Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoRedencion Judicial De La Pena Por El Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000805

DECRETO DE REDENCION,

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO Y EXTINCION DE PENA

Penado: H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.750, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio maestro de obra en construcción, edad 38 años, fecha de nacimiento 05-04-1970, natural de Barinas, Residenciado en el Sector universitario calle R.V. con calle Bolívar, casa sin número, frisada, cerca de una bodega (en la esquina) en Punto Fijo estado Falcón.

PRIMERO

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. 307 de fecha 25 de febrero de 2010, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado H.J.A., entre los que cuentan: -la comunicación de fecha 25 de febrero de 2010 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, - la constancia de trabajo emitida el 22 de febrero de 2010 por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que H.J.A. fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede judicial en S.A.d.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión desde el 18 de Enero de 2008 hasta la presente fecha. Por último, se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada esta sentenciadora debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO

Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO

Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de Febrero de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2010, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 6 horas de lunes a sábados; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 587 días.

De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 587 días trabajados de 6 horas cada uno, llevados a horas resultan 3.522 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) DIAS a redimir.

TERCERO

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se tiene que por el trabajo son QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) DIAS que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado de 587 días resultan DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) DÍAS dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Redimida como ha quedado la condena, pasa ahora el Tribunal a actualizar el cómputo de reclusión del penado, aplicando la sumatoria del tiempo de reclusión y el tiempo de redención judicial decretada en el capítulo anterior.

En efecto, advierte esta juzgadora, el penado de autos ha estado detenido desde el día 18 de Enero de 2008, hasta el día de hoy, por lo que hasta la presente fecha se encuentra en situación de detenido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; al agregar este tiempo al tiempo de la redención de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, da como resultado TRES (3) AÑOS, Y VEINTIDOS (22) DIAS de condena extinguida.

CUARTO

DE LA EXTINCION DE PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: H.J.A., Observando quien aquí decide que desde la fecha para el cual el penado estuvo sometido a medida restrictiva de Libertad (18/01/2008) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (27) DIAS.

En esta misma fecha, este Tribunal le concede el beneficio de redención judicial por el trabajo y le reconoce el lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que sumado el tiempo de la redención de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, da como resultado TRES (3) AÑOS, Y VEINTIDOS (23) DIAS, lo que evidentemente determina el cumplimiento de la pena.

Siendo así debe esta Juzgadora atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el penado: H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.750, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio maestro de obra en construcción, edad 38 años, fecha de nacimiento 05-04-1970, natural de Barinas, Residenciado en el Sector universitario calle R.V. con calle Bolívar, casa sin número, frisada, cerca de una bodega (en la esquina) en Punto Fijo estado Falcón, ha cumplido en exceso con la pena impuesta bajo la medida de privativa de libertad, ya señalada con anterioridad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta:

PRIMERO

OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO por el lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, al penado: H.J.A., identificado plenamente al inicio de la resolución, actualmente cumpliendo condena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO

Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

TERCERO

Conforme a las atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado de marras, por cuanto ha cumplido la totalidad de la pena que le fuere impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al Centro de Reclusión, anexo copia certificada de la decisión judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

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