Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecurso Jerárquico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000142

ASUNTO : LP01-R-2005-000142

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado H.J.C.R., asistido por los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., contra la Resolución Administrativa de fecha 05-04-2005, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que impuso al referido abogado multa de veinte (20) unidades tributarias.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Marzo del año 2005, durante la celebración del Juicio Oral y Público en la causa LP11-P-2005-000046 seguida contra R.R.M. y A.E. PRIETO FERNÁNDEZ, realizado ante el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ocurre que aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), mientras el Abogado H.J.C.R., quien actuaba como co-defensor del acusado R.M., hacía uso de su derecho de interrogatorio del testigo J.M.M., intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de manera agresiva y usando tono de voz altanero, refirió que renunciaba a la defensa que venía ejerciendo a favor del acusado R.R.M.. Luego de tal manifestación, el Abogado H.J.C.R., procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado H.G.C.R., dejando en estado de total indefensión al acusado R.R.M., quien a los pocos minutos tuvo que ser asistido por la Defensora Pública de guardia Abg. L.A.P., representación que el propio acusado rechazó, solicitando se le concediera tiempo para tratar este punto con su familia, accediendo la juez a otorgarle un plazo de 24 horas para la designación de un Abogado de confianza.

El 22 de marzo de 2005, ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, fue celebrada audiencia especial fijada para dar inicio al procedimiento de sanción contra el abogado H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), audiencia celebrada a los efectos de escuchar a las partes, en virtud de lo sucedido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el 15 de marzo del 2005, referida a la actitud asumida por el Abogado H.J.C.R.. Fueron escuchados los alegatos esgrimidos por las partes.

En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal de Juicio, acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 103 del COPP, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución, a imponer al abogado H.J.C.R., multa consistente en el pago de veinte (20) unidades tributarias.

DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos en la audiencia especial realzada a los fines de resolver sobre la sanción a imponer al abogado H.J.C.R., la Juez de Juicio N° 02, en fecha 05-04-2005, publica la decisión por la que impone al referido abogado la multa de veinte unidades tributarias, que fundamenta con base a lo siguiente:

“(…) Quedó demostrada la actitud de litigar de mala fe y temeridad por parte del Abg. H.J.C.R., en virtud de que el referido abogado el día 15 de marzo del año 2005, en el momento en que hacía uso de su derecho de interrogatorio directo al testigo J.M.M., intempestivamente y sin explicación alguna al Tribunal, golpeó el podium donde se encontraba y de una manera agresiva y con un tono de voz altanero señaló que renunciaba a la Defensa que venía ejerciendo a favor del acusado R.R.M. (negrilla y subrayado del Tribunal), solicitando en ese momento el derecho de palabra la ciudadana Abogada A.I.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público a quien interrumpía de manera irrespetuosa, aún cuando el Tribunal le hiciera su llamado de atención y procedió a retirarse de la sala de juicio en compañía del Abogado H.G.C.R., quién señaló que él también se retiraba, lo que trajo como consecuencia la indefensión del acusado R.R.M., quien seguidamente señaló no querer estar asistido por un defensor público, sino por un abogado de su confianza, solicitando al Tribunal tiempo para hablar con su familia, concediéndosele un lapso de 24 horas para la designación de un Abogado de su confianza, siendo evidente que la actitud asumida por el Abg. H.J.C.R., al renunciar a la Defensa que venía ejerciendo, demostró su mala fe y temeridad, lo que trajo como consecuencia la interrupción del Juicio Oral y Público y por ende la dilatación del proceso, causando un daño irreparable al acusado y a la administración de justicia, causando interferencia en el ejercicio de las funciones del Juez, como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado H.J.C.R., este Tribunal considera que los mismos no guardan pertinencia con los hechos, que este Tribunal estima debe ser sancionado el Abogado Defensor, por su actuación de mala fe y temeridad, tal como se evidencia en sus mismos alegatos de viva voz, referente a hechos que no guardan relación alguna con la causa que hoy conoce este Tribunal y la que dio a lugar a un procedimiento de sanción hacia su persona, por lo que es ineludible a este Tribunal resaltar como el Abogado en la misma audiencia que se realizara, a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de sanción, ratifica la temeridad con que actúa hacia este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal resalta textualmente, fragmentos de su exposición, donde es evidente la temeridad con que actúa, el Abogado Defensor “….el hecho de que H.J.C.R. fue defensor del ciudadano I.A.S., en causa N° 146-02, 3C120-02, donde la victima es el ciudadano J.B., esposo legítimo de la honorable Juez Rosarito Méndez, …solicito se inhiba de conocer el presente procedimiento y que sea otro Juez quien conozca, de no inhibirse procederé a recusarla y a denunciarla…”(negrilla y subrayado del Tribunal), considera esta juzgadora que el argumento esgrimido pretende distorsionar los hechos sucedidos en la Causa que dio origen al presente procedimiento de sanción, ya que es lógico que de conocer el Abogado Defensor, que existe una causal de inhibición o recusación, desde el punto de vista ético, como Defensa Técnica debió haberlo propuesto, hasta un día antes de la celebración del Juicio Oral y Público y no actuar de mala fe y con temeridad como es evidente, luego de comenzado el desarrollo del debate, en una etapa de recepción de pruebas, proceder a renunciar a la Defensa que ejercía, dilatando de esta manera el proceso, con una conducta indecorosa, que dio lugar a este procedimiento de sanción y que ahora pretenda bajo un subterfugio legal, para producir una subversión procesal en el presente procedimiento de sanción, al alegar inhibiciones, no pertinentes con los hechos considerados por esta juzgadora, por cuanto está demostrada la imparcialidad con que le he conocido en anteriores oportunidades en otras causas al Abogado H.J.C.R., por lo que no lleva a colación y carece de fundamentación legal alguna, lo alegado por él, lo cual se corrobora en el Sistema Juris 2000, a través de la Causa N° LP11-P-2003-320, en el Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 25, 26 y 29 de marzo del año 2004, donde él mismo fue el Abogado Privado del acusado E.E.M.U..

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado H.G.C.R., no tienen pertinencia, en relación a la inhibición solicitada, aunado a que el procedimiento de sanción corresponde única y exclusivamente al juez donde ocurrieron los hechos, donde se observó la mala fe y temeridad por parte del abogado H.J.C.R., los cuales fueron debidamente motivados anteriormente.

En cuanto al argumento esgrimido por el Abogado H.G.C.R., en relación, al haber visto que el Tribunal trataba de justificar las objeciones realizadas por la Fiscalía durante el debate del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15 de marzo del presente año, lo cual lastima a la Defensa; considera quien aquí decide que las objeciones realizadas por las partes durante el debate, así como los recursos establecidos, es un derecho que les asiste a las mismas, las cuales están establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que las objeciones declaradas con lugar a la representación fiscal, están ajustadas a derecho y la razón le asistía a la misma; no compartiendo esta juzgadora, que la actitud expresada por el Abg. H.G. CORREDOR RAMÍREZ, durante el desarrollo del debate antes señalado, sea la más idónea para expresar su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal en su oportunidad, siendo contrario a la ley, que cada vez que las partes no compartan una decisión determinada, por parte del Tribunal, adopten una conducta irrespetuosa hacia las partes y al Tribunal, renunciando a la defensa, sin explicación alguna, lo cual trae como consecuencia la dilatación del proceso, no ejerciendo los recursos legales existentes; siendo necesario dejar claro que la administración de justicia, debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece en su artículo 26, lo cual debe ser garantizado por todos los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones, considerando además que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido por el legislador, a los fines de facultar jurisdiccionalmente a los administradores de justicia, de tomar las medidas y sanciones necesarias, con la finalidad de evitar planteamientos dilatorios y abusos de las partes, pues si bien es cierto que los jueces hacemos un juramento ante Dios y ante la ley, en el momento de asumir el cargo de cumplir fiel y cabalmente las funciones que nos encomiendan, los profesionales del derecho también lo hacen cuando prestan su juramento como Abogados de la República, estando además establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 36, el deber de los abogados litigantes, de mantener una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio, así como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de las partes de litigar de buena fe y sin temeridad alguna.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Abogado D.N.D.D., esta juzgadora considera que los alegatos expuestos, no se corresponden con los hechos que dio origen al procedimiento de sanción, por cuanto aceptar una distorsión del mismo, se estaría desnaturalizando, la intención del legislador, al establecer en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de hecho, en que deben ser sancionados los abogados en ejercicio, siendo tan evidente en el caso de marras, la temeridad y mala fe, por parte del Abogado H.J.C.R., quien olvidando la defensa técnica que ejercía para el momento de los hechos, renunció a la misma y abandonó la sala de audiencias; es asi (sic), que siendo el Juez el director del proceso en cualquier causa, está obligado a decidir, conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, si las partes no están conformes con las decisiones dictadas en su oportunidad por el Tribunal, la ley establece recursos legales, que permiten analizar a otra instancia, la decisión que haya tomado un Juez en determinada causa, por lo que sorprende a esta juzgadora, como un abogado, con tan ardua experiencia en el campo del derecho, según lo manifestado por él mismo, haya adoptado una actitud de mala fe y temeridad hacia este órgano jurisdiccional, quien como director del debate, se condujo con la imparcialidad debida, tal como lo requiere nuestro ordenamiento jurídico vigente, por tanto, de acuerdo a toda la motivación expuesta anteriormente y razonada en forma lógica, los alegatos de la defensa, quedan desvirtuados, ya que en el acta de debate, que es el medio probatorio de las circunstancias que ocurren durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, se demuestra plenamente, la temeridad y mala fe con que actuó el Abogado H.J.C.R., por lo que considera este Tribunal, que estan llenos los extremos legales para establecer la sanción correspondiente al referido abogado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), interpone el afectado recurso jerárquico contra el acto administrativo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 16-05-20005, que acordó imponerle el pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias. Al respecto alega:

  1. - Que la juzgadora debió inhibirse de conocer del presente procedimiento administrativo, en razón a que –considera el recurrente- que existe enemistad manifiesta entre ambos, por cuanto actuó como abogado privado de personas que delinquieron contra el esposo de la referida Juez.

  2. - Que la juez no contestó, tal como se lo ordena la ley procesal (COPP) la recusación interpuesta.

  3. - Que pide a esta alzada decrete la nulidad del acto administrativo, en razón a que erradamente la juez que la decisión emitida fue denominada resolución administrativa, en contravención a lo previsto en el artículo 16 de la LOPA.

    También refiere que la juzgadora viola lo previsto en el artículo 18 de la LOPA, en cuanto a usurpar funciones que no tiene, ya que no actúa por delegación de ningún funcionario que tuviera competencia para realizar tal acto.

    Que además se infringe el artículo 18 de la LOPA, en razón a que no fue colocada en la resolución, el sello del organismo que lo emite.

  4. - También alega que se violentó el principio de imparcialidad del juez, en cuanto a que por existir entre ambos enemistad manifiesta, debió la Juez inhibirse de instruirle el procedimiento de sanción.

  5. - Que fue violentado el procedimiento previsto en la LOPA para sancionarlo, en razón a que no le fue otorgado los diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa y promover pruebas.

  6. - Que fue igualmente violentado el artículo 73 de la LOPA, en razón a que no le fue notificado el texto íntegro del acto, razón por la que dicho acto es defectuoso y no produce ningún efecto.

