Decisión nº PJ0022010000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009 por el ciudadano H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 15.442.124, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados M.R. OCANDO, YOSMARY MELÉNDEZ, A.M., J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY G.D.A. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055 y 107.694, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LEXY R.G.P., G.A.E.A. y F.R.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano H.J.P. alegó que en fecha 12 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Empresa CELADORES MARA C.A., desempeñando el cargo de Supervisor, específicamente llevando a los compañeros a los sitios a montar guardia para las rondas de vigilancia, en las instalaciones de las Empresas que le eran asignadas, cumpliendo una jornada laboral comprendida de jueves a martes, en un horario por guardias estructurado de la siguiente manera: de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sin hora de descanso en horario corrido, según las instrucciones de su patrono, devengando un último Salario mensual de Bs. 799,20; que en fecha 28 de enero de 2009, culminó su relación laboral cuando fue despedido verbalmente por el ciudadano F.M., en su condición de Supervisor de la referida Empresa, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación vigente, ya que durante su relación de trabajo no recibió el beneficio de la cesta tickets; que no obstante, el día 30 de octubre de 2008, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2008-03-00132, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales, cesta ticket y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., para que cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes narrado y los que cada en cada concepto se establecen es por lo que demanda a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., por el pago de los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de Vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días por 01 mes de servicio, son 1,25 días a razón de un Salario Básico diario de Bs. 26,64 resulta la cantidad de Bs. 33,33. 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 07 días de Bono Vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,58 días por 01 mes de servicio, son 4,66 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 26,64 resulta la cantidad de Bs. 15,45. 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la garantía mínima de 15 días prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009, corresponden 15 días de Utilidades anuales que es la garantía mínima establecida en la Ley, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días por un 01 mes de servicio, son 12,5 días, a razón de un Salario Básico diario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 33,33. 4.- SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto laboró los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2008, y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de 2009, corresponden 32 días de laborados y no pagados por el Salario Básico de Bs. 26,64, resulta la suma de Bs. 852,40. 5.- RETROACTIVO DE CUPONES DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente a los meses de diciembre de 2008 (20 días comprendidos desde el 12 de diciembre al 31 de diciembre) y enero de 2009 (28 días comprendidos desde el 01 de enero al 28 de enero), tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, el resultado se dividió entre las 08 horas, obteniendo el valor de lo que corresponde por cada hora efectivamente laborada, el valor hora del cupón de alimentación se multiplica por las 12 horas que conforman la jornada ordinaria del accionante, para un total de Bs. 998,76. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.933,27), monto por el que demanda a la Empresa CELADORES MARA C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que de haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que el ciudadano H.J.P. haya comenzado a prestar servicios para ella en fecha 12 de diciembre de 2008, ya que de los Recibos de Pago que fueron consignados como prueba documental, se evidencia que el actor ingresó el 13 de diciembre de 2008, lo cual desvirtúa el alegato falso señalado por el actor en su libelo con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral; por otro lado, este hecho también se desvirtúa con los Listines de Asistencia que de igual manera fueron consignados como prueba, ya que los mismos van desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fechas en las cuales inició y culminó la relación laboral, en los cuales se observaron los nombres de los oficiales que laboraban para ella, los cuales cada día debían anotarse en el referido Listin, indicando su nombre, hora de llegada, serial del arma y firma del mismo, todo lo cual evidencia que el actor efectivamente comenzó a laborar el 13 de diciembre de 2008. Negó que el accionante haya desempeñado el cargo de Supervisor como falsamente lo alega en su demanda, ejecutando las labores inherentes al cargo, específicamente llevar a los compañeros a los sitios a montar guardia para las rondas de vigilancia, en virtud de que las pruebas documentales aportadas al proceso se evidencia que el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante). Admitió por ser cierto que el actor cumplía una jornada laboral emprendida de jueves a martes, pero niega que laborara en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sin hora de descanso en horario corrido, ya que su verdadero horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., por lo que laboraba 11 horas, tal y como se lo señala la Ley, por tratarse de jornada especial de vigilancia. Admitió que el actor devengaba un último Salario Básico mensual de Bs. 799,20, es decir, que devengaba el Salario Mínimo legalmente establecido por decreto presidencial para la fecha. Negó por ser falso de toda falsedad, que en fecha 29 de enero de 2009 el actor haya sido supuestamente despedido verbalmente por el ciudadano F.M., en su condición de Supervisor, y mucho menos que haya acumulado un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) DÍAS, ya que la verdad verdadera es que el actor en fecha 01 de enero de 2009, le presentó Carta de Renuncia, la cual se encuentra consignada en el presente expediente como prueba documental, en la cual indica que decide renunciar voluntariamente al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando por problemas de salud, la cual se encuentra escrita a puño y letra del actor, firmada por éste y con sus respectivas huellas, con lo cual queda evidenciada que efectivamente el actor renunció, y que es totalmente falso que el ciudadano F.M., lo haya despedido verbalmente como temerariamente lo alega en su demanda; que de igual de manera con dicha Carta de Renuncia se evidencia que el actor solo laboró para ella hasta el 31 de diciembre de 2008, y al día siguiente, es decir, el 01 de enero de 2009 no asiste a la Empresa a cumplir sus servicios, sino a introducir su carta de renuncia, dejando expresamente asentado en la misma que su última guardia laborada fue el 31 de diciembre de 2008, ya que el 01 de enero de 2009, se presentó en la misma a entregar su carta de Renuncia, por lo que el actor solo laboró DIECINUEVE (19) días, específicamente desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente, no generando conceptos de Prestaciones Sociales, ya que ni siquiera laboró UN (01) mes ininterrumpido, por lo que nada le adeuda al actor por concepto de Prestaciones Sociales ni mucho menos otros concepto laborales. Negó que el actor en fecha 30 de octubre de 2008, haya instaurado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas – Estado Zulia signada con el Nro. 008-2008-03-000132, para reclamar los montos acreditados por Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y otros beneficios de carácter laboral, en virtud de que resulta ilógico y contradictorio que el actor haya instaurado una reclamación administrativa antes de iniciar su relación laboral, ya que este indica en su demanda que ingresó a prestar servicios para ella en fecha 12 de diciembre de 2008, y luego contradictoriamente y falsamente alega que en fecha 30 de octubre de 2008, instauró una supuesta reclamación administrativa, la cual no tiene sentido desde ningún punto de vista, ya que no se puede intentar una reclamación administrativa sin que ni siquiera haber comenzado a laborar para la Empresa. Negó que le haya causado un perjuicio económico al actor, por el supuesto hecho de no haberle cancelados sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que como se mencionó anteriormente el actor solo laboró para la Empresa DIECINUEVE (19) días, por lo que de la relación laboral que unió al actor con ella no se generaron conceptos de Prestaciones Sociales ni de ningún otro tipo. Negó que al actor le corresponda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,25 días de Salario multiplicado por el Salario Básico de Bs. 26,64, le corresponda la cantidad de Bs. 33,33, en virtud de que como se mencionó anteriormente el actor solo laboró para la Empresa DIECINUEVE (19) días, por lo que de la relación laboral que unió al actor con ella no se generaron conceptos de Prestaciones Sociales ni de ningún otro tipo, todo lo cual se evidencia de las Pruebas aportadas al proceso, muy especialmente la carta de renuncia del trabajador. Negó que al actor le corresponda por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0,58 días de Salario, y que al multiplicarlo por su Salario Básico diario de Bs. 26,64, le corresponda la cantidad de Bs. 15,45, en virtud de que como se mencionó anteriormente el actor solo laboró para la Empresa DIECINUEVE (19) días, por lo que de la relación laboral que unió al actor con ella no se generaron conceptos de Prestaciones Sociales ni de ningún otro tipo. Negó que al actor le corresponda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,25 días de Salario, y que al multiplicarlo por su Salario Básico diario de Bs. 26,64, le corresponda la cantidad de Bs. 33,33, ya que de la pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia expresamente que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de la misma; lo cual queda demostrado con la Carta de Renuncia del actor, los Recibos de Pago y los Listines de Asistencia, desvirtuándose así la temeraria infundada pretensión del actor, ya que este alega en el libelo que laboró para ella hasta el día 28 de enero de 2008, hecho este que carece de veracidad, tal y como observa de las referidas pruebas consignadas, y es por ello que por el hecho de haber laborado solo DIECINUEVE (19) días para ella, no generó conceptos de Prestaciones Sociales ni de ningún otro tipo. Negó que al actor le corresponda por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de Bs. 852,40, en virtud de que es falso de que el actor haya laborado los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2008, ya que de los Recibos de Pago se evidencia que el ex trabajador en los días antes señalados no asistió a la Empresa a prestar servicios, es decir, que falto injustificadamente a su trabajo, y en ningún momento justificó esas faltas; por otro lado, de los Listines de Asistencia consignados como pruebas, que van desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, se observan los nombres de los oficiales que laboraban para ella, los cuales cada día debían anotarse en el referido Listin, indicando su nombre, su hora de llegada, serial del arma y firma del mismo, colocándose una “T” al que efectivamente asistía a la Empresa a laborar y una “F” al que no asistía, por lo que de éstos Listines de Asistencia se evidencia que el actor efectivamente no laboró los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2008, en virtud de que los mencionados días no asistió a laborar, y son esos mismos días los que él reclama como Salario retenido, por lo que nada le adeuda por éste concepto al actor. Negó que al actor le correspondan los supuestos SALARIOS RETENIDOS correspondientes al período comprendido del 01 al 28 del mes de enero de 2008, en virtud de que como se ha venido mencionando, el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de la Empresa desde el 31 de diciembre de 2008, todo lo cual se evidencia de la Carta de Renuncia que se encuentra consignadas en actas del presente expediente, por lo que mal puede ahora pretender el actor que se le cancelen unos supuestos Salarios Retenidos de un período que efectivamente nunca laboró, es por ello que una vez más se evidencia lo temerario de esta pretensión. Negó que ala actor le corresponda por concepto de RETROACTIVOS DE CUPONES DE ALIMENTACIÓN, ya que efectivamente le canceló lo que le corresponde por este concepto en los DIECINUEVE (19) días que el actor laboró, todo lo cual se evidencia de la Relación de Ley de Alimentación para los Trabajadores, que fuera consignadas en actas como Prueba Documental, en la cual se observa que la Empresa nada le adeuda por este concepto al actor, y que la misma siempre cumplió con la obligación de cancelarle a este lo que le correspondía por éste concepto en el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia del actor, por lo que los cupones de alimento que reclama correspondientes al mes de enero de 2009 tampoco le corresponde, ya que, como se mencionó, el demandante renunció el 31 de diciembre, por lo que impugnó el cuadro contentivo de la supuesta deuda de los cupones de alimento. Por último negó que al actor le corresponda por todos los conceptos antes señalados, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.933,27), en virtud de que todos los argumentos explanados y mucho menos que sea deudora de los mismos.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano H.J.P.R. con la Empresa CELADORES MARA C.A., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el ex trabajador accionante.-

