Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de marzo de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2593-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-7-2013, por el Abg. K.H.C., defensor privado del ciudadano H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el numera 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el Defensor Privado Abg. K.H. alegó:

… En fecha 19 de junio de 2013, mi representado antes identificado, resulto (sic) detenido por funcionarios de POLIAPURE, en el Barrio el Calvario, del Municipio San Fernando del estado Apure, por cuanto estos funcionarios afirman que su aprehensión resulto (sic) siendo estos aproximadamente las 02:30 pm (sic), producto de una persecución en caliente, a partir de la calle Plaza, que culmino (sic) El Calvario, trasladando a dichos ciudadanos hasta la sede del Comando de POLIAPURE (sic); es importante destacar en prima (sic) Facie, que estos ciudadanos aprehensores jamas (sic) notificaron a mi representado acerca de los derechos que le asistían al momento de la aprehensión, situación que es de fácil verificación por cuanto de los folios que componen la Causa N° 1C-18929-13, donde constan las diligencias policiales necesarias y urgentes realizadas por los funcionario (sic) de de (sic) POLIAPURE (sic), se desprende que no constan tales actuaciones , lo que da muestras de la evidente desproporcionada e ilegal detención de mi representado, ya que no fue si no (sic) hasta las 04:00 pm (sic) cuando los funcionarios del CICPC (sic), impusieron a mi representado acerca de sus derechos Constitucionales y procesales, configurándose de esta forma una detención ilegal por parte de los funcionarios aprehensores, que conforme al Art. (sic) 180 del COPP (sic); el cual refiere lo concerniente al Principio del Árbol (sic) envenenado, genera una Nulidad Absoluta sobre la detención de mi representado, situación que sera (sic) pormenorizada en el presente escrito; de igual forma, dichos ciudadanos no suscribieron el ACTA POLICIAL de rigor, donde debieron dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, diligencias de investigación que en la presente fase, se constituye en elementos de convicción y la cual es inexistente en el presente asunto; mas grave aun es el hecho, que dichos ciudadanos en virtud de la negligencia procesal al momento de la actuación policial que dio como resultado la aprehensión de mi representado, se limitaron a rendir declaración ante el CICPC (sic), manifestando el ciudadano LOYO LISBOA J.L., (Funcionario Aprehensor), de forma tacita(sic) en parte de su declaración lo siguiente “realizándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo (sic) 191 del COPP (sic), no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico”…

… En el caso de la Aprehensión realizada a mi representado, la misma resulta en una detención ilegal y arbitraria, por cuanto si bien los funcionarios afirman que la aprehensión de mi representado fue en estado de flagrancia, no es menos cierto que dicha aprehensión lleva consigo una serie de formalidades necesarias para el cumplimiento de los Art. (sic) 44 y 49 de nuestra constitución… lo que da muestra contundente que la aprehensión de mi representado por parte de los funcionarios de POLIAPURE (sic), se constituyo (sic) en una detención ilegitima (sic), por cuanto estos funcionarios inobservaron los derechos y garantías… así como los establecidos en el Art. (sic) 127 del COPP (sic)… da como resultado la ilegitimidad de la aprehensión por violación de Derechos Constitucionales que le asistían a mi representado al momento de su detención, y que por consecuencia anula los actos que de tal detención ilegitima (sic) emanan (sic) y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones; de igual forma, dentro de lo que comportan las actuaciones que dan muestra de la detención ilegal antes detallada, uno de los funcionarios actuantes, en una declaración ambigua y contradictoria rendida ante el CICPC (sic), el mismo inicialmente afirma no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico (sic) y posteriormente expresa que colecto (sic) dos teléfonos celulares que presuntamente portaban los ciudadanos ilegítimamente detenidos, lo que indefectiblemente le obligaba por imperio de la Ley, a realizar la respectiva colección de tales evidencias físicas de conformidad con el Art. (sic) 187 del COPP (sic)…garantía procesal que de forma sistemática fue inobservada por estos funcionarios, ya que los mismos, se limitaron a hacer entrega de las ilegitimas (sic) evidencias a los funcionarios de CICPC (sic), sin cumplir con la cadena de custodia…, por lo que es de pleno derecho la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de las evidencias físicas, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma ilícita…

… PRIMERA DENUNCIA:

Que el Tribunal Primero en Funciones de Control incurrió en Violación de la Ley, específicamente de los Art. 44, 49 y 253 de nuestra Carta Magna, por cuanto dicho Tribunal, interpreto (sic) de forma errónea el alcance del Art. (sic) 44 constitucional, al valorarlo solo con la intención de justificar la Aprehensión de mi representado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, que de forma inmediata a la detención, LE SEA IMPUESTO ACERCA DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN, previstos en los Art. (sic) 44 y 49 Constitucional, así como el Art. (sic) 127 del COPP, como cumplimiento al DEBIDO PROCESO Y SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano H.A., con lo cual, a falta de cumplimiento de tal garantía Constitucional, la detención se configuro (sic) en ilegitima (sic) e inconstitucional y por consecuencia todos los Actos que de ella dimanan, por lo que dicho Tribunal debió anular tal aprehensión, apegándose al Art. 253 constitucional… y siendo que este Tribunal declaro (sic) con lugar la aprehensión flagrante de mi representado, aun con los vicios antes mencionados, en virtud de una interpretación errónea de la norma, tal decisión resulta anulable por atentar contra los mínimos principios y garantías que le asisten a los justiciables…

SEGUNDA DENUNCIA:

Denunciamos la violación del Art. (sic) 187 del COPP (sic), por inobservancia de garantías procesales previstas en la norma, toda vez, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, expreso (sic) en parte de su decisión “Resultando evidente que no consta un acta por parte de esta comisión policial del Estado apure (sic), donde dejan constancia de ello, mas sin embargo cierto es que son estos funcionarios lo (sic) que COLECTAN tal evidencia y hacen entrega de los detenidos conjuntamente con lo incautado a la comisión científica (sic) del CICPC, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad” incurriendo este jurisdicente, en una inobservancia de las formas procesales previstas en el precitado Art. (sic) 187 ibidem…

TERCERA DENUNCIA:

Denunciamos la violación del Art. (sic) 49 Constitucional, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control referente a la aplicación del DEBIDO PROCESO a todas las actuaciones judiciales, expresión general incluyente de todas las actuaciones emanadas del poder judicial, sin prever excepción alguna; lo que da muestras del erróneo criterio judicial emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, quien aduce en parte de su decisión, que la audiencia de presentación de Imputados no resulta ser la oportunidad Procesal para dilucidar un planteamiento de Nulidad sobre elementos de convicción incorporados de forma ilícita al proceso, aun y cuando es criterio reiterado y pacifico (sic) de Nuestro M.T. que las Nulidades pueden ser planteadas en todo estado y grado del proceso, y que las mismas guardan relación con la seguridad jurídica del Sistema de Administración de Justicia; así mismo, resulta evidente que dicho tribunal expreso (sic) en el particular DECIMO QUINTO, el valor otorgado a los elementos de convicción sometidos a impugnación, sobre los cuales fundamento (sic) el Numeral (sic) 2 del Art. (sic) 236 del COPP (sic), lo que implica que estableció un criterio con respecto a la legalidad de estos, incurriendo en una errónea interpretación del Art. (sic) 181 del COPP (sic), ya que el mismo establece la necesaria incorporación legal de los elementos de convicción…

… solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando la nulidad del fallo recurrido, y que una vez que esta ilustre Sala única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure, verifique los vicios que afectan cada una de las actuaciones policiales y elementos de convicción ilegítimamente obtenidos, procesa (sic) a emitir la declaratoria de NULIDAD de cada una de estas actuaciones, como garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa de mi representado en el presente asunto…

. (Folios 88 al 100 del cuaderno de incidencia. Resaltado del recurrente).

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. C.V.V., no dio contestación a la pretensión interpuesta.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… CUARTO: En razón a tales conceptos, se pasa de seguida a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión H.J.D.A., titular de la de Cedula (sic) Folios 88 al 100 del cuaderno de incidencia de Identidad Nº 17.959.239, y por ello es importante señalar lo trascrito en el acta de investigación penal de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios F.D., D.C., DAVID SALAS, Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, en la que se evidencia que: “…se recibe llamada telefónica de parte del supervisor Agregado de la Policía del estado (sic) Apure C.J.A.J.…informando que en la sede de la Comandancia de dicho centro policial, se encuentran retenidos dos de los presuntos sujetos, que habían participado en el DOBLE HOMICIDIO, ocurrido en horas de la tarde del día de hoy, en la calle Diana, por lo que requieren comisión de este Cuerpo de investigaciones en dicho recinto policial. En vista de lo antes expuesto me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.D., Detectives D.C., L.R., a bordo de la unidad tacoma (sic) gris, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de verificar dicha información. Una vez en el referido recinto policial, plenamente identificados…sostuvimos entrevista con el Supervisor Agregado de la Policía del Estado Apure, C.J.A.J.… quien nos manifestó que luego de una persecución, ocurrida a la altura del final de la calle principal del Sector El Calvario, fueron aprehendidos dos sujetos, quienes presuntamente guardan relación con el hecho ocurrido en horas de la tarde del día de hoy 19-06-2013 en la calle diana (sic) donde resultaron occisos dos personas del sexo masculino, y que los mismos se desplazaban en veloz carrera a bordo de un vehículo tipo moto, marca bera (sic), color rojo, placas AD0O73G, cuando le dieron la voz de alto, los mismos tomaron una actitud evasiva emprendiendo huida del lugar. Por lo que procedimos a retenerlos y notificar al C.I.C.P.C (sic)…

QUINTO: Que consta igualmente de las actuaciones la deposición del ciudadano C.J.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, en fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial, y expone lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en la avenida independencia (sic) frente MRW, escuche (sic) aproximadamente seis u otros tiros, me acerque (sic) a la esquina y observe (sic ) tres motos que pasaron frente a mi a alta velocidad y las personas del sitio comenzaron a decirme que fueron los de las motos y los que se trasladaban en la moto roja que estaban vestidos uno de ellos con una franela amarilla y el otro con una franela a.e. los que le había disparado, razón por lo que de una vez hice el llamado radiofónica a todas las unidades radio patrulleras y motos y comienzo a perseguir a los sujetos, logrando huir, pero posteriormente me notificaron que había detenido a unos sujetos con las características que yo les notifique (sic)…”

SEXTO: Así mismo la declaración del funcionario LOYO LISBOA J.L., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial y refiere lo siguiente: Comparezco por ante este despacho por cuanto el día de hoy 19-06-2013 a las 02:30 de la tarde, recibimos vía radio, información que estaban en persecución de un vehículo tipo moto, marca bera (sic), color rojo, placas AD0O73G, en la cual se desplazaban dos de los presuntos autores, de un doble homicidio, ocurrido momentos antes, en la calle diana (sic) con Calle Independencia, Municipio San F.E.A., en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la calle Principal de la Urbanización Los Tamarindos, con calle Plaza, cuando en la curva le bloqueamos el paso a los sujetos, que se desplazaban hacia la Urbanización Los Tamarindos, por lo que los mismos frenaron, nos dieron loa (sic) vuelta por la unidad y se dieron a la fuga, motivo por el cual se inicio una persecución, hacia la calle S.O., vía el Calvario, en sentido opuesto por la vía. Logrando aprehenderlos al final de la calle principal del sector El Calvario, adyacentes a la cancha deportiva ya que los mismos estaban descendiendo del vehiculo (sic) antes mencionado, solicitándole que mostraran sus pertenecías y realizándoles una revisión corporal…en eso llegaron al sitio funcionarios de la Brigada Motorizada conjuntamente con el coordinador General de patrullaje de la Policía del Estado Apure…

SEPTIMO: Que se tiene la declaración del funcionario D.G., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, de fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial y refiere lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba a bordo de la patrulla, acompañado de mi compañero JOSE, cuando recibimos llamado vía radial, donde me indicaban las características de unos sujetos, uno de ellos portaba una camisa de color amarillo (un gordo) a bordo de una unidad moto de color roja, el otro era de contextura delgada, de piel morena, que hace unos minutos le había heridos(sic) a una persona, y salieron en velos (sic) carrera hacia el sector donde nos encontrábamos; en ese momento observamos un vehículo tomo (sic) de color rojo, con dos sujetos con las mismas características antes mencionadas, venían de la calle plaza (sic), por marariologia (sic) entrando a la desviación del Barrio Los Tamarindos, por lo que procedimos a interceptarlo y darle la voz de algo (sic) e identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado, los sujetos hicieron caso omiso y siguieron la marcha hacia la calle S.O., pro (sic) lo que procedimos a empezar la persecución de los mismos, ya que se dieron a fuga, por lo que seguimos a los sujetos hasta llegar al Barrio El Calvario, por la calle principal de la cancha, allí logramos someterlo y darle captura…cuarta Pregunta: Diga usted llegaron a incautarle algún elemento de interés criminalistico? CONTESTO: No los dos tenían nada mas un teléfono cada uno, le colectamos una cedulas (sic) y una boleta de presentación de los Tribunales, perteneciente al gordo”…

OCTAVO: Ante tales elementos de convicción, resulta evidente que la aprehensión del ciudadano H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, fue practicada por los funcionarios LOYO LISBOA J.L., y D.G., adscritos a la Policía del Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 19-06-2013, ello en virtud del llamado que vía radio que le hiciera, donde daban las características especificas (fisonómicas-vestimenta) de los presuntos autores de los hechos ocurridos minutos antes en la calle Diana con Independencia, hechos donde perdieran la vida los ciudadanos J.M. y J.R. (Occisos) así como las características del vehiculo (sic) en el cual se trasladaban a saber un vehiculo (sic) Tipo: Moto. Marca: Bera. Placas: AD0O73G. Color: Rojo; que si bien es cierto al momento de su aprehensión no le fue colectada ningún tipo de arma de fuego, solamente el teléfono celular, y las cedula (sic) de identidad, no es menos cierto que su detención ocurrió posterior a los hechos (Pasados 05 a 07 minutos) y a escasos seis (06) kilómetros no lineales, tal como lo señalan los funcionarios actuantes. Que antes de ocurrir la detención, dicho ciudadano trato (sic) de evadir la comisión policial no logrando tener éxito. Que luego de ser capturado, es entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, integrada por los funcionarios F.D., D.C., D.S., y L.R., quienes son estos los que presentar el procedimiento al Ministerio Público.

NOVENO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien aquí decide la detención del ciudadano H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 17.959.23, ocurrió pasados solo minutos posterior a los hechos, y a pocos kilómetros de los mismos. Que la misma se debió a que se trasladaban en un vehiculo (sic) tipo moto, con las mismas características incluyendo numero (sic) de placa, de la vista al momento de los hechos, y que al avistar la comisión policial que les seguía, el mismo trato (sic) de evadirla. Y así se decide…

…DECIMO TERCERO: En cuanto a las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Privada, considerando que si bien es cierto las mismas son de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otro planteamiento suscitado en sala, no es menos cierto que las mismas versan solo sobre diligencias policiales (elementos de convicción), razón por la cual se pasa de seguida a decidir la mismas en este particular, y visto que la primera solicitud de nulidad de la defensa privada, es por violación al debido proceso, en el sentido de que no consta en actas donde fueron colectados los teléfonos celulares que están identificados en el registro de cadena de custodia N° 150-13, al respecto quien aquí decide, luego de verificada las actuaciones, se evidencia que quien intercepta primero al imputado de autos como ya se ha dicho, es una comisión de la policía del Estado, integrada en principio por los funcionarios Loyo José y D.G., que en el acta de entrevista tomada al ultimo (sic) de los citados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, en la pregunta cuarta señala lo siguiente: ¿Diga usted llegaron a incautarle algún tipo de elemento de interés criminalístico? CONTESTO: No los dos tenían nada más un teléfono cada uno, le colectamos una cedulas (sic) y una boleta de presentación de los tribunales perteneciente al gordo. Resultado evidente que no consta un acta por parte de esta comisión policial del estado Apure, donde dejan constancia de ello, mas sin embargo cierto es que son estos funcionarios los que colectan tal evidencia y hacen entrega de los detenidos conjuntamente con lo incautado a la comisión científica del C.I.C.P.C, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera solicitud de nulidad. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En cuanto a la segunda solicitud de nulidad referente a que la evidencia colectada (franelas) de los imputados, fue etiquetada y rotulada de manera conjunta, este tribunal considera necesario señalar que en esta etapa procesal corresponde en principio verificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención. Que la calificación o precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público se adapte a los elementos de convicción. El procedimiento por el cual debe continuar la misma, y la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar al investigado como autor y partícipe en su comisión, a los efectos de poder decretar la medida de coerción personal que el caso amerite. Por ningún concepto se requiere la valoración de elementos de prueba como pretende que haga la defensa privada, al oponerse a la forma en como fue colectada la evidencia concerniente a la vestimenta que portaban los imputados, y ser tachada como ilegal, en razón a ello no siendo la oportunidad procesal para tal planteamiento, este Tribunal acuerda Sin Lugar la segunda solicitud de nulidad. Y así se decide…

… Por ello considera este jurisdicente, que las aseveraciones dadas por la defensa al momento de la audiencia de presentación, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic) 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de dos personas a saber J.R.M. y J.A.R.V. (Occisos) que merecen pena privativa de libertad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuya acción penal no esta (sic) prescrita por ser de fecha 19-06-2013. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al ordinal (sic) 2° referente a fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autores (sic) o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por el funcionario F.D., D.C., DAVID SALAS, Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, quienes son claros en señalar que quines (sic) practicaron la aprehensión fue la policía del Estado Apure, y posteriormente a ello le es entregado el procedimiento conjuntamente con el detenido a dicho organismo de seguridad. Declaración de los funcionarios C.J.A.J., LOYO LISBOA J.L., Y D.G., adscrito (sic) a la Policía del Estado Apure, quines (sic) son coincidentes en referir quien fue el órgano que practico (sic) la aprehensión (Policía del Estado) y las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la misma, así como lo colectado. Registro de cadena de custodia N° 150-13, donde se evidencia los dos teléfonos celulares colectados por loa (sic) Policía del Estado Apure. Registro de cadena de custodia N° 151-13, donde se evidencia la vestimenta que portaban los imputado de autos al momento de la aprehensión. Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-219-13 de fecha 19-06-2013, practicada a los teléfonos celulares colectados. Peritación de fecha 19-06-2013, donde se evidencia el vaciado del contenido de texto del teléfono incautado. Experticia practicada al vehiculo (sic) tipo moto, en el cual se trasladaban los imputados de autos. Informe Pericial N° 9700-253-ALFQ-0011-13, sucrito por el Experto Físico Químico C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, practicado a la vestimenta que portaba el imputado, en la cual arrojo (sic) lo siguiente: RESULTADO POSITIVO. CONCLUSIONES: SE logro (sic) la detención de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagradación (sic) de la pólvora, en la parte antero superior y mangas de la evidencias descritas en los numerales 01 y 02 de la presente pericia.” Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013 donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y de la ubicación de las víctimas, así como de las heridas que presentaban. Inspección Técnica N° 928 de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios MORA WILFRED Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure practicada al sitio de los hechos. Inspección Técnica 928-9 de fecha 19-06-2013, practicada a los cadáveres de las víctimas. Acta de entrevistas tomada a los ciudadanos T.J. RIERA VILERA, Y C.A.Z.M., TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS. Experticia N° 313 de fecha 20-06-2013, practicada al vehiculo (sic) tipo moto en el cual se trasladaban las víctimas. Registro de Cadena de Custodia N° 153-13, de lo colectado a las víctimas. Registro de Cadena de Custodia N° 152-13 donde se evidencia los cilindros metálicos colectados, denominados conchas y proyectil. Reconocimiento Legal N° 9700-0253-221 y 222, de fecha 19-06-2013, practicado a la evidencia colectada en el sitio de los hechos, y por ultimo (sic) la fijación fotográfica del sitio de los hechos y la ubicación de las víctimas. Que resulta evidencia (sic) una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y esta va dada en función al tipo penal precalificado, y a la alta pena que podría llegarse a imponer…

… DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado H.J.D.A., titular de la cédula (sic)de identidad N° 17.959.23, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en al articulo (sic) 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de dos personas a saber J.R.M. y J.A.R.V. (Occisos), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos (sic) como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…

. (Folios 80 al 88 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la decisión).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su primera denuncia el defensor privado, en que el A quo, en la decisión incurrió en violación de los artículo 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto justificó la aprehensión del imputado H.J.D.A., a pesar que no se le impuso de sus derechos oportunamente, por cuanto fue detenido a las 2:30 horas de la tarde y les fueron leídos sus derechos a las 4:00 horas de la tarde.

Aduce como segunda denuncia el recurrente, la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, dado que el A quo, señala que no consta acta de los funcionarios de la Policía del Estado Apure donde se demuestre que colectaron como evidencia prendas de vestir, pero si consta acta en la que hicieron entrega de la evidencias junto a los detenidos a la comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alega el apelante, que no tomó en consideración que conforme a la norma antes citada, el funcionario que colecte la evidencia debe realizar el respectivo proceso de cadena de custodia, para así cumplir con la protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado y traslado de evidencia.

Platea como tercera denuncia, la violación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el A quo expresó, que la audiencia de presentación de imputados no resulta ser la oportunidad procesal para dilucidar el planteamiento de nulidad sobre elementos de convicción incorporados de forma ilícita en el proceso.

El recurrente señala como motivo de apelación el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de auto en que se ha decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado H.J.D.A., por lo que la denuncias planteadas se van a analizar a los fines de determinar si las mismas tienen tal incidencia en la privación de libertad que de lugar a su revocatoria.

En la primera denuncia plantea el recurrente que el A quo, justificó la aprehensión del imputado H.J.D.A., a pesar que no se le impuso de sus derechos oportunamente, por cuanto fue detenido a las 2:30 horas de la tarde y les fueron leídos sus derechos a las 4:00 horas de la tarde. Revisada el acta de audiencia de calificación de flagrancia se evidencia que el recurrente no hizo ningún planteamiento con relación a este punto al Juez de Control, es por lo que esta Alzada considera que dado que se le impuso efectivamente al imputado de los derechos que le garantiza la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se hizo hora y treinta minutos después de la detención, esta circunstancia no tiene ninguna incidencia en la nulidad de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado, que es de naturaleza cautelar y en la que se analizan el cumplimiento de las exigencias legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar.

La segunda y tercera denuncias esbozadas por el recurrente se resolverán de manera conjuntada dada la conexión de los planteamientos, por cuanto alega que ante la solicitud de nulidad de la incautación de prendas de vestir por parte de funcionarios de la Policía del Estado Apure, quienes hicieron entrega de dichas evidencias a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que previamente se hiciera la cadena de custodia, el A quo adujo, que no era la oportunidad procesal para dilucidar el planteamiento de nulidad sobre elementos de convicción incorporados de forma ilícita en el proceso.

Esta Alzada observa que el recurrente no objeta la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el A quo como homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.M. y J.A.R.V. (occisos), sino que las denuncias tienen relación directa con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano H.J.D.A., en los referidos ilícitos penales, es por lo que se procede a examinar si el A quo, del análisis de las actas de investigación penal consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad del imputado, distintos a la incautación de la prendas de vestir del imputado y la omisión del procedimiento de incautación, a tal efecto se observa que el A quo, en el auto de fecha 4-7-2013, expresó:

…QUINTO: Que consta igualmente de las actuaciones la deposición del ciudadano C.J.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, en fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial, y expone lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en la avenida independencia (sic) frente MRW, escuche (sic) aproximadamente seis u otros tiros, me acerque (sic) a la esquina y observe (sic ) tres motos que pasaron frente a mi a alta velocidad y las personas del sitio comenzaron a decirme que fueron los de las motos y los que se trasladaban en la moto roja que estaban vestidos uno de ellos con una franela amarilla y el otro con una franela a.e. los que le había disparado, razón por lo que de una vez hice el llamado radiofónica a todas las unidades radio patrulleras y motos y comienzo a perseguir a los sujetos, logrando huir, pero posteriormente me notificaron que había detenido a unos sujetos con las características que yo les notifique (sic)…”

SEXTO: Así mismo la declaración del funcionario LOYO LISBOA J.L., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial y refiere lo siguiente: Comparezco por ante este despacho por cuanto el día de hoy 19-06-2013 a las 02:30 de la tarde, recibimos vía radio, información que estaban en persecución de un vehículo tipo moto, marca bera (sic), color rojo, placas AD0O73G, en la cual se desplazaban dos de los presuntos autores, de un doble homicidio, ocurrido momentos antes, en la calle diana (sic) con Calle Independencia, Municipio San F.E.A., en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la calle Principal de la Urbanización Los Tamarindos, con calle Plaza, cuando en la curva le bloqueamos el paso a los sujetos, que se desplazaban hacia la Urbanización Los Tamarindos, por lo que los mismos frenaron, nos dieron loa (sic) vuelta por la unidad y se dieron a la fuga, motivo por el cual se inicio una persecución, hacia la calle S.O., vía el Calvario, en sentido opuesto por la vía. Logrando aprehenderlos al final de la calle principal del sector El Calvario, adyacentes a la cancha deportiva ya que los mismos estaban descendiendo del vehiculo (sic) antes mencionado, solicitándole que mostraran sus pertenecías y realizándoles una revisión corporal…en eso llegaron al sitio funcionarios de la Brigada Motorizada conjuntamente con el coordinador General de patrullaje de la Policía del Estado Apure…

