Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000914

ACTA

PARTE ACTORA: H.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.195

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384.

PARTE DEMANDADA: “MATERIALES VENEZUELA, C.A. (MAVECA)”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VERUSCHKA J.H., Inpreabogado Nº 50.172.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano H.J.R.N., antes identificado, asistido por la Abogado YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384, y por la parte demandada “MATERIALES VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, su Apoderada Judicial VERUSCHKA J.H., Inpreabogado Nº 50.172, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 28 de Enero de 2.002, como Mecánico Automotriz, devengando en el último mes efectivo de labores como último salario normal diario Bs. 69,00.

  2. Que en fecha 25 de Febrero de 2.009, encontrándose en plena faena de trabajo, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuando armando el motor de un Montacargas, al darle vuelta al cigüeñal, se aprisionó el Dedo Medio de la Mano Derecha contra la Biela y el Bloque lo que le produjo una Herida Grave Cortante en la Falange de su Dedo.

  3. Que fue trasladado de inmediato al Hospital Dr. J.M.C.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue intervenido por Emergencia donde le amputaron la Falange del Dedo Medio y le confeccionaron el Muñón con puntos de sutura.

  4. Que en fecha 10 de Marzo de 2009, fue evaluado por la Doctora N.P., Médico Cirujano de Mano, porque presentaba mucho dolor, encontrándosele unos Neuromas Distales y Fragmentos Óseos en la evaluación, realizándosele posteriormente una refacción del Muñón del Dedo Medio de la Mano Derecha.

  5. Que aun cuando le fue reparado el Muñón del Dedo Medio de la Mano Derecha, siguió presentando intensos dolores que le incapacitaron para efectuar todo tipo de manipulación debido a este padecimiento.

  6. Que luego, en fecha 30 de Julio de 2009, fue evaluado por el Doctor FIESKY NUÑEZ V., Médico Cirujano de Manos, quien previa evaluación le diagnosticó que tenía una Amputación Traumática y que presentaba un NEUROMA DE AMPUTACION EN NERVIOS DIGITALES Y DEFECTO DE ALMOHADILLADO, ameritando en consecuencia, una Confección de Muñón con Colgajos Rotados, una Osteotomía de la Falange Distal y de la Falange Media y Neurólisis.

  7. Que en fecha 12 de Noviembre de 2009, fue intervenido en el Centro Médico Dr. R.G.M., por el Doctor FIESKY NUÑEZ V., Médico Cirujano de Manos, donde se le realizó la reconstrucción de Muñón, presentando una mejoría leve.

  8. Que en fecha 19 de Enero de 2010, fue evaluado nuevamente por el Doctor FIESKY NUÑEZ V., Médico Cirujano de Manos, por presentar en su mano, cambios de coloración y dolor intenso con cambios de temperatura, mandándosele un tratamiento médico y exploración quirúrgica con reposo médico.

  9. Que en fecha 23 de Febrero de 2010, fue nuevamente a la consulta del Doctor FIESKY NUÑEZ V., Médico Cirujano de Manos, por presentar en su mano, una Hipersensibilidad al tacto; ameritando reintegro a mis labores de trabajo pero con cambios en la actividad laboral y sus limitaciones para evitar traumatismos en el Dedo Medio Derecho.

  10. Que como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, se le diagnosticó una PERDIDA DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, CONFECCION DE MUÑON EN DEDO MEDIO DERECHO y funcionalmente tengo PERDIDA PARCIAL DE LA FUNCION DE PRENSION DE LA MANO DERECHA Y DISFICULTAD PARA REALIZAR COMPLETAMENTE LA FUNCION DE PUÑO. PERDIDA DE LA FUNCION DE PINZA DOS (PINZA PULGAR-DEDO MEDIO) y por tanto se trata de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

  11. Que se le adeuda la prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que representa un total de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.25.147.19). Adicionalmente a ello, se le adeuda los intereses generados por la antigüedad acumulada y acreditada en la contabilidad de la empresa, el cual representa un monto dinerario por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.457.21).

  12. Reclama el pago de sus Vacaciones Fraccionadas, de 12 días, a razón de Bs.69.00; lo que representa un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.828.00) y de Utilidades Fraccionadas según Ley Orgánica del Trabajo, de 56 días, que representa un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.800.00).

  13. Alega el contenido de los artículos 560, 561 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

  14. Demanda el pago de las cantidades de dinero que se causaron con ocasión a la relación de trabajo que le unió a la demandante durante OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, y los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización por Daño Moral, Daño Objetivo, Lucro Cesante causado en virtud del Accidente de Trabajo y como consecuencia de la terminación de la relación laboral por su voluntad unilateral, dado la carencia de habilidad para realización de las labores que ejecutaba cotidianamente en el trabajo que desempeñaba como Mecánico.

  15. Demanda el pago de la Indemnización equivalente a Dos (2) años de Salario de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Parágrafo 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable como consecuencia del estado de discapacidad física parcial y permanente que quedó en virtud del Accidente de Trabajo sufrido con ocasión al trabajo que realizaba para la demandada, calculado con el último salario diario promedio de Bs.69.00.

