folio 26)

En fecha 23 de agosto 2004 el Tribunal a quo acordó la inspección solicitada. (Folio 27)

En fecha 26 de agosto de 2004 se realizó el acto de inspección judicial. (Folio 28)

En fecha 02 de julio de 2008 la apoderada judicial de la actora consignó ante el a quo poder donde consta su representación y solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 46)

En fecha 08 de julio de 2008 la abogada M.F.P. en su carácter de Juez del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a fin de reanudar el procedimiento. (Folio 45)

En fecha 17 de julio de 2008 la apoderada judicial de la actora se dio por notificada del abocamiento. (Folio 47)

En fecha 12 de noviembre de 2008 la parte demandada consignó escrito ante el a quo solicitando la perención de la instancia. (Folio 50)

En fecha 05 de junio de 2009 la apoderada judicial de la actora consignó escrito. (Folios 59 al 61)

En fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado a quo dictó sentencia, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 62 y 67)

En fecha 15 de junio de 2009 la apoderada actora se dio por notificada de la decisión dictada. (Folio 68)

En fecha 30 de junio de 2009 el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Asimismo, en esa fecha dicha parte apeló del fallo proferido por el Juzgado a quo. (Folios 71 al 73)

En fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos. (Folio 74)

En fecha 28 de julio de 2009 este Tribunal recibió la presente causa, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil a fin de dictar sentencia, una vez constara en autos la última notificación de las partes. (Folio 79)

En fecha 13 de octubre de 2009 la parte demandada consignó escrito de “conclusiones”. (Folios 81 al 93)

En fecha 14 de octubre de 2009 al alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada actora. (Folio 96)

En fecha 02 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la actora consignó igualmente escrito de “conclusiones”. (Folios 98 al 100)

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en consideración el deber del Juez de Segunda Instancia de revisar de forma íntegra las actuaciones llevadas por el Juez a quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:

• Que “(…) [el] Primero (01) de Septiembre de 2002, [su] persona, celebr[ó] Contrato de Arrendamiento con la ciudadana E.N.V. [sic] (…)”

• Que “(…) la duración de tal contrato de arrendamiento, lo fue de un (1) año fijo, es decir, desde el día 01 de Septiembre de 2.002 hasta el día 01 de Septiembre de 2.003; Lapso que no fue prorrogado, y no suscri[bío] nuevo contrato de arrendamiento (…)”

• Que “(…) RATIFI[CÓ] [SU] FIRME VOLUNTAD DE NO PRORROGAR a través de el [sic] telegrama con acuse de recibo que le envi[ó] y por ende NOTIFI[CÓ] a [su] arrendataria, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.003, notificándole que no se RENOVARIA [sic] EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”

• Que “(…) [se] permitió contratar los servicios de la profesional del derecho que aquí [lo] asiste, a los fines de proceder a la entrega voluntaria de [su] inmueble sin mayores gastos y perjuicios para [su] persona, cuestión esta [sic] que ha sido totalmente imposible debido a [la] negativa [de la demandada de] salir del inmueble de [su] propiedad (…)”

Por ende, solicitó que la demandada cumpla con el contrato suscrito por la partes y proceda a entregar el inmueble dado en arrendamiento.

Asimismo, fundamentó la presente demandada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por su parte la demandada de autos, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) propon[e] la cuestión previa establecida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con especial referencia al numeral 4o de dicho artículo, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión (…)”

• Que “(…) propon[e] la cuestión previa establecida el [sic] ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) puesto que, tratándose como se trata en el sub iudice, de un cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el supuesto incumplimiento de obligaciones locativas por parte del arrendatario establecidas en el artículo 34 del referido Decreto que rige los Arrendamientos Inmobiliarios, la acción jurídicamente permitida es la de desalojo (…)”

• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos que se deduzcan del libelo de la demanda que [le] sean favorables, puesto que [ha] cumplido con todas las obligaciones que [se] le impone el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y las demás que impone la ley (…)

• Que “(…) aleg[a] como defensa de fondo la excepción perentoria de falta de interés en el actor para intentar el juicio (…) [toda vez que] el demandante no expresó en modo alguno el objeto de la pretensión (…)”

• Que “(…) rechaz[a] la valoración de la demanda formulada por la parte actora en su libelo de la demanda por considerarla insuficiente y por ello señal[a] una nueva estimación de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre su persona, ciudadano H. deJ.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639 y la ciudadana E.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.994.856, en su carácter de arrendataria.