  7. - Finalmente denuncia violación del artículo 9 de la LOPA, al considerar que el acto administrativo de sanción (multa) carece de motivación.

    MOTIVACIÓN

    Analizado el recurso jerárquico interpuesto, y la decisión por la que se impone multa de 20 unidades tributarias (acto administrativo de efectos particulares) contra el abogado H.C., considera esta alzada menester aclarar que: conforme a la estructura jerárquica existente en la Jurisdicción Penal ordinaria, corresponde a las C. deA. conocer en alzada sobre los recursos que fueran interpuestos contra las decisiones de los tribunales de la primera instancia. En tal sentido, siendo que el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dependiente en jerarquía de esta Corte de Apelaciones, sancionó al abogado H.C. a través de la imposición de multa, obrando por excepción en sede administrativa, se hace menester comprender que, ante la falta expresa de designación de un organismo superior jerárquico del referido tribunal, que conozca y revise los actos administrativo emitidos, debe inferirse que dicha competencia queda atribuida al superior jerárquico natural, constituido por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

    Aclarado este punto, entra esta Corte de Apelaciones, obrando en sede administrativa, a revisar y resolver los puntos planteados en el recurso jerárquico interpuesto.

  8. - En cuanto al primer punto denunciado, referido a la pretendida necesidad de que la juez de instancia, Dra. R.M.B., se inhibiera de conocer y decidir en el referido procedimiento administrativo, considera esta alzada que tal argumento no solo es inválido, sino también extemporáneo, ya que, tal como quedó plasmado en los hechos que dieron origen a la sanción recurrida, se observa que el abogado recurrente intervenía como co-defensor del acusado R.R., durante el juicio que estaba celebrándose bajo la dirección de la Juez R.M.B.. Siendo esto así es lógico concluir que de haber existido la pretendida enemistad manifiesta entre el abogado sancionado y la referida juez, dicho litigante hubiese procedido a recusarla, cosa que no hizo. Luego entonces, considera esta Corte que la primera denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

  9. - En cuanto a la falta de contestación de la improcedente recusación interpuesta por el abogado sancionado, y a tenor de la decisión que antecede, considera esta alzada irrelevante tal planteamiento, razón por lo que se declara sin lugar y así se decide.

  10. - En relación a la denominación que la juez de juicio atribuyó al acto administrativo por el que sancionó al referido abogado, cabe destacar que tal como lo alega el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LOPA, los actos administrativos tienen la jerarquía de: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones, y conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LOPA, las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministerios por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley, situación que lleva necesariamente a concluir que la decisión emitida por la Juez no es en realidad una resolución administrativa tal como ella la denomina. Sin embargo, tal desacierto en la denominación del acto, no le resta vigencia o valor alguno, por el solo hecho de poseer una denominación equivocada, o quizás, por ser innominado, pues en realidad no es el nombre el que identifica el acto, sino su contenido. Al respecto valga preguntarse, si es que acaso, en el supuesto negado de que el referido acto administrativo hubiese sido nominado por ejemplo: “sentencia definitivamente firme de multa”, se restaría valor a su contenido, y quedaría afecto de nulidad. Evidentemente la respuesta sería “no”.

    Luego entonces, en el presente caso, pese al desacierto referido, debe destacarse evidentemente que la sanción de multa impuesta al abogado H.C., se trata de una providencia administrativa, tal como lo prevé el artículo 17 de la LOPA.

    También, en cuanto a la pretendida usurpación de funciones de la Juez de Juicio, al aplicar una sanción conforme a lo previsto en la LOPA, debe destacarse que, el artículo 103 del COPP, establece la posibilidad al juez penal, de sancionar con multa de hasta cien unidades tributarias al litigante que actúe con temeridad o mala fe. Sobre este particular el COPP no define el procedimiento que debe seguir el juzgador para proceder a imponer la referida multa. Sin embargo, es evidente que tal sanción no está prevista en la ley penal, pues si bien el