  16. Demanda el Daño Moral, debido al incumplimiento del patrono, a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y por la responsabilidad del guardián de la cosa desarrollada en la Teoría del Riesgo Profesional, así como el ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento conforme a los previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, calculado con el último salario diario promedio.

  17. Demanda el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el Art.1.273 del Código Civil, como consecuencia de la enfermedad Ocupacional que hoy padece, producto del hecho ilícito que cometió la empresa accionada y a los solos fines de que pueda recuperar en algo su salud, ya que esta NO TIENE CURA, y la cancelación GASTO EMERGENTE, el costo de una Intervención Quirúrgica para CORREGIR su dolencia el dedo pulgar de la mano derecha, la cual tiene un costo aproximado de más de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000.00). Asimismo, y como consecuencia del Accidente de Trabajo, en la actualidad padece una limitación en su capacidad laboral para ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia, por lo que exige del Patrono la cancelación del Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente y al promedio de vida útil laborable del hombre venezolano, de setenta (70) años (Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002), siendo que actualmente cuenta con Cincuenta y dos (52) años de edad, restándole un tiempo útil de 18 años, aplicable como consecuencia del estado de incapacidad física parcial y permanente en que quedó, en virtud de el Accidente de Trabajo sufrido, con ocasión al trabajo que realizaba, calculado con el último salario diario promedio a liquidar de Bs.69.00; por lo que le corresponde una Indemnización de Bs.15.000.00.

  18. Estima el DAÑO MORAL (Artículos 1.185 y 1. 196 del Código Civil), en Bs. 20.000,00, en virtud que la Dolencia e incapacidad que padece actualmente y que afecta no sólo su integridad física por el sufrimiento de las continuas dolencias y torpezas que a diario tengo que soportar, que solo se me calman con analgésicos y antiinflamatorios, sino igualmente la parte moral de corte psicológico, debido a la tristeza y depresión que sufro debido a su incapacidad, y el no poder ejercer su trabajo, toda vez que a causa del Accidente de Trabajo sufrido en el dedo índice de su mano derecha le imposibilita el manejo y destreza en todo aquello que deba o tenga que tomar, así como de sus funciones inherentes y dispositivas para el trabajo.

  19. Cuantifica su pretensión de pago de Prestaciones Sociales así como de las Indemnizaciones con ocasión del Accidente de Trabajo sufrido en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.75.322.40); mas las Costas y Costas del Proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Así como la aplicación de la Indexación por ajuste de la inflación y los Intereses correspondientes.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en el estado actual del demandante, como consecuencia del accidente por él sufrido, así como en el grado de discapacidad que señala le produjo, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por las supuestas lesiones.

  2. Rechaza los conceptos y sus montos señalados y niega la procedencia de las INDEMNIZACIONES QUE POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el actor se le demanda, por cuanto que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo; que asimismo notificó oportunamente al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto en la prestación de sus servicios, brindando la inducción necesaria sobre la forma de realizar tales labores en forma segura con el objeto de minimizar y prevenir los mismos, que en tal sentido le aleccionó sobre la forma y bajo las condiciones en que debía cumplir con sus obligaciones en resguardo de su salud y su vida.

  3. Igualmente, alega que brindó la atención necesaria al trabajador accidentado y a su cargo estuvo todos y cada uno de los gastos en que incurriera éste, incluidos gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y costos de rehabilitación necesarios para su completo restablecimiento, atendiendo sus requerimientos en forma oportuna. Siendo que dicho trabajador, luego del accidente por el sufrido, y por indicación médica, siguió prestando servicios para la Empresa, reintegrándose a sus labores tal como fue ordenado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., en fecha 02 de Marzo de 2.010, según Oficio No. 0047-10, hasta la fecha en que dicho ex trabajador puso fin a la relación de trabajo por su voluntad unilateral.

  4. Que antes, durante y después del accidente aquí tantas veces citado, el demandante laboró bajo condiciones que aseguraban su salud física y mental, gozando de los beneficios socio-económicos que derivaban de su contrato de trabajo de acuerdo con la Ley.

  5. Igualmente la empresa demandada rechaza las sumas y conceptos reclamados, por cuanto no existe una CERTIFICACIÓN LEGAL determinada por el INPSASEL ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor, que le ocasiona según su alegato una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  6. Que la ocurrencia del lamentable accidente, no genera el pago de las indemnizaciones reclamadas; en tal sentido, la Empresa alega que el mismo no fue causado por incumplimiento alguno de la demandada de normas de prevención e higiene previstas legalmente en cuerpo normativo alguno, por lo que no existe responsabilidad o culpa patronal en los términos que lo prevén los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que den lugar a las indemnizaciones basadas en tales normas legales. Por los mismos motivos, no existe el HECHO ILÍCITO, que pueda dar lugar a indemnizaciones basadas en el derecho común y/o por el Código Civil, por la misma no existencia de culpa, ni negligencia, ni impericia ni imprudencia, no siendo procedente lo reclamado con base a ello, ni por expectativas de vida que puedan representar LUCRO CESANTE conforme al artículo 1.273 del Código Civil, ni tampoco ninguna otra Indemnización basadas en HECHO ILÍCITO y que puedan fundamentarse así en los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del Código Civil, como DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL, al no existir relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, que hagan responsable a la Empresa en forma alguna.