Asimismo, este Juzgador observa que el demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia con el demandante, por lo que, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si el contrato objeto de la presente demanda se mantuvo a tiempo determinado o si por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo, a fin de poder dilucidar la controversia planteada por las partes.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

(…)PARA DECIDIR SE OBSERVA:

DE LA PERENCIÓN

La parte demandada en escrito presentado en fecha 12-11-08 invoca la perención basada en que desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 02 de julio de 2008, fecha en que se solicitó el avocamiento, ha transcurrido [sic] más de un año sin que se haya impulsado el proceso. Al respecto [observa] que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”.

En el presente caso, [observa] que para el 27-08-04 la causa estaba en estado de sentencia, cuestión que es fácil de deducir por haberse practicado la citación de la parte demandada en fecha 20-05-04, según actuación cursante al folio 12 de este expediente, actuación que apertura los lapsos procesales, no habiendo constancia en autos que la causa estuviere paralizada o suspendida por algún motivo imputables a las partes, de tal manera que al encontrarse la causa en estado de sentencia, no opera la perención, y así se declara.

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS

-La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, basado en que el demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión. Al respecto [observa] que según el libelo se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato fundamentado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el hecho que la demandada no ha cumplido con la entrega voluntaria del inmueble arrendado, lo cual expresa claramente la pretensión del accionante, que no es otra cosa que la entrega del inmueble arrendado. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

- Se opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, y que por lo tanto la acción procedente sería el desalojo y no el cumplimiento.

En este sentido [observa] que cursa a los folios 07 al 09 copia simple de instrumento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, y por lo tanto es valorado, en cuya cláusula tercera se estableció: “El plazo de duración de este contrato es un año (01) fijo, contado a partir del día primero 1° de septiembre del año 2002 y en ningún caso podrá prorrogarse y para que La Arrendataria continué disfrutando del inmueble arrendado, deberá suscribirse con el Arrendador un nuevo contrato de arrendamiento con los ajustes correspondientes previamente discutidos por las partes.”

De la cláusula trascrita se constata fácilmente que la relación arrendaticia fue establecida a término fijo, se inició el 01-09-02 hasta el 01-09-03, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal de seis meses que vencería el 01-03-04, constatándose que la demanda se intentó el 25 de marzo de 2004, lo cual a todas luces descarta cualquier posibilidad que se haya producido la tácita reconducción, y por lo tanto el contrato nunca pasó a ser a tiempo indeterminado. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

- DE LA FALTA DE INTERÉS

La parte demanda invoca la falta de interés basado en que “el demandante no expresó en modo alguno el objeto de la pretensión”

En este sentido [observa] que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Como se observa la falta de interés va dirigida a atacar la posición de la parte no del objeto, pues para ello está prevista [sic] la cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la defensa opuesta deba ser desestimada, y así se declara.

- DE LA CUANTÍA

La parte demandada rechaza la valoración de la demanda por considerarla insuficiente y señala una estimación de seis mil bolívares (6.000,00).

