Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BPO2-N-2014-000091

PARTE RECURRENTE: ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 17.409.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado A.J.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 183.758.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAICOS 9845 RL, inscrita inicialmente en Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 2004, bajo el nro. 10, folios 46 al 56, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del 2004.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.J.R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 118.852.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO H.J.G.R.C.L.P.A. nro. 00265-2013 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B. ESTADO ANZOÁTEGUI.

Concluida la sustanciación de la presente causa y estando dentro del lapso de ley para proferir la sentencia definitiva que resuelva la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que se puede observar que la Inspectora del Trabajo en su motivación consideró inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes, ya que supuestamente se evidencia que el trabajador hoy recurrente, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y según ese despacho administrativo renunció el trabajador a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, afirmando que con ese señalamiento no se tomó en cuenta la sentencia Nro 2009-00737 de fecha 6 de mayo de 2009 de la Corte Segunda Contencioso Administrativo y su posterior revisión por sentencia nro 11.299 de fecha 8 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional, donde señala que el trabajador debe manifestar su renuncia unilateral, libre y voluntaria, sin coacción; alegando que por parte de la Inspectoría hubo falso supuesto de hecho.

Asimismo refiere que las pruebas aportadas y evacuadas de donde, en su decir, se desprenden méritos a favor de la pretensión del hoy recurrente, no fueron analizadas en sede administrativa; manifiesta que el trabajador goza de inamovilidad paternal. En razón de lo expuesto pide la nulidad de la providencia administrativa, así como que sea restituida la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

DEFENSAS DE LA TERCERA INTERESADA:

La empresa accionada en sede administrativa compareció a la audiencia de juicio, presentando su escrito de promoción de pruebas, así como escrito informes, en ambos casos solicitando que el recurso fuera declarado sin lugar, insistiendo en dos argumentos, la condición de societario del trabajador recurrente y el pago de prestaciones sociales efectuado a favor del mismo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Compareció a la audiencia de juicio, alegando que presentaría los informes correspondientes en tiempo legal, lo que llevó a cabo por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 (f, 111 al 120), señalando que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral paternal; que el órgano administrativo no interpretó la normativa in dubio pro operario del trabajador recurrente, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe prosperar, indicando más adelante que se declare parcialmente con lugar.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que sólo se aportaron documentales tanto al escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas ofrecido durante la audiencia de juicio, oportunidad en la que también ofertó testificales, probanzas que fueron evacuadas en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2014 (f. 104 y 105).

De las documentales aportadas con el escrito libelar se constata:

Marcada B, (f. 11 al 18), notificación de la providencia administrativa atacada y copia certificada de la misma, fechada el 27 de septiembre de 2013. Según reza la decisión de marras, el actor compareció al despacho del trabajo señalando que había iniciado su relación laboral con la empresa en fecha 10 de julio de 2012, finalizando por despido en fecha 13 de mayo de 2013, efectuado por el presidente de la cooperativa accionada en la obra denominada IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDOS TA1-T05/06 TAEC-JAALT25, la cual no ha concluido, encontrándose amparado por la inamovilidad que deriva de su salario, por lo que pedía la restitución de la situación jurídica infringida, siendo su último salario Bs. 109,460 (sic). Luego del iter procesal correspondiente y analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, se dictó la correspondiente providencia administrativa, signada la misma con el Nro 265-2013 en la que en la motivación el funcionario administrativo decisor señaló, remitiéndose al acta de reenganche de fecha 1 de julio de 2013, levantada por el funcionario de trabajo comisionado para el acto, donde la entidad de trabajo informó que no procede al reenganche por cuanto el reclamante es societario de la cooperativa y cobró sus prestaciones sociales. Más adelante explica la funcionaria administrativa que la empresa aportó copias de la liquidación y del cheque, los cuales valoró en vista que no fueron impugnados, por lo que concluye que el trabajador renunció al derecho a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando improcedente su solicitud. La documental en referencia por ser copia certificada de una acta administrativa merece valor probatorio y siendo que la pretensión del accionante va dirigida a enervar su validez, el Tribunal Infra se pronunciará sobre su trascendencia en la causa basada en la motivación del funcionario administrativo y así se declara.

