Decisión nº PJ0102015000650 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000628

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015000650.

PARTES: H.J.D.S. y M.D.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.113 y V-15.553.583, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.023.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑOS: Se omite el Nombre de los niños de autos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, seguido por los ciudadanos H.J.D.S. y M.D.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.113 y V-15.553.583, respectivamente, a favor de los niños y/o adolescentes, por ante este Circuito Judicial, en fecha 31/03/2015, se presento acuerdo extrajudicial de la siguiente manera:

En fecha 06 de Abril del 2015, se admitió la presente demanda.

PRIMERO

En relación a los gastos por concepto de Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, el ciudadano H.J.D.S., ejercerá el cien por ciento (100%) en lo concerniente a los gastos de educación, asistencia y atención medica y medicinas y el cincuenta por ciento (50%) en todo lo relativo al sustento, vestido, cultura, recreación y deporte, requeridos por la manutención de las niñas de autos, quedando el cincuenta por ciento (50%) restante cubierto por la progenitora.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SEGUNDO

En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio y libre, la familia paterna podrá visitar a las niñas de autos, en cualquier horario e inclusive llevarse a las menores fuera de su residencia habitual, para compartir con la familia, siempre y cuando no interrumpa con sus descansos y sus horas de estudio en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos.

TERCERO

En la época de vacaciones escolares, las niñas compartirán de por mitad las referidas.

CUARTO

En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas entre ambas familias.

QUINTO

En cuanto a la época de Navidad y año nuevo, será de manera compartida y alternada, es decir el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el abuelo paterno y viceversa.

SEXTO

El día del padre las niñas la pasaran con su abuelo paterno, y el día de la madre con su progenitora. Y el día del cumpleaños de las niñas lo pasara con su madre y la familia paterna asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. De igual manera la familia paterna podrá utilizar cualquier vía de comunicación para estar en contacto con las niñas de autos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 31 de Marzo del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 31 de Marzo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000650.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP/ms

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