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto, siendo necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, cuyo texto reza:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

En este sentido y acogiendo plenamente [esa] juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En cuanto al cumplimiento demandado, [observa] que la parte accionada aparte de las defensas analizadas rechazó la demanda e invocó a su favor la tácita reconducción, punto ya analizado, concluyéndose que en el presente caso el contrato de arrendamiento es de naturaleza determinada y que en ningún momento operó la tácita reconducción, pues vencido el contrato en fecha 01-09-03, comenzó a correr la prórroga legal que venció el 01 de marzo de 2004, instaurándose la demanda el 25 de marzo de [sic] de 2004, quedando así descartada cualquier posibilidad de tácita reconducción. Aunado a lo anterior, [observa] que la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar sus dichos, por lo que [esa] juzgadora estima que la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, [ese] Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: -SIN Lugar las cuestiones previas -CON LUGAR la demanda intentada por H.D.J.M. contra E.N.V. y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la vereda 77, N° 02, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. delE.A.. Se condena en costas a la parte demandada (…)

IV

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)”

En abono a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:

(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)

En consecuencia, quien decide acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención. Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.

Ahora bien, dicho lo anterior y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presidente expediente, este Tribunal pasa a resolver la perención de la instancia alegada por la parte actora, en los siguientes términos:

Llegada la presente causa a esta Alzada, cada una de las partes procedió a consignar sendos escritos que denominaron “conclusiones”.

En ese sentido, es imperativo destacar que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (…)”. Igualmente, el artículo 520 ejusdem, señala que “(…) En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”.

Así las cosas, respecto al procedimiento de segunda instancia en materia arrendaticia, el Dr. E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” (2008), Págs. 267 y 268, dejó sentado que:

(…) No existe un lapso establecido para realizar alegatos, conclusiones o informes; más ello no impediría que las partes puedan presentar escritos, alegatos, ya que en razón del derecho de acceso a la justicia (artículos 26 de la Constitución) el Tribunal lo deberá recibir, pero no tendría la obligación de analizar como si fuese una especie de Informe de Ley en esta materia (…)

.

Ahora bien, vistos los escritos presentados por las partes en esta instancia a fines ilustrativos, quien decide observa que en obsequio al principio de exhaustividad, una vez revisados los mismos, se pueden extraer de ellos dos circunstancias que son de vital importancia para la decisión aquí dictada.

En primer término, ambas partes reconocen como cierto que la Juez del Tribunal a quo que empezó a conocer de la causa, abogada I.G.C., en fecha 17 de octubre de 2005 cesó en sus funciones, lo que generaba que el nuevo Juez que fuese designado debía primeramente abocarse a la causa a fin de dictar la sentencia definitiva.

Y en segundo lugar, se observa el conocimiento que tenían las partes que desde la fecha en que la abogada I.G.C. cesó en sus funciones de Juez del Tribunal a quo, hasta el día 08 de julio de 2008, fecha en la cual la nueva Juez designada, abogada M.F.P., se abocó al conocimiento de la causa, ésta estuvo paralizada. Así se declara.

De modo que, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en estado de sentencia y el Juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo Juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para poder dictar decisión definitiva.

Este abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo del trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el Juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que la abogada I.G.C. cesó en sus funciones de Juez del Tribunal a quo [el 17 de octubre de 2005] hasta la solicitud de abocamiento realizada por la parte actora [el 02 de julio de 2008], la causa a pesar de estar en estado de sentencia, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que no instaron el abocamiento de la nueva Juez para que ésta pudiera dictar sentencia definitiva. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se paralizó notablemente por más de un (1) año por inactividad de las partes en cuanto a la solicitud del abocamiento; en consecuencia, era perfectamente factible que el a quo como punto previo declarara la perención de la instancia, antes de resolver el fondo de lo debatido.

En razón de lo anterior, resultará forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana E.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.994.856, debidamente asistida por el abogado C.Y., inpreabogado número 86.719, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 11 de junio de 2009, intentada por el ciudadano H. deJ.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.909.639.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 11 de junio de 2009, que declaró: “(…) SIN Lugar las cuestiones previas -CON LUGAR la demanda intentada por H.D.J.M. contra E.N.V. y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la vereda 77, N° 02, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. delE.A.. Se condena en costas a la parte demandada (…)”

TERCERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano H. deJ.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.909.639, contra la ciudadana E.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.994.856. En conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de junio del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

EXP. Nº 13.912

RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.

EL SECRET.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR