Decisión nº PJ0062012000232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000275

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: H.J.R.P. y S.Y.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.423.159 y V-18.321.567 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.I.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.969.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: H.J.R.P. y S.Y.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.423.159 y V-18.321.567 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: F.I.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.969, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 10/07/2009. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 10/07/2009; y original de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de Abril de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

II

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos H.J.R.P. y S.Y.C.P. y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por el original de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana S.Y.C.P., donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano H.J.R.P., podrá tener acceso a la residencia de su hija, conducirla a lugares de esparcimiento y recreación distintos al de su residencia, llevarla a compartir con familiares y amigos de la familia paterna o materna, toda vez que el tiempo laboral de su progenitor lo permita; y muy especialmente los días en que este fuera de servicio militar, siempre que ello no entorpezca con el desarrollo físico y mental de la niña, así como tampoco en sus labores escolares.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano H.J.R.P., contribuirá a la manutención de la niña, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales la madre destinará para cubrir lo relativo al sustento, vestido, habitación, atención medica, medicina, recreación y deportes para su hija. Dicha manutención tendrá un incremento de un DIEZ POR CIENTO (10%) anual; y así subsiguientemente sobre los montos que fuesen resultando una vez efectuada la substracción del DIEZ POR CIENTO (10%) arriba indicado.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: H.J.R.P. y S.Y.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.423.159 y V-18.321.567 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dos (02) día del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000232.

La Secretaria_____________________.

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