  2. Constatar el cargo y las funciones realmente desempeñado por el ciudadano H.J.P.R. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A.

  3. Verificar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.J.P.R. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa CELADORES MARA C.A.

  4. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano H.J.P.R. con la Empresa CELADORES MARA C.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.J.P.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CELADORES MARA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano H.J.P.R. le hubiese prestado servicios laborales, cumpliendo una jornada laboral de jueves a martes y devengando un último Salario mensual de Bs. 799,20; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, desempeñando el cargo de Supervisor ejecutando labores inherentes al cargo (llevar a los compañeros a los sitios de trabajo a montar guardia para las rondas de vigilancia, en las instalaciones de las Empresas que le eran asignadas), cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., que hubiese sido despedido verbalmente por el ciudadano F.M., en su condición de Supervisor y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.J.P.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CELADORES MARA C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano H.J.P.R., el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por dicho ciudadano, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales, la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que los unía, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009 (folios Nros. 15 y 16), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio Nro. 23) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios Nros. 76).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      Dicha promoción fue declarada inadmisible por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, ya que, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de prueba promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa CELADORES MARA C.A., al ciudadano H.J.P.R., durante los períodos del 16/12/2008 al 31/12/2008 y 01/12/2008 al 15/12/2008, constantes de UN (01) folio útil, rielados al folio Nro. 29; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano H.J.P.R., laboró para la Empresa CELADORES MARA C.A., los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008; y que durante los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2008 el ciudadano H.J.P.R., no acudió a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Original de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano H.J.P.R. a la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., de fecha 01 de enero de 2009, constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 30; la documental previamente descrita conservó todo su eficacia probatoria al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 01 de enero de 2009 el ciudadano H.J.P.R. renunció irrevocablemente al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando en la Empresa CELADORES MARA C.A., desde el 12 de diciembre de 2008, motivado a problemas de salud que le impedían continuar con sus funciones laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Originales de Relación de Ley de Alimentación para los Trabajadores emitidas por la Empresa CELADORES MARA C.A., y suscritas por el ciudadano H.J.P.R., durante los períodos de: 13/12/2008, 14/12/2008, 15/12/2008, 16/12/2008, 17/12/2008, 18/12/2008, 19/12/2008, 20/12/2008, 21/12/2008, 22/12/2008, 23/12/2008, 30/12/2008 y 31/12/2008, constantes de TRECE (13) folios útiles, e insertos en autos a los pliegos Nros. 31 al 43; analizadas como han sido las anteriores documentales este Tribunal de Juicio pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual en uso de las reglas de la crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como plena prueba por escrito, desprendiéndose de sus contenidos que la firma de comercio CELADORES MARA C.A., le suministró al ciudadano H.J.P.R., el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Originales de Listines de Asistencia de Trabajadores de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., correspondiente a los períodos del 13/12/2008, 14/12/2008, 15/12/2008, 16/12/2008, 17/12/2008, 18/12/2008, 19/12/2008, 20/12/2008, 21/12/2008, 22/12/2008, 23/12/2008, 24/12/2008, 25/12/2008, 26/12/2008, 27/12/2008, 28/12/2008, 29/12/2008, 30/12/2008 y 31/12/2008, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 44 al 62; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido debidamente impugnado, desconocidos o tachados por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente; por lo que al ser adminiculados con los Recibos de Pago previamente valorados por este sentenciador de instancia, es por lo que se aprecian como plena prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose que ciertamente el ciudadano H.J.P.R., laboró para la Empresa CELADORES MARA C.A., los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008; y que durante los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2008 el ciudadano H.J.P.R., no acudió a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CELADORES MARA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano H.J.P.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CELADORES MARA C.A., negó y rechazó que el ciudadano H.J.P.R., le hubiese prestado servicios personales desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, ya que, a su decir, realmente laboró para ella desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, equivalente a DIECINUEVE (19) días de servicios; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar de la Carta de Renuncia inserta en autos al folio Nro. 30, que en fecha 01 de enero de 2009 el ciudadano H.J.P.R. renunció irrevocablemente al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando en la Empresa CELADORES MARA C.A., desde el 12 de diciembre de 2008, motivado a problemas de salud que le impedían continuar con sus funciones laborales.

