Decisión nº 02-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° 02-10

N° 3C-4732-10.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

H.J.P.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. P.A.

ACUSADOR: Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. N.T..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA

Abg. R.R..

El Abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano H.J.P., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de la Guaduas, calle principal detrás de la iglesia, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.349.205, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano H.J.P., El día 09 de Febrero de 2006, en horas de la tarde, por el funcionario adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban, cuando realizaban labores de inteligencia en las adyacencias del Caserío San Rafael de la Guaduas, específicamente en la calle principal detrás de la iglesia, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad policial, tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, motivo por el cual emprende la persecución logrando su captura a pocos metros e indicándole que mostrara lo que cargaba oculto, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión, donde lograron incautar en el bolsillo delantero del lado de su pantalón color negro, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior ciento setenta (170) envoltorios de papel aluminio color verde contentivos de restos vegetales y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se encontró once (11) trozos de pitillos color blanco con franjas azules, siete (07) de color amarillo, seis (06) de color verde, cinco (05) de color anaranjado, tres (03)de color blanco con franjas amarillas y dos (02) de color rosado contentivos en su interior de presunta droga, quien quedo identificado como P.H.J..

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA Y SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica y Química.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2006, (cursante al folio 02 del expediente), suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) P.J. Y AGTE (PEP) GRATEROL ALEXIS, adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, fue aprehendidos El día 09 de Febrero de 2006, en horas de la tarde, por el funcionario adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban, cuando realizaban labores de inteligencia en las adyacencias del Caserío San Rafael de la Guaduas, específicamente en la calle principal detrás de la iglesia, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad policial, tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, motivo por el cual emprende la persecución logrando su captura a pocos metros e indicándole que mostrara lo que cargaba oculto, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión, donde lograron incautar en el bolsillo delantero del lado de su pantalón color negro, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior ciento setenta (170) envoltorios de papel aluminio color verde contentivos de restos vegetales y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se encontró once (11) trozos de pitillos color blanco con franjas azules, siete (07) de color amarillo, seis (06) de color verde, cinco (05) de color anaranjado, tres (03)de color blanco con franjas amarillas y dos (02) de color rosado contentivos en su interior de presunta droga, quien quedo identificado como P.H.J.

  2. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-02-2006, (cursante al folio 04 del expediente) levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: P.H.J..

  3. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 10-02-2006, (cursante al folio 14 del expediente) suscrita por la experto Toxicólogo J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA y COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: P.H.J..

  4. -EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-036, de fecha 16-02-2006, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

  5. -EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-037, de fecha 16-02-2006, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

    Con la referida experticia de identificación de sustancia se demuestran las características, tipo de envoltorio, consistencia de la sustancias incautada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

  6. -Declaración en calidad de experto al funcionario: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 10-02-2006, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-036, de fecha 16-02-2006 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-037, de fecha 16-02-2006. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  7. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

    AGENTE (PEP) P.J. AGTE (PEP) GRATEROL A.F. adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, p ara que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 09 de Febrero de 2006. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, H.J.P., es el autor y responsable del delito.

SEGUNDO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos ratifico su escrito Acusatorio bajo la calificación jurídica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto al ciudadano H.J.P.d. los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. P.A., quien manifestó: “Esta defensa solicita el beneficio de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de mi defendido de querer admitir los hechos, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado H.J.P., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de la Guaduas, calle principal detrás de la iglesia, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.349.205, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se admite la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano H.J.P., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena, que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos H.J.P., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto en el articulo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios AGENTE (PEP) P.J. AGTE (PEP) GRATEROL ALEXIS, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de los acusados y actuantes en el procedimiento de incautación de los objetos relacionados con la investigación y la aprehensión de los imputados en autos.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano H.J.P., se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a el ciudadano H.J.P., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/10/1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de la Guaduas, calle principal detrás de la iglesia, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.349.205, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene el estado de libertad en el cual viene siendo juzgado el ciudadano H.J.P..

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R..

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