SEPTIMO: Que se tiene la declaración del funcionario D.G., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, de fecha 19-06-2013, quien es funcionario policial y refiere lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba a bordo de la patrulla, acompañado de mi compañero JOSE, cuando recibimos llamado vía radial, donde me indicaban las características de unos sujetos, uno de ellos portaba una camisa de color amarillo (un gordo) a bordo de una unidad moto de color roja, el otro era de contextura delgada, de piel morena, que hace unos minutos le había heridos(sic) a una persona, y salieron en velos (sic) carrera hacia el sector donde nos encontrábamos; en ese momento observamos un vehículo tomo (sic) de color rojo, con dos sujetos con las mismas características antes mencionadas, venían de la calle plaza (sic), por marariologia (sic) entrando a la desviación del Barrio Los Tamarindos, por lo que procedimos a interceptarlo y darle la voz de algo (sic) e identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado, los sujetos hicieron caso omiso y siguieron la marcha hacia la calle S.O., pro (sic) lo que procedimos a empezar la persecución de los mismos, ya que se dieron a fuga, por lo que seguimos a los sujetos hasta llegar al Barrio El Calvario, por la calle principal de la cancha, allí logramos someterlo y darle captura…cuarta Pregunta: Diga usted llegaron a incautarle algún elemento de interés criminalistico (sic)? CONTESTO: No los dos tenían nada mas un teléfono cada uno, le colectamos una cedulas (sic) y una boleta de presentación de los Tribunales, perteneciente al gordo”…

OCTAVO: Ante tales elementos de convicción, resulta evidente que la aprehensión del ciudadano H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, fue practicada por los funcionarios LOYO LISBOA J.L., y D.G., adscritos a la Policía del Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 19-06-2013, ello en virtud del llamado que vía radio que le hiciera, donde daban las características especificas (fisonómicas-vestimenta) de los presuntos autores de los hechos ocurridos minutos antes en la calle Diana con Independencia, hechos donde perdieran la vida los ciudadanos J.M. y J.R. (Occisos) así como las características del vehiculo (sic) en el cual se trasladaban a saber un vehiculo (sic) Tipo: Moto. Marca: Bera. Placas: AD0O73G. Color: Rojo; que si bien es cierto al momento de su aprehensión no le fue colectada ningún tipo de arma de fuego, solamente el teléfono celular, y las cedula (sic) de identidad, no es menos cierto que su detención ocurrió posterior a los hechos (Pasados 05 a 07 minutos) y a escasos seis (06) kilómetros no lineales, tal como lo señalan los funcionarios actuantes. Que antes de ocurrir la detención, dicho ciudadano trato (sic) de evadir la comisión policial no logrando tener éxito. Que luego de ser capturado, es entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, integrada por los funcionarios F.D., D.C., D.S., y L.R., quienes son estos los que presentar el procedimiento al Ministerio Público…

…En cuanto al ordinal (sic) 2° referente a fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autores (sic) o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por el funcionario F.D., D.C., DAVID SALAS, Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, quienes son claros en señalar que quines (sic) practicaron la aprehensión fue la policía del Estado Apure, y posteriormente a ello le es entregado el procedimiento conjuntamente con el detenido a dicho organismo de seguridad. Declaración de los funcionarios C.J.A.J., LOYO LISBOA J.L., Y D.G., adscrito (sic) a la Policía del Estado Apure, quines (sic) son coincidentes en referir quien fue el órgano que practico (sic) la aprehensión (Policía del Estado) y las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la misma, así como lo colectado. Registro de cadena de custodia N° 150-13, donde se evidencia los dos teléfonos celulares colectados por loa (sic) Policía del Estado Apure. Registro de cadena de custodia N° 151-13, donde se evidencia la vestimenta que portaban los imputado de autos al momento de la aprehensión. Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-219-13 de fecha 19-06-2013, practicada a los teléfonos celulares colectados. Peritación de fecha 19-06-2013, donde se evidencia el vaciado del contenido de texto del teléfono incautado. Experticia practicada al vehiculo (sic) tipo moto, en el cual se trasladaban los imputados de autos. Informe Pericial N° 9700-253-ALFQ-0011-13, sucrito por el Experto Físico Químico C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure, practicado a la vestimenta que portaba el imputado, en la cual arrojo (sic) lo siguiente: RESULTADO POSITIVO. CONCLUSIONES: SE logro (sic) la detención de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagradación (sic) de la pólvora, en la parte antero superior y mangas de la evidencias descritas en los numerales 01 y 02 de la presente pericia.” Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013 donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y de la ubicación de las víctimas, así como de las heridas que presentaban. Inspección Técnica N° 928 de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios MORA WILFRED Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. (sic) Estado Apure practicada al sitio de los hechos. Inspección Técnica 928-9 de fecha 19-06-2013, practicada a los cadáveres de las víctimas. Acta de entrevistas tomada a los ciudadanos T.J. RIERA VILERA, Y C.A.Z.M., TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS

HECHOS. Experticia N° 313 de fecha 20-06-2013, practicada al vehiculo (sic) tipo moto en el cual se trasladaban las víctimas. Registro de Cadena de Custodia N° 153-13, de lo colectado a las víctimas. Registro de Cadena de Custodia N° 152-13 donde se evidencia los cilindros metálicos colectados, denominados conchas y proyectil. Reconocimiento Legal N° 9700-0253-221 y 222, de fecha 19-06-2013, practicado a la evidencia colectada en el sitio de los hechos, y por ultimo (sic) la fijación fotográfica del sitio de los hechos y la ubicación de las víctimas…

…DECIMO CUARTO: En cuanto a la segunda solicitud de nulidad referente a que la evidencia colectada (franelas) de los imputados, fue etiquetada y rotulada de manera conjunta, este tribunal considera necesario señalar que en esta etapa procesal corresponde en principio verificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención. Que la calificación o precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público se adapte a los elementos de convicción. El procedimiento por el cual debe continuar la misma, y la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar al investigado como autor y partícipe en su comisión, a los efectos de poder decretar la medida de coerción personal que el caso amerite. Por ningún concepto se requiere la valoración de elementos de prueba como pretende que haga la defensa privada, al oponerse a la forma en como fue colectada la evidencia concerniente a la vestimenta que portaban los imputados, y ser tachada como ilegal, en razón a ello no siendo la oportunidad procesal para tal planteamiento, este Tribunal acuerda Sin Lugar la segunda solicitud de nulidad. Y así se decide…

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De lo antes transcrito se evidencia que el A quo a los fines de determinar la presunta participación del imputado H.J.D.A., en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no consideró como únicos los elementos que se desprenden de la incautación de las prendas de vestir del imputado, sino que analizó otros elementos distintos para decretar tal privación de libertad y que fueron determinantes en esta fase inicial del proceso penal para presumir la participación del imputado en los ilícitos penales, ya que hizo referencia a la declaración de los funcionarios A.J.C.J., J.L.L.L. y D.G., adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes en fecha 19-6-2013, hicieron la persecución y detención de dos personas que se trasladaban en una moto, por cuanto habían sido señalados como los presuntos autores de los disparos que le ocasionaron la muerte a J.R.M. y J.A.R., habiendo sido identificado el imputado como una de las personas que se trasladaba en la moto, es por lo que quedó acreditado el “fumus delícti commissi” exigido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes las denuncias planteadas por el recurrente.

Tampoco objeto el defensor privado, la acreditación por el A quo del peligro de fuga del imputado, elemento necesario para decretar la privación del libertad, el cual dejó establecido así: “…Que resulta evidencia (sic) una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y esta va dada en función al tipo penal precalificado, y a la alta pena que podría llegarse a imponer…”.

Al dictar el A quo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado H.J.D.A., habiendo acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo violación al debido proceso, por ser de naturaleza cautelar, la cual nace de la necesidad de asegurar al imputado durante el proceso cuando existan fundados elemento de convicción en su contra respecto de la comisión de un hecho delictivo y temor fundado que no se someterá a la persecución penal, habiendo el juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada.

Es por lo antes expuesto, que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 317-7-2013, por el Abg. K.H.C., defensor privado del ciudadano H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el numera 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-7-2013, por el Abg. K.H.C., defensor privado del ciudadano H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el numera 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT.

Causa Nº 1Aa-2593-13.

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