  7. En cuanto al pago reclamado, por los conceptos y sumas antes detallados en la Cláusula PRIMERA, referidas la prestación de antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes intereses, el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, la Empresa reconoce que al demandante, le corresponden los siguientes conceptos y sus montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 26.307,03 y sus Intereses igual a Bs. 2.192,73; b) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2010, 15 días a razón de Bs. 69,00 lo que da la cantidad de Bs. 1.035,00; c) Por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2.010 la cantidad de Bs. 4.416,00; sin embargo, a dicha suma deberán deducirse los siguientes montos ya pagados: 1) la cantidad de Bs. 14.700,oo que como Anticipo de Prestaciones Sociales le fueran entregadas y pagadas al demandante, 2) Bs. 22,08, que como aporte INCE, corresponde, 3) La cantidad de Bs. 9.879,34, por concepto del 50% que como RETENCION, le fue ordenado efectuar sobre sus Prestaciones Sociales, según decisión de fecha 10 de marzo de 2.010 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, en el Asunto DH13-X-2009-000013, por lo que solo adeuda la cantidad de Bs. 7.686,61, por dichos conceptos y montos. En el monto total antes señalado se encuentran comprendidos los conceptos y montos que por Prestaciones Sociales, considerando como fecha de ingreso la del 28 de enero de 2.010, y como fecha de Egreso la del día de17 de Junio de 2010, arrojando un tiempo de servicios de 8 años y 4 meses, a cuyo efecto del cálculo de los derechos se considera como tiempo efectivo de trabajo, el transcurrido desde la señalada fecha de ingreso hasta su egreso, dada la terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador, manifestada en su libelo, e incluido los períodos de reposo que por causa del señalado accidente le fueran ordenados.

  8. Por cuanto las Indemnizaciones por el Accidente de Trabajo sufrido están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, siendo que las dolencias manifestadas por el actor posibilitan su reintegro una vez terminado su tratamiento luego de la última intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha 21 de mayo de 2.010 (lo cual debe arrojar mejoría), tratándose además la lesión en su dedo medio de la mano derecha, pero siendo zurdo el demandante y según orden de cambio de puesto de trabajo previamente indicada, todo lo cual evidencia que la discapacidad sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE pero en una tarifa de indemnización muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 5 del Artículo 130 LOPCYMAT en su límite inferior.

  9. Por cuanto en todo caso, la determinación del Accidente de Trabajo, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, pero en una graduación muy inferior al 25%, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

  10. Por cuanto el demandante tal como reconoce en el libelo, se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio por parte de la Empresa, no existe cargo alguno para ésta, conforme a lo previsto en los artículos 560, 561, y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por concepto de gastos médicos, de atención, exámenes y/o tratamientos, farmacéuticos y/o quirúrgicos, conforme a los Artículos 577 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al I.V.S.S. tales conceptos, aún y cuando la Empresa ha sufragado los mismos.

  11. Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas como consecuencia del alegado accidente, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa, reclamando sus Prestaciones Sociales.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello se puedan derivar como se han calculado, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que será pagado en éste acto de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 50.241,32 mediante Cheque identificado con el Nº 83219788 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0105 0100 82 1100081305 en el Banco Mercantil y a nombre del demandante H.J.R.N., recibiéndolo en éste acto, dejándose copia del Cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes; 2.- La cantidad de de Bs. 9.879,34 mediante Cheque identificado con el Nº 03600143 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0191 002 99 2121025336 en el Banco Nacional de Crédito y a nombre del demandante H.J.R.N., recibiéndolo en éste acto, dejándose; 3.- La cantidad de Bs. 9.879,34 será depositado en la cuenta de ahorros No. 70191280060221937 del Banco Bicentenario (Banfoandes) por concepto del 50% que como RETENCION, le fue ordenado efectuar sobre sus Prestaciones Sociales, según decisión de fecha 10 de marzo de 2.010 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, en el Asunto DH13-X-2009-000013, dejándose copia de dicha decisión en el expediente. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los Cheques antes identificados. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 70.000,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por el Accidente de Trabajo sufrido conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta el mes de junio de 2010 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, el beneficio de alimentación durante el período de suspensión, la diferencia del beneficio de alimentación del período 2002-2005, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por el Accidente de Trabajo sufrido. Igualmente las partes han convenido que cada parte asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales del Abogado contratado por el demandante para representarlo en este Juicio, aquí actuante. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo, asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual y futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

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