Marcada C, escrito de promoción de pruebas efectuado por el recurrente en sede administrativa, la cual se trata de una instrumental de fecha cierta derivada del sello de recepción, lo que en la pretensión accionada abona, a los fines de establecer el hecho, que el hoy recurrente promovió pruebas, debiendo dilucidarse si la motivación de abstenerse de analizarlas fue o no correcta y así se decide.

Marcadas D y E (f. 21 al 24) actas levantadas con ocasión de tomarse declaración a los testigos L.C. y F.A., con ocasión del procedimiento administrativo, sobre los que se ratifica lo señalado en el párrafo que antecede y así se declara.

Marcada F (f. 25 al 27) copia simple de documental intitulada ACTA CONVENIO DE ASOCIADO suscrita entre el recurrente y la sociedad COOPERATIVA CAICOS 9845 RL (tercero interesado en esta causa judicial) con valor probatorio al no ser atacada, que evidencia la vinculación entre las partes para realizar trabajos en la fase denominada MONTAJE Y SOLDADURA DE TECHO FLOTANTE DEL TANQUE 5 PARA LA OBRA “IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDOS EN TA1-T-05/06” TAEC-JAA, BAJO EL CONTRATO CON ISIVEN C.A. y así se establece.

Marcada G, (f. 28 y 29), copia simple con valor probatorio al no haberse insurgido contra ella; misiva por la cual el Ingeniero residente de la obra supra identificada notifica al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que se ve en la necesidad de la desincorporación del personal que labora en el proyecto, evidenciándose en la relación anexa que aparece el nombre del hoy recurrente y así se decide.

Marcada H (f. 30), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de registro de nacimiento de un niño, en fecha 11 de noviembre de 2013, identificándose como padre al hoy recurrente y así se resuelve.

Marcada D (f. 31), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de CERTIFICADO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO fechada el 21 de mayo de 2013 y así queda establecido.

Las documentales cursantes a los folios 32 y 33, con excepción de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana que mantiene unión estable de hecho con el recurrente, no son valoradas dada su condición de emanar de terceras personas y no cursar su ratificación a los autos y así se establece.

Las probanzas presentadas con el escrito de promoción fueron documentales y testificales.

Las documentales

Marcada A (f. 78 al 80), Acta Convenio de Asociado, precedentemente valorada y así se declara.

Marcada B (f. 81) copia de carnet a nombre de H.G., en la que se indica Contratista ISIVEN/COOP. CAICOS, vence el 27/11/2013, con valor probatorio al no haberse atacado y así se decide.

Marcada C, (f. 82), copia simple con valor probatorio al no haberse insurgida, de misiva por la cual el Ingeniero residente de la obra supra identificada manifiesta que se ven en la necesidad de la desincorporación del personal que labora en el proyecto, evidenciándose en la relación que forma parte de la misma, que aparece el nombre del hoy recurrente y así se declara.

Marcada D (f. 83), CERTIFICACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ya precedentemente valorada, anexa a ella copia emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Guanta, con valor probatorio y que evidencia tal unión estable desde el 21 de mayo de 2013 y así se establece.

Marcada D (f. 85 y 86), documentales sobre las que se ratifica lo supra expuesto respecto a su falta de trascendencia para la causa y así se dejó establecido.

Marcada D (f. 87) registro de nacimiento ya analizado anteriormente y así se resuelve.

Fueron promovidos testigos, a saber los ciudadanos L.C., F.A. y C.F..

El primer testigo afirmó trabajar para la obra antes identificada, que en los momentos de su deposición se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que ejecutaba el ciudadano H.G. para la fecha de su despido; que en el transcurso del desarrolló de la obra fueron amenazados para que no reclamaran sus derechos; que trabaja para la industria petrolera de año en año. Tal testigo sólo se limitó a responder con lacónicos monosílabos a interrogantes extensas que formulara el apoderado actor, en razón de lo cual, no se aprecian sus dichos al no merecer confiabilidad y así se decide.

El segundo testigo, señaló que trabaja en la misma obra suficientemente identificada en autos; que según su experiencia a la obra le faltan mínimo de 5 a 7 meses para ser concluida; que en los momentos de su declaración se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que efectuaba el ciudadano H.G. para la fecha de su despido; que fueron amenazados por intermediarios de Cooperativa Caicos para que no reclamar sus derechos. Los dichos del referido testigo tampoco merecen confiabilidad, pues aún cuando sus respuestas fueron más extensas que la del anterior testigo, no corresponde a él establecer la duración o no de la obra; por otro lado, se advierte que la naturaleza del testigo como tercero ajeno y sin interés al debate judicial, debe responder acerca de hechos sobre los que se le interroga y en tal sentido se observa que se le indicó que para la oportunidad de su declaración se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que cumplía el ciudadano H.G. para la fecha de su despido, sin que en modo alguno constara en el interrogatorio cuáles son esas funciones y el por qué de su conocimiento acerca de ellas, siendo en consecuencia prácticamente inducido a la respuesta, por lo que tampoco es valorado y así se decide.

El último de los deponentes, expuso que trabaja en la misma obra suficientemente identificada en autos; que según su experiencia a la obra le faltan de 4 a 5 meses para ser concluida; que en esos momentos se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que ejecutaba el ciudadano H.G. para la fecha de su despido; que fueron amenazados por intermediarios de Cooperativa Caicos para que no reclamar sus derechos. Sus declaraciones, sobre la misma motivación precedentemente esgrimida no merecen valor probatorio por lo que se desecha y así se establece.

En cuanto a las documentales aportadas por la empresa llamada como tercera interesada, las mismas iban dirigidas a evidenciar la condición de societario del hoy recurrente y que por ende, según su argumentación no procede la solicitud de reenganche. Sobre el punto se aprecia, que si bien se trata de instrumentales con valor probatorio para la causa y que constatan la existencia de la accionada como persona jurídica, no menos cierto es que la representación judicial de la empresa demandada afirmó (f. 89) que existe un comprobante de pago de prestaciones sociales y copia del cheque del Banco de Venezuela, adicionalmente a ello, las documentales consistentes en misivas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo participándole la dada de baja de trabajadores de la empresa (personal que labora en el Proyecto, f 28; f. 82), entre los que se encuentra el hoy recurrente, son circunstancias concurrentes que permiten derivar en la conclusión que la relación era de tipo laboral, lo que fue un hecho asumido como incontrovertido en el proceso administrativo; de manera tal que dichas instrumentales nada aportan a la causa y así se resuelve.

DE LOS INFORMES

Sólo fueron presentados por la tercera interesada peticionando que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad, ya que la relación de trabajo para obra determina concluyó conforme a la ley.

MOTIVACIÓN:

Concluido el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

El demandante en nulidad afirma que el órgano administrativo emisor de la decisión atacada, actuando en violación al criterio sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional 11-1299 del 8 de agosto de 2013, dictaminó que el trabajador había recibido sus prestaciones sociales, con lo cual renunció a su derecho a peticionar el reenganche correspondiente y que por esa razón declaró improcedente la solicitud efectuada, omitiéndose la valoración de algunas probanzas.

De acuerdo a la redacción de la providencia que se ataca, el accionante alegó su despido injustificado estando amparado de inamovilidad laboral, según se indica, derivada de su salario; por lo que de acuerdo a la transcripción de la decisión administrativa, en modo alguno el accionante se refirió en esa oportunidad de inicial solicitud, a la inamovilidad paternal; no obstante en su escrito de promoción de pruebas en esa sede si promovió pruebas en tal sentido ( f. 19 y 20). Siendo el punto medular a debatir, si la decisión se encontraba o no ajustada a derecho al declarar la referida improcedencia, esto es, si el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el trabajador había recibido sus prestaciones sociales, y que ello bastaba para considerar improcedente su pretensión de reenganche, resultando inoficioso analizar las restantes probanzas, tal como lo expusiera.

