Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 11.162

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), con ocasión de la solicitud interpuesta por la ciudadana A.G.G., mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 7.634.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicita se declare el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en contra del ciudadano H.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.525.342, y de igual domicilio, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue dicho ciudadano, contra la mencionada ut supra, previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia, por ante esta Superioridad en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil ocho (2008), tomándose en consideración que la misma, tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas, que en fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistiendo a la parte actora, ciudadana A.G.G., ya previamente identificada, presento escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por ante esta Instancia Superior, mediante la cual expusieron:

(…) En fecha 31 de marzo de 2008, presente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito mediante el cual solicite declaración de perención en virtud de haberse constatado la absoluta inactividad en el presente expediente desde el 28 de abril de 2002.

(…)

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, realizo las siguientes consideraciones,(…)se evidencia que la incidencia objeto de la solicitud planteada, se encuentra en fase ejecutiva y en tal sentido nuestro M.T. ha dejado asentado que la perención del juicio solo procede en fase de conocimiento.

(…)

Aunado a ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (…) remite la presente pieza a este Superior.

(…)

Ratifico mí escrito (…) con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(...)

En nuestro caso concreto, estimo que la paralización ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido a partir de la ultima actuación del actor y de quien plantea la perención por lo que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, desde el 28 de abril de 2002,(…) en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional. ASÍ LO SOLICITO (…)

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Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente incidencia en orden cronológico, con ocasión a la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano H.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, solicitó la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana A.G.G., previamente identificada, en el siguiente tenor:

(…) A objeto de estimar los honorarios profesionales causados en la causa signada con el No. 11.162, que cursa en este Tribunal ya en la fase de Sentencia, causa en la cual me desempeñe en el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en asistencia a la ciudadana AMA G.G., y posteriormente como su apoderado judicial, hasta llegar a tramitar dicho juicio en esta instancia en razón de ello paso a estimar e intimar mis honorarios profesionales generados por los gastos y demás estipendios íntegramente costeados,(…).

(…)

(…) todas las diligencias judiciales ejecutadas en las actas procesales contenidas en Primera Instancia en Expediente que cursó bajo el No. 33.015 y en expediente por ante este Tribunal Superior bajo el No. 11.162, el cual ya esta sentenciado en Primera Instancia y en fase de sentencia en esta instancia, por lo que estimo formalmente los honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000,00) y por cuanto hasta la presente fecha no me han sido satisfecho los mismo ni en todo su monto ni en parte es por lo que, (…) solicito respetuosamente al Tribunal se intimé a la ciudadana A.G.G., (…) para que convenga en pagar mis honorarios profesionales,(…)

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Así bien, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió con respecto a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano H.J.L.V., en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana A.G.G.d. la siguiente forma:

(…) el abogado demandante H.J.L.V. en dicho escrito libelar, alega que los honorarios por el demandados son causados por la causa signada bajo el No. 11.162, que cursa en este Tribunal Superior en la cual se desempeño en el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en asistencia a la ciudadana A.G.G. y posteriormente como su apoderado judicial, hasta llegar a tramitar el presente juicio en esta Instancia Superior, estimado en forma detallada y expresa por cada concepto diligenciado ante el Tribunal de la causa, haciendo un total de Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.550.000,00).

(…)

La ciudadana A.G.G. consigno escrito, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, (…) pues alega que los valores atribuidos a cada caso en particular, es decir, el monto ha rebasado los precios que me dio antes de iniciarse cada actuación.

(…)

En fecha 28 de julio de 1999, el abogado demandante, consignó escrito de pruebas, promoviendo y ratificando todas las actuaciones reclamadas en su escrito de intimación y estimación de honorarios Profesionales, que integran el expediente (…). No consta en actas que existan pruebas promovidas por la parte intimada ciudadana A.G.G., de esta manera entra este Juzgado a resolver de la siguiente manera.

De conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Reglamento de la ley de bogados, todo abogado podrá estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se intime a su cliente. De esta manera, es claro que la presente incidencia esta ajustada a la ley y que a todo evento es procedente en derecho. Así se decide.

(…)

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la estimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado H.J.L.V., contra la ciudadana A.G.G., por haberla asistido y representado en el juicio de liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por la citada ciudadana contra el ciudadano J.E.G.C. (…)

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En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijo día y hora para la designación de retasadores.

En fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) este TRIBUNAL SUPERIOR, evidencia del estudio de las actas, que la parte interesada, no consignó los honorarios de los retasadores, por cuanto este Tribunal pone en estado de ejecución la presente causa.

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) esta Jurisdicente, ordenó el embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de once millones de bolívares ( Bs. 11.000.000,00) de un bien inmueble de la intimada.

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte intimada anuncia recurso de casación en contra del auto del Tribunal de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así bien, el Tribunal Superior, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), declara inadmisible el recurso de Casación Anunciado.

En fecha once (11) de enero del dos mil (2000), la parte intimada interpone recurso de hecho ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Posteriormente, el Tribunal Superior niega el recurso de hecho interpuesto, por ser extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el segundo parte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de junio del dos mil (2000), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practicó la medida decretada por el Juzgado de la causa.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil (2000), la parte intimada, anteriormente identificada interpuso por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oposición a la medida de embargo decretada. Así mismo, en fecha dos (02) de agosto del dos mil (2000), dicho Tribunal Superior, comprueba que no hay meritos demostrados en autos que permitan conceder lo solicitado a la parte intimada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil uno (2001) la parte intimada, consigna solicitud de la Nulidad de todas las actuaciones y la inexistencia del procedimiento por intimación de honorarios profesionales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil dos (2002), dicho TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resolvió al respecto, al indicar:

(…) este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto por Resolución dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2001, se ordenó a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los actos de ejecución de la sentencia que resuelve la estimación e intimación de honorarios (…)

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En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió solicitud de Perención de la Instancia, incoada por la ciudadana A.G.G., anteriormente identificada, mediante la cual declaró:

(…) Ciudadano Juez, según estatuye el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión. Sin embargo, se reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada (…), de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

(…)

Tal inactividad, (…) permite presumir que la parte que intima ha perdido su interés en sus derechos e intereses y que estos se le protejan, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita que proporciona la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26.

