Decisión nº PJ042015000110 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001534

ASUNTO : IP01-P-2015-001534

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE

LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ciudadanos A.D.S.C., H.J.C.F. Y A.J.M.P., M.D.M.D., y al investigado J.C.C., mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de DOCE (12) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:50 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS S.J., y el alguacil asignado a la sala V.H., a los fines de realizar Audiencia Preliminar en v.d.A. interpuesta contra los ciudadanos A.D.S.C., H.J.C.F. Y A.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano M.D.M.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano J.C.C. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la incomparecencia del imputado H.J.C.F., quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados A.J.M.P. y A.D.S.C., previo traslado desde la Comandancia Polifalcón, se deja constancia de la comparecencia del imputado M.D.M.D., previo traslado desde su domicilio donde cumple la medida de detención domiciliaria.

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.C.. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. M.F., Defensa Pública 1° Penal ABG. P.L., quien representa al ciudadano H.J.C.F. (COMUNIDAD PENITENCIARIA), y representa a A.J.M.P. (RECLUIDO EN LA COMANDANCIA POLIFALCON) por la Unidad de la Defensa Pública 3° Penal, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° Penal Encargada ABG. F.R. quien representa a A.D.S.C. (RECLUIDO EN LA COMANDANCIA POLIFALCON). Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. N.A. y ABG. S.B. quienes representan a M.D.M.D. (DETENCION DOMICILIARIA). Se deja c.d.A.. V.G., y de la incomparecencia del ABG. A.C., quienes representan a J.C.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano A.J.A.R..

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le instruye a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. M.F., quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos A.D.S.C., H.J.C.F. Y A.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano M.D.M.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano J.C.C. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ratificando totalmente la Acusación y el Sobreseimiento, solicitando la Admisión de la Acusación, narró los hechos conforme al escrito de Acusación, solicita la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados A.D.S.C., H.J.C.F. Y A.J.M.P., M.D.M.D., y al investigado J.C.C. de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó de los delitos objeto de la acusación y de los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, los ciudadanos imputados quedaron identificados como: el primero de ellos A.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.772, soltero, residenciado en: Las Velitas, Calle 18, Vereda 70, casa N° 14, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo de ellos como: H.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.496, soltero, residenciado en: Las Velitas, Calle 56, Casa 03, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El tercero de ellos como: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, soltero, residenciado en: Barrio c.V., calle M.L.G., Casa S/N, en la misma cuadra del Abasto El Volcán Azul, como a 20 casas, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El cuarto de ellos como M.D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, soltero, residenciado en: Av. A.P., entre calle San Martín y Girardot, casa N° 78, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” manifestando el mismo: “El día 19-04-2015 me encontraba en mis labores diarias, taxiando recibí una llamada de mi jefe S.T., donde me indica que debo presentarme a las instalaciones del CICPC me encuentro en las instalaciones con J.C.T. encargado del vehiculo al igual que yo y estaba también el Señor H.S., el Señor Wilmer, D.A. propietario de la Cooperativa S.P.T.T. le pregunto a J.C. para que me estaban llamando, me dice que no sabe, sale un funcionario me dice que encienda el vehiculo y entro a las instalaciones, me encuentro con D.A. propietario de la Línea S.P., el me dice que están buscando un vehículo con placas viejas y yo le digo que yo tengo placas bolivarianas, me dice yo no se que chanchullos tienen, entro a una oficina y me encuentro con tres funcionarios, que me sacan un teléfono, me muestran una foto y me dicen que si conozco a esa persona, el de la imagen era el alías El Moniño, le digo que si que lo conozco porque el hermano es funcionario de la policía y le dicen Cheo, me pegunta que desde cuando no lo veo le digo que desde hace 15 días el hermano me llamó para realizarle unos servicios, me pregunta cuales son los servicios, les digo que lo busque en su casa en compañía de la que según es su esposa y un bebé, lo deje en un hotel, me dicen que no se van a comer ese cuento, comienzan maltratarme hasta que les diga donde está el personaje, uno de ellos reventó mis oídos dándome palmadas, y les dije que le preguntaran al hermano que era funcionario, al otro día me presentan por Resistencia a la Autoridad por el Tribunal de Municipio lo cual el Doctor determina libertad plena, debido que en el expediente dice que es que yo tomé una manera agresiva, mientras que yo ingrese lo mas normal posible al CICPC, yo tengo mis testigos que yo voluntariamente me presenté ante el CICPC, el Juez del Tribunal Municipal me dice que voy a quedar privado porque tengo orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control, lo cual me presentan al siguiente día la Doctora Carysbel Barrientos, junto al Fiscal Auxiliar J.C.J., quien me acusa que yo como a las 3:00 de la tarde, del día18-04-2015 preste las placas del vehículo a otro vehículo para que el delincuente fuera a robar, lo cual le digo que eso es completamente falso debido que tengo otro testigo de nombre M.R. que fue presentado como testigo ante la Fiscalía, de que yo le presté servicio al hotel Canaima, yo se lo manifesté a la Doctora, que yo sin conocer a los clientes les pedí prestado el baño de la habitación, luego que me determinaron arresto, hablo con mi hermano y le digo los lugares donde deje a M.R., los ubica y los lleva hasta mi casa, donde él va a la fiscalia y les dice que como ellos son los encargados en el hotel Canaima hay cámaras donde quedó registrado la hora que yo ingrese, si tengo placas o no, ya que nunca esas placas fueron removidas, aún sigo trabajando con la línea S.P., soy el centralista desde mi casa, tengo una escuela de tareas dirigidas en mi casa, lo cual mi abogado tiene actas, quiero ir a juicio para que se aclare todo este problema, tengo una niña de un año y seis meses, si esta a su alcance de darme una cautelar por favor se lo agradecería, dejo constancia que a ninguno de los presentes los conozco, solo a Ángelo que estaba en los calabozos del CICPC y dijo el delito por el cual estaba y yo dije que por ese delito también me estaban involucrando a mi, es todo”.

Se deja constancia que ninguna de las partes formulan preguntas. Y por ultimo al investigado J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.289, soltero, residenciado en: Las Velitas II, casa 07, Vereda 56, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público 1° Penal ABG. P.L. quien expone “Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, así mismo solito se de con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y se decrete con lugar la contestación y se acredite todos los testigos promovidos, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público 1° Penal quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública 3° Penal ABG. P.L. quien expone: Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno así mismo solito que se desestime la acusación prestada por el Ministerio Público por cuanto a mi defendido no lo individualizan en la acusación, solicito se decrete con lugar los medios probatorios promovidos por esta defensa, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Encargado 6° Penal ABG. F.R. quien expone “Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, considerando que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales a los que hace mención el articulo 28 del COPP referente a las excepciones, carece a demás el acto conclusito de una descripción del hecho punible presuntamente cometido por mi defendido por lo que se considera la omisión trae como consecuencia una indefensión que perjudica en relación a mi representado así mismo ratifico el ofrecimiento de medios probatorios y solito se les tome la declaración a los ciudadanos debidamente identificados en el escrito de contestación de la acusación, esta defensa consigna constancia medica de A.D.S. en razón de lo que ratifico la solicitud de revisión de medida de fecha 22-07-2015, consigno un folio útil a favor de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. S.B. quienes manifiesta: “ratificó el escrito acusatorio por cuanto no hay elementos que responsabilicen a mi defendido en el delito en el cual lo declaran responsable, el desconocía por completo a las personas imputadas, no hay elementos de convicción y no coinciden hora, tiempo y lugar de los hechos, mi defendido es completamente inocente y decrete un sobreseimiento de la causa, es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. N.A. quienes manifiesta: “Marcos Medina es egresado de la universidad, fue seleccionado para que recreara a los hijos de los jueces, como no consiguió empleo se pone a taxiar, a el no lo detienen en la calle, lo detienen en el CICPC, la víctima estaba uniformado, le quitan el armamento mas no el celular, esta causa los retardos q se han dado no han sido imputables a este tribunal sino a otros factores, quiero consignar, escritos firmados por el consejo comunal en el que manifiestan las actividades que ha estado realizando mi deferido en arresto domiciliario, consigo constancia de trabajo de la misma línea de taxi en la que sigue desempeñándose mi defendido y consigno firmas de los vecinos avalando la buena conducta de mi defendido, así mismo ratifico el escrito de descargo y solito una cautelar para mi defendido, consigno 17 folios a favor de mi defendido, es todo”;

Por último se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. V.G. quien manifestó: en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público de sobreseimiento en relación a mi defendido, esta defensa considera ajustada a derecho por cuanto de los actos de investigación no surgieron ningún tipo de elementos para demostrar el delito atribuido lo cual es coincidente con lo que esta defensa viene planteando desde la primera audiencia, en tal sentido solicito a su digno tribunal dictar el debido pronunciamiento para tales efectos, es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

LOS HECHOS

De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 18-04-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano A.J.A., quien se desempeña como Supervisor Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraba específicamente en la parada de transporte público, ubicada en la calle 02 con calle. 15 de la Urbanización C.V., de esta ciudad, fue abordado por cinco sujetos desconocidos, a bordo de un vehiculo CLASE

AUTOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCERIGLX 1.6L CVT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2012, PLACA AB3S7WM de donde se baja una persona del lado del copiloto un sujeto que vestía franela blanca con bermuda con un arma en la mano la cual se la coloco en la cabeza y le dijo que se quedara quieto que le entregara el arma porque sino le iban a dar un tiro, luego se baja de la puerta trasera del lado del lado del copiloto otra persona identificada como H.J.C.F. con un arma

igualmente apuntándolo en la cabeza con amenaza de que el entregara el arma, este último le saca el arma de reglamento TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO I9MM, COLOR NEGRO, SERIAL HHU296 que cargaba en la funda del correaje el otro sujeto le dice que le entregue los cargadores el que le quito el arma le mete las manos en el bolsillo y no consigue nada, luego la otra persona le mete la mano en el otro bolsillo y le saca el arma de su compañero TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO I9MM, COLOR NEGRO, SERIAL HHU259, mientras que los otros sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo entre ellos los ciudadanos que quedaron identificados como A.D.S.C. y A.J.M.P. portando armas de fuego apuntaban a la victima gritándole que se quedara tranquilo porque de lo contrario le darían un tiro, pero al percatarse de que habían varias personas en la parada, desistieron de su acción y emprendieron veloz huida, pudiendo la víctima apreciar que el vehiculo portaba unas placas bolivariana signadas con los números centrales 357 posteriormente el ciudadano informó de lo sucedido a una comisión motoriza.d.C.d.P.d.E.F., aportándoles las características de los sujetos, quienes implementaron un dispositivo de seguridad, logrando la aprehensión específicamente en la calle 20 de la Urbanización Las Velitas, vereda 56 de los ciudadanos H.J.C.F., A.D.S.C., J.C.C. y (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA por ser adolescente), los cuales tenían las mismas características aportadas por la victima, a quienes luego de efectuarles el respectivo registro corporal no le colectaron ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, razón por la cual procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos anteriormente identificados, .los cuales fueron trasladados hacia el Centro de Coordinación Policial General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo colocados a disposición del Ministerio Público.

Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Privada para la fecha a cargo de la Abg. V.J.G.R., actuando en representación A.J.S.C. (actualmente representado por la Defensa Pública Sexta Penal), solicitó al Ministerio Público en fecha 25/05/2015 (aún en fase de investigación) y conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de las siguientes diligencias:

…Quien suscribe V.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado y con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Hernández específicamente Edificio Ferial Oficina N° 04 CONSORCIO JURÍDICO DEL CENTRO, en mi condición de defensor privado del ciudadano A.J.S.C. plenamente identificado en la Causa Penal N IP01-P-2015.1534, cualidad que se desprende de autos, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Es el caso que en fecha 21 de Abril 2015 el ciudadano A.J.S.C. fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal hecho que ocurrió en esta jurisdicción del Municipio M.d.E.F. donde además fueran imputados dos ciudadanos mas a quienes desconoce, en tal sentido por cuanto mí defendido se ha declarado inocente del hecho que se le imputa ratifico el rechazo a los hecho por cuanto esa día venia por la vía publica y fue detenido en forma sorpresiva cuando venia cerca a su residencia y es por lo que responsablemente solicito la practica de las siguientes diligencias que de seguro serán ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIAS en esta investigación:

SOLICITO se AMPLIÉ LA INVESTIGACIÓN y se cumpla con la orden o los lineamientos de la Orden emitida en la apertura de la investigación para que con fundados elementos de convicción para culpar o exculpar pueda fundamentar su acto conclusivo ya que su despacho debe actuar con apego a lo que establece al CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y buscar los elementos que culpen y exculpen en esta investigación pues a mi defendido aun lo ampara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ahora bien con la finalidad de hacer un aporte al proceso solicito se practiquen las siguientes diligencias:

Se sirva a tomarles declaración al los siguientes ciudadanos;

1° COLINA YANCE HIPOLITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N 9529594 domiciliado en la URB. Velita II vereda 63 Casa N 18 Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.E.F., Teléfono 0424-6213390.

2° BARBERA COBIS ALICIA, venezolano, titular de la cedula de

identidad N 9500228 domiciliada en la URB. Velita II vereda 70 calle

18 Casa N 10 Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.

Estado Falcón.

3°. A.L.J., venezolana, titular de la cedula de

identidad N° 3829839 domiciliada en la URB. Velita II vereda 70 calle

18 Casa N° 10 Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.

Estado Falcón, Teléfono 04268687557.

4°. CASTELLAMO MELENDEZ JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N 5285847 domiciliado en la URB. Velita II vereda 70 calle 18 Casa N 16 Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.E.F..

La PERTINENCIA Y NECESIDAD de tales entrevistas como ACTO DE DEFENSA radican en que los mismos pueden dar fe de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido mi defendido día 18 de Abril 2015 por funcionarios de la policía de falcón en horas de la tarde cuando venia a su residencia y darán fe de donde venia y harán un aporte al proceso respondiendo las preguntas que pertinentemente su despacho pueda realizar en relación a sus dichos. En tal sentido pido sean citados a declarar y hacer su aporte a la justicia.

Fundamento el presente escrito en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho a la Defensa y el Derecho de Petición. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Asimismo establece el Artículo 51 Constitucional lo siguiente:

Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley...

Por otro lado el Artículo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado y la solicitud de diligencia en los siguientes términos:

Articulo 125: Derechos: El imputada o imputado tendrá los siguientes derechos:

5° Pedir al Ministerio Público la Práctica de diligencia de investigación destinadas desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en resguardo de mis derechos fundamentales y se emita el debido pronunciamiento de ley reservándonos la posibilidad de solicitar otras diligencias relacionadas con elementos de los cuales pueda tener conocimientos en esta etapa de investigación o con posterioridad. …

.

Sobre dichos de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, no consta en la causa que dichas diligencias hayan sido NEGADAS O ACORDADAS (conforme al criterio Fiscal en fase de investigación), de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia una respuesta por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la solicitud de la Defensa.

En tal sentido, disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó al ciudadano A.J.S.C. la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público, no se obtuvo respuesta oportuna con fundamento en atención a la “Práctica de diligencia de investigación”, conforme al escrito presentado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como consta en escrito inserto a los folios 337, 338 y 339 de la primera pieza de la causa con sello húmedo del Despacho Fiscal recibido por la ciudadana Blanca.

Por otra parte, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso igualmente constata en el análisis de la acusación, defectos de forma en el libelo acusatorio, por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni tampoco se individualiza al ciudadano M.M. ni tampoco se individualiza a J.C.C..