En este hilo argumental, se atisba que de acuerdo al texto de la providencia administrativa, el trabajador alegó que se encontraba amparado de inamovilidad laboral desde un doble punto de vista, por su salario (Bs. 109,46, diarios) y por fuero paternal (según probanzas aportadas en esa sede, f . 19 y 20), ya que la fecha de nacimiento de su hijo el 11 de noviembre de 2013, ubica al embarazo de la madre al momento del despido, ello salvo prueba en contrario, cuya carga no correspondía al trabajador, por lo que para el momento de su despido mantenía fuero paternal.

Importante consideración merece el hecho constatado por el Inspector del Trabajo, respecto a que el trabajador hoy recurrente recibió sus prestaciones sociales, lo que nos remite a la doctrina contenida en fallo de la Sala Constitucional del TSJ. Fecha: 15/12/2011. Sentencia nro. 1952. Caso: FRANCELIZA GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), la cual al referirse a la diferencia entre lo que es la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral, así como la trascendencia en cada caso del pago de prestaciones sociales recibidas en uno u otro supuesto por parte del trabajador, dejó establecido que:

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros).

En este contexto y en atención a la referida doctrina de la Sala Constitucional, debe concluirse que en el presente asunto, al tratarse de un trabajador que alegó estar investido de inmovilidad laboral; la empresa para proceder a su despido debía, bien solicitar una calificación previa o, como en el caso alegado por la empresa en tal sede, que se trataba de la finalización de una obra determinada, debía comprobar tal hecho de culminación de la obra; lo que implicaba necesariamente el análisis del mérito debatido, ello con total independencia que el trabajador hubiere recibido sus prestaciones sociales, ya que para la fecha de tal decisión, en puntos como el planteado, el criterio imperante era el parcialmente trascrito supra, vale decir, la recepción de prestaciones sociales por parte del trabajador protegido por inamovilidad laboral no afectaba su derecho a solicitar una eventual restitución, ello en virtud del carácter de orden público del que se encuentra investida la institución de inamovilidad laboral que propende proteger un interés superior, como lo es en esta caso la paternidad y ulterior bienestar del niño recién nacido.

Así pues, a esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que la Inspectora del Trabajo debía analizar las probanzas aportadas, estando obligada a decidir el fondo del asunto planteado, independientemente que el actor hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales, y al no haberlo hecho así, más bien negándose a analizarlo, bajo el alegato que se había recibido el pago de prestaciones sociales y con ello derivar en la conclusión que el trabajador había renunciado al reenganche, dicha funcionaria administrativa incurrió en un falso supuesto que hace procedente la delación formulada y en consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad propuesta y así se resuelve.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad propuesta, fue peticionada la restitución de la situación jurídica infringida y que subsecuentemente se ordenara el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Al respecto debe dejarse sentado que la causa hoy sentenciada es un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cuya decisión recae sobre el pedimento de anulación efectuado por el recurrente, estando limitado el Tribunal a declarar procedente o no el mismo, dependiendo de si contingentemente se verifican en la providencia analizada, vicios que hagan o no resultante la nulidad peticionada; eventualmente podría referirse el Juzgador, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, a dictaminar sobre la continuidad o no de la medida cautelar que se haya proferido en el marco del procedimiento en cuestión, pero en modo alguno el Juez decisor puede ordenar, conforme lo pretende el recurrente en el escrito libelar, que tal restitución sea declarada como consecuencia de la nulidad decretada, por escapar ello de la esfera de su competencia judicial al no ser materia a decidir en el recurso de nulidad y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.G. contra la providencia administrativa signada 265-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2013-01-00550 el 27 de septiembre de 2013, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.G. en contra de la empresa COOPERATIVA CAICOS 9845 RL.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 11:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Y.N.

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