Decisión nº KP02-N-2012-000248 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000248

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano H.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.526.668, asistido por el ciudadano J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 24 del mismo mes y año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 04 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de abril de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano L.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante; en mérito de lo cual, el día 31 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión respectivo.

Así, por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la querella funcionarial para que se declare la “(...) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN, DEL CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE RECAE SOBRE [su] PERSONA CABO/2DO. H.J.F., DICTADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, (…) [notificado] En fecha 02 de Abril de 2012 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el acto administrativo se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) se evidencia que no esta claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y el acto administrativo, que en efecto haya cometido algún delito considerado como ´falta de probidad´ conforme al numeral 6 , del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “El hecho (...) que se [le] atribuye y fue causa de la averiguación que originó [su] destitución se deriva, en un hecho ocurrido en la Ciudad de Araure, en el Estado Portuguesa, el día 07 de abril del año 2009, donde ocurrió un presunto delito de robo (…)” y que “(…) por causalidades fatídicas de la vida y circunstancias [se] encontraba de servicio en esa zona (…)”. Asimismo, señala que continúa el juicio en el Tribunal Penal que conoce del caso.

Que el acto administrativo está viciado por cuanto incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió tener asistencia jurídica por cuanto se encontraba privado de libertad. Asimismo, aduce que adolece del vicio de falso supuesto, ya que dicho acto se fundamenta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También, en un vicio de notificación nula o defectuosa, habida cuenta de que el acto administrativo no le fue notificado con las debidas garantías y condiciones que aseguran la defensa.

En razón de lo anterior, indica lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 2, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita amparo cautelar “(…) en virtud de que el acto administrativo (…) viola de manera flagrante la Constitución Nacional (…)”.

Igualmente solicita se acuerde medida cautelar provisionalísima, para ser restituido al cargo de agente en la Policía del Estado Portuguesa, “(…) ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 092-A-AL-2009, de fecha 07 de Noviembre del año 2011” (Negrillas del original).

Finalmente requiere que se “(…) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 092-A-AL-2009, fecha 07 de Noviembre del año 2011, así COMO LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, debido a que “(...) en la boleta de Notificación (...) se evidencia la fecha y la firma del ex funcionario en la que fue notificado de su Destitución el Once (11) de Noviembre de 201 (sic), y no fue sino hasta la fecha 15 de Mayo de 2012, cuando se interpone la presente querella (...) es decir (...) transcurrieron más de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.

En cuanto al fondo, señala que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho aducido por la parte querellante, “(...) ya que, la conducta inmoral en el trabajo tomada por el ex funcionario, (...) demuestra que en virtud de los hechos acaecidos, si hubo un Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (...)”.

Que el acto administrativo de destitución, fue dictado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En este sentido, opuesta como lo fue la caducidad de la acción, este Juzgado procederá a verificar como punto previo en el presente fallo, si el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se encuentra incurso en la referida causal de inadmisibilidad; advirtiendo que las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte querellante manifestó dirigir su acción a obtener la “(...) NULIDAD (...) DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN, DEL CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE RECAE SOBRE [su] PERSONA CABO/2DO. H.J.F., DICTADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, (…) [notificado] En fecha 02 de Abril de 2012 (…)”.

En efecto, se constata tanto de los elementos traídos anexos al escrito recursivo (folios 11 al 28), como del expediente administrativo remitido en copia certificada que, el referido acto administrativo en fecha 07 de noviembre de 2011, declaró procedente la destitución del ciudadano H.J.F., ordenando la remisión de la decisión al Director General de la Policía a los fines de que librase la notificación correspondiente al investigado. En efecto, igualmente riela la notificación practicada al querellante de autos, boleta ésta suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa.

Se advierte que, el referido acto conforme se desprende de los datos indicados infra, (nombre, apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha) no fue notificado el 02 de abril de 2012 como lo señaló la parte querellante en su escrito recursivo, sino en “Aparicio, 29/11/2011” (Vid. folio 11 y ss.), contrario también a lo señalado por el actor en el folio cinco (05) respecto a que “(...) nunca fu[e] notificado del acto administrativo (...)”.

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar qué lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, observa este Tribunal Superior que el acto administrativo recurrido le fue notificado al querellante -contrario a lo por él señalado, advirtiendo que, sin interrupción alguna, desde el día de su notificación, comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso, tal y como se le señaló en la boleta de notificación emitida por el ente querellado (Vid. folio 11)- el día 29 de noviembre de 2011; por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

De tal manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 29 de noviembre de 2011; oportunidad en la cual se notificó el acto administrativo dictado, es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, siendo que ésta cabe agregar, expresamente señaló que tendría “derecho de recurrir del Acto Administrativo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...) en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el acto o desde el día en que fue notificado”, anexando en diecisiete (17) folios la decisión dictada.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de mayo de 2012, según se desprende del sello húmedo la estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 10 vto.), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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