(…)

Siendo que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Que es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga la autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

(…)

Puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia indiciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada que dan lugar a la Perención de la Instancia.

(…)

Se puede constatar que el ultimo acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el 28 de abril de 2002, fecha en la cual se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas al nombramiento de los peritos evaluadores, (…) desde esa fecha hasta hoy, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, tal como lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año contado a partir del ultimo acto del procedimiento, (…) visto que en la presente causa, desde la ultima actuación que se realizó el 28 de abril de 2002 hasta hoy, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido articulo 267. Ha operado en este caso la perención de la instancia. ASI SOLICITÓ SE DECLARE.-.

(…)

El acaecimiento de la perención de la instancia, (…) implica la ineficacia jurídica de todo cuanto se realice con posterioridad a tal hecho, por lo que en el presente caso, es nulo lo actuado después del 7 de junio de 1999, incluyendo, la practica el día 5 de agosto del mismo año de las medidas preventivas decretadas, el acto de composición procesal celebrado en tal oportunidad y el auto que lo homologó, (…)

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Por lo que, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil ocho (2008) dictaminó que:

(…) la parte actora ciudadana A.G.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.G., (…) mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia por cuanto desde el ultimo acto de procedimiento que se llevo a cabo en fecha 28 de abril de 2002, no se ha registrado ningún acto procesal dirigido a impulsar y mantener el curso la presente causa.

(…)una simple revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la incidencia objeto de la solicitud planteada, se encuentra en fase ejecutiva, (…) nuestro M.T., ha dejado asentado que la perención del juicio solo procede en fase de conocimiento, por lo que en el caso sub iudice, mal podría hablarse de que hubiera operado la perención.

(…) inteligencia esta juzgadora que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue instaurada ante el tribunal de alzada actuando este, con respecto a la referida demanda como tribunal de primera instancia, sustanciándola y decidiéndola, (…) de conformidad con el articulo 523 del código de procedimiento civil, el cual establece que: la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, (…) a los fines de resguardad la estabilidad procesal y la correcta aplicación de las normas procesales, se hace imperioso, (…) ordenar la remisión de la presente pieza al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

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Finalmente, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2008), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió adjunto de la pieza de Estimación e intimación de honorarios profesionales a este Juzgado, a los fines de que siga tramitando la presente incidencia, la cual fuere interpuesta por le Abogado H.J.L.V. contra la ciudadana A.G.G..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte solicitante en la presente incidencia, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinales y el criterio jurisprudencial en relación a la presente incidencia:

En la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su título III, capitulo I artículo 26, establece el Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece en su titulo V, capitulo IV, el artículo 267, el cual determina lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la apelación

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Así mismo, el maestro I.P.C., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) indica que:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Mientras que, el autor R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, (…) la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva (…)

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Aunado a lo anteriormente expuesto, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una sentencia No. 956 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha primero (01) de junio del dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

(…)

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

(…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

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En el mismo sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (2010), señaló en atención al Decaimiento de la acción como figura dentro de la jurisprudencia venezolana, lo siguiente:

(…) cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

(…)

Para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad (…)

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De conformidad con todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR estima que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual esta previsto en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es ejercida mediante la acción, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Dicho derecho de acceso a la justicia, se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o in admite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

Por ende, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual incoado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

Así mismo, a juicio de este Tribunal es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Ahora bien, durante el ejercicio de la acción, puede darse la pérdida de interés la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él; Por ello, este Tribunal, estudia el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a la perención como la institución clásica del Derecho Procesal Civil, la cual censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir en el tiempo, y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.

Mientras que por otro lado, estudia la extinción de la acción por falta de interés procesal, la que causa el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, originada ya sea cuando interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, o por la inactividad de la parte en estado de sentencia.

Por lo que, para poder dictarse la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, debe presentarse, “(…) el juicio en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no debe instar al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad(…)”; según el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

Es decir, que para poder declararse en un proceso el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, debe concurrir el cumplimiento de tales preceptos.

Así es que, esté TRIBUNAL SUPERIOR observa, al analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede configurarse dentro de la presente incidencia, que no hay supuestos de hecho y de derecho para determinar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por la parte actora, en atención a que el caso en autos, posee sentencia definitivamente firme, dictada en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual declaró CON LUGAR la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales dictada por este mismo Tribunal Superior, es decir la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica a favor del ciudadano H.J.L.V..

Y así mismo, como lo indicó la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), las dos oportunidades para solicitar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, son “(…) Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia (…)”.

En tal sentido, la causa antes citada, no está en estado de sentencia, sino en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, lo que conlleva a la no aplicación literal de los requisitos para la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción, lo que infiere a esta Sentenciadora Superior es que la pérdida del interés como causa de la decadencia de la acción, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

En consecuencia, es perfectamente factible declarar IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente incidencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 10.521, asistiendo a la parte accionante, A.G.G..

SEGUNDO

No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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