    Ahora bien, no obstante se verifica que según dicha Carta de Renuncia, debidamente firmada como recibido por la parte demandada, que dicha relación laboral se inició en fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgador constata por otra parte de los Recibos de Pago de Salario y los Listines de Asistencia de Trabajadores, rielados a los pliegos Nros. 29 y 44 al 62, debidamente firmados, aceptados y reconocidos por la parte demandante, que el ciudadano H.J.P.R., laboró efectivamente para la Empresa CELADORES MARA C.A., durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí, producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este Juzgador para concluir que la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto se inició efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2008 y finalizó realmente el día 31 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DIECINUEVE (19) días, toda vez que los días 12 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 no fueron efectivamente laborados por el ciudadano H.J.P.R.; debiéndose establecer por vía de consecuencia, que durante dicho período no se generó pago alguno por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, dado que, conforme a la letra de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos beneficios son otorgados a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio para hacerse acreedor al pago de dichos conceptos, por lo que se declaran su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del contenido de las actas procesales se pudo evidenciar que el ciudadano H.J.P.R., argumentó que le prestó servicios laborales a la demanda como Supervisor, encargándose de llevar a los compañeros a los sitios a montar guardia para las rondas de vigilancia, en las instalaciones de la Empresa que le eran asignadas, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sin hora de descanso en horario corrido; circunstancias estas que fueron negadas y rechazadas expresamente por la firma de comercio CELADORES MARA C.A., en su escrito de litis contestación, pues a su decir el accionante se desempeñaba como Oficial de Seguridad (Vigilante) y cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., laborando ONCE (11) horas, como lo señala la Ley, por tratarse de una jornada especial de vigilancia; en tal sentido, al haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo e introducido hechos nuevos a las controversia, se invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, por tanto, la Empresa CELADORES MARA C.A., tenía la obligación de acreditar en autos el cargo, las funciones y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ciudadano H.J.P.R., durante la prestación de sus servicios laborales; así pues, del estudio efectuado a los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de la Carta de Renuncia inserta al pliego Nro. 30, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo evidenciar que el hoy reclamante, le prestaba servicios personales a la parte demandada en calidad de Oficial de Seguridad; sin verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre las funciones o actividades que eran desempeñadas por el demandante, y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante su prestación de servicios personales; todo lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.); debiéndose aplicar con respecto a dichos hechos las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que el ciudadano H.J.P.R. le prestaba servicios personales como Oficial de Seguridad a la Empresa CELADORES MARA C.A., encargándose de llevar a los compañeros a los sitios a montar guardia para las rondas de vigilancia, en las instalaciones de la Empresa que le eran asignadas, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sin hora de descanso en horario corrido. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano H.J.P.R. con la Empresa CELADORES MARA C.A., dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.M., en su condición de Supervisor; mientras que por la otra la parte accionada expresó que el accionante no fue despedido, sino que fue el trabajador quien renunció a su trabajo por escrito; resultándose necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SI analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

    El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

    Cabe destacar, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una equiparación entre el despido justificado y el retiro justificado, dando a ambas modalidades, un mismo tratamiento, solo en lo que respecta a sus efectos patrimoniales ni más ni menos, ya que en los supuestos del retiro justificado, incluyendo los despidos indirectos, el trabajador queda al margen del procedimiento de estabilidad, aunque se hace acreedor a la indemnización por despido.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa CELADORES MARA C.A., logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión del ciudadano H.J.P.R., verificándose de la documental rielada al folio Nro. 30, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que por el contrario renunció por escrito y en forma voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando en la Empresa, motivado por problemas de salud que le impedían continuar con sus funciones; en virtud lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que ciertamente el ex trabajador demandante no fue despedido por el ciudadano F.M., en su condición de Supervisor, sino que fue renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.J.P.R., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CELADORES MARA C.A.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Retenidos correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre, y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de 2009, se debe observar que al haber sido determinado en forma previa que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó en fecha 01 de enero de 2009, por renuncia irrevocable presentada por el ex trabajador accionante, motivado por problemas de salud que le impedían continuar con sus funciones, tal y como se desprende de la instrumental inserta en autos al folio Nro. 30, es por lo que se debe declarar la improcedencia en derecho del reclamo de los Salarios Retenidos correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de 2009; por otra parte, de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 29, se pudo verificar que la firma de comercio CELADORES MARA C.A., le canceló al ciudadano H.J.P.R., la suma de Bs. 53,20 (10 guardias laboradas = Bs. 266,00 / 10 X 02 días), por las guardias efectivamente laboradas durante los días 30 y 31 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual se declara que nada adeuda la Empresa demandada por el trabajo prestado por el accionante en dichos días; asimismo, de los Recibos de Pago y los Listines de Asistencia rielados a los pliegos Nros. 39 y 44 al 62, se evidencia con suma claridad que el ciudadano H.J.P.R. no acudió a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., durante los días 28 y 29 de diciembre de 2008, y por tanto nada adeuda la accionada al demandante por concepto de Salarios, dado que, si no hubo una prestación efectiva de servicio por parte del ciudadano H.J.P.R., tampoco se pudo haber generado la obligación de cancelar salarios a la Empresa CELADORES MARA C.A.; fundamentos estos por los cuales este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho de el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano H.J.P.R. por concepto de Retroactivo de Cupones de Alimentación, este juzgador de instancia debe traer a colación que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De la norma que antecede se puede verificar que dicho Beneficio de alimentación puede ser suministrado mediante diversas modalidades que están establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que fueron narradas anteriormente, a elección del empleador, sin que sea otorgado exclusiva y obligatoriamente, mediante la provisión de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, siendo la entrega de comida balanceada una de sus modalidades establecidas legalmente para cumplir con dicha obligación, por lo que, adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa CELADORES MARA C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano H.J.P.R. el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; correspondiéndole en virtud de ello demostrar que cumplió con su obligación legal de otorgarle al dicho ex trabajador accionante en forma total o parcial una comida balanceada durante su relación de trabajo.

    Así pues, al haber sido determinado en forma previa que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó en fecha 01 de enero de 2009, por renuncia irrevocable presentada por el ex trabajador accionante, motivado por problemas de salud que le impedían continuar con sus funciones, tal y como se desprende de la instrumental inserta en autos al folio Nro. 30, es por lo que se debe declarar la improcedencia en derecho del Beneficio de Alimentación correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de 2009; asimismo, del registro y análisis minucioso efectuado a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, y en forma especial los Listines de Asistencia y las Relaciones de Ley de Alimentación para los Trabajadores, rielados en autos a los folios Nros. 31 al 62, debidamente firmados, aceptados y reconocidos por la parte demandante, apreciados como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí sentencia pudo evidenciar que el ciudadano H.J.P.R., no laboró el día 12 de diciembre de 2008, por lo cual se declara la improcedencia en derecho del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por el accionante correspondiente al día 12 de diciembre de 2008; constatándose finalmente de los referidos medios de pruebas instrumentales que el ciudadano H.J.P.R., laboró efectivamente para la Empresa CELADORES MARA C.A., durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008, y que dicha firma de comercio le suministró al ex trabajador accionante el Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30 y 31 de diciembre de 2008; en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto, dado que la Empresa demandada logró demostrar que le suministró al ex trabajador accionante el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante su jornada de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.P.R. en contra de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.J.P.R., en contra de la Empresa CELADORES MARA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No se impone en costas a la parte demandante, ciudadano H.J.P.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 09:31 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000409.-

JDPB/mc.

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