En el capítulo de ”Los Preceptos” no se individualiza al ciudadano A.J.M.P., motivo por el cual:

En primer lugar, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que el Defensor Privado ABG. V.G., interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita diligencias de investigación a favor de su representado para la fecha A.D.S., solicitado en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias en fase de investigación y la representación fiscal no le dio respuesta oportuna, en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal el deber de dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a las diligencias requeridas.

En segundo lugar, igualmente se instruye a la ciudadana Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni se individualiza al ciudadano M.M. ni tampoco se individualiza a J.C.C., y en el capítulo de ”Los Preceptos Jurídicos” no se individualiza al ciudadano A.J.M.P.. Del fundamento de los elementos de convicción, no se individualizan para cada imputado de autos, así como, tampoco, se individualizan los medios probatorios.

Por último, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano J.C.C., debe ser presentada de forma MOTIVADA, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, ASIMISMO PARA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA CON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN DOCE (12) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa.

Por cuanto se trata de un derecho constitucional inviolable, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a las diligencias requeridas, motivo por el cual SE DECLARA LA NULDIAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN DOCE (12) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anulan los escritos de descargos de las Defensas Públicas y Privada.

Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito presentado por el ABG. N.A. en representación de M.D.M.D.. Se declara TEMPORAL el escrito presentado por la ABG. CARMARYS ROMERO en representación de H.J.C.F.. Se declara TEMPORAL el escrito presentado por la ABG. Y.T. en representación de A.J.M.P.. Se declara EXTEMPORANEO el escrito del ABG. J.D.O. en representación de A.D.S.C.. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público en fecha 05/06/2015 contra los ciudadanos A.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.772, H.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.496, A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, M.D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, y al investigado J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.289, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en relación al ciudadano M.D.M.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano J.C.C. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, toda vez que se constata que en fecha 25/05/2015 el Defensor Privado ABG. V.G. para la fecha (a cargo actualmente del Defensor Público Sexto Penal), quien interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita diligencias de investigación a favor de su representado para la fecha A.D.S., pero en la causa NO SE DESPRENDE QUE SE LE HAYA DADO RESPUESTA A LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN no teniendo acceso la defensa técnica del ciudadano A.D.S.. TERCERO: Asimismo, se constata este Tribunal de Control en el análisis de la acusación, defectos de forma en el libelo acusatorio, por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni tampoco se individualiza al ciudadano M.M. ni tampoco se individualiza a J.C.C., y en el capítulo de ”Los Preceptos” no se individualiza al ciudadano A.J.M.P., motivo por el cual, en primer lugar, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que el Defensor Privado ABG. V.G., interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita diligencias de investigación a favor de su representado para la fecha A.D.S., solicitado en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias en fase de investigación y la representación fiscal no le dio respuesta oportuna, y por lo que la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho”, en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal el deber de dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a las diligencias requeridas. En segundo lugar, igualmente se instruye a la ciudadana Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni se individualiza al ciudadano M.M. ni tampoco se individualiza a J.C.C., y en el capítulo de ”Los Preceptos Jurídicos” no se individualiza al ciudadano A.J.M.P.. Del fundamento de los elementos de convicción, no se individualizan para cada imputado de autos, así como, tampoco, se individualizan los medios probatorios. Por último, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano J.C.C., debe ser presentada de forma MOTIVADA, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, ASIMISMO PARA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA CON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN DOCE (12) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. CUARTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos dado que los delitos por los cuales se encuentran procesados A.D.S.C., H.J.C.F. Y A.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en relación al ciudadano M.D.M.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; son delitos graves. Se mantiene la libertad del ciudadano J.C.C.. La decisión se publicará en los mismos términos aquí explanados oralmente, quedando todos los presentes notificados. Líbrese todo lo conducente. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anulan los escritos de descargos de las Defensas Públicas y Privada. Toma la palabra el Defensor Privado ABG. N.A. quien solicita copias simples, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T.

LA SECRETARIA,

MARIDELYS S.J.

RESOLUCIÓN PJ042015000110.-

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