Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: H.J.E..

DEMANDADA: Y.C.A.B..

PRETENSION: PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD

CONCUBINARIA

FECHA: 15 DE MAYO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 11-5478.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), se admitió demanda cuya pretensión es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria contra Y.C.A.B., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.954.317, intentada por H.J.E., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.662.754, asistida por la profesional del derecho E.J.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.206.

Dice el actor, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2008), declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato que intentó contra la demandada y que la relación concubinaria existió entre el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

Solicita el demandante la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, integrada por:

  1. El inmueble constituido por una casa de platabanda, ubicada en el sector Puerto de la Madera, 3ª calle, casa sin número, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  2. Los muebles siguientes: una nevera, una cocina a gas, un equipo de sonido, dos televisores, un juego de comedor, dos juegos de muebles, una lavadora y un equipo de aire acondicionado.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, asistido por la profesional del derecho F.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.341, contestó la demanda de esta manera:

  3. Negó, rechazó y contradijo, “que los enseres que forman parte de mi hogar, correspondan al ciudadano querellante o formen parte de la comunidad de gananciales, ya que fue con mi esfuerzo, fruto de mi trabajo, que pude adquirir humildemente los pocos muebles y aparatos electrodomésticos que tengo en mi hogar, que de paso, no son todos los que señala el accionante en su escrito de demanda.”

  4. Rechazó que la demanda pueda estimarse en Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) porque el valor del inmueble es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) según su título supletorio.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  5. Las fotocopias certificadas de la solicitud de título supletorio, las declaraciones testimoniales de J.J.A.A. y G.d.C.A. y el Decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), al no ser impugnadas por la demandada, se valoran de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes son las propietarias de las bienhechurías constituidas por una casa de platabanda, ubicada en el sector Puerto de la Madera, 3ª calle, casa sin número, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    En el escrito de promoción:

  6. Las testimoniales de M.E.G., Y.M.G.D. y A.J.G.L., al no referirse a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria no tienen valor probatorio.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda:

  7. Las denuncias efectuadas ante el Instituto Autónomo de Policía y el Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre, no guardan relación con la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que no tienen valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. El actor pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, integrada por una casa de platabanda, ubicada en el sector Puerto de la Madera, 3ª calle, casa sin número, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; y los muebles descritos.

    2. El demandado alegó que los muebles no forman parte de la comunidad concubinaria.

    3. Planteada la litis en estos términos, considera este Juzgado que está probado en autos que la comunidad concubinaria está integrada por la casa y los muebles, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda intentada por H.J.E. contra Y.C.A.B., por la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria integrada por una casa de platabanda, ubicada en el sector Puerto de la Madera, 3ª calle, casa sin número, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; y los muebles siguientes: una nevera, una cocina a gas, un equipo de sonido, dos televisores, un juego de comedor, dos juegos de muebles, una lavadora y un equipo de aire acondicionado.

    Se emplaza a las partes para que designen al partidor a las diez de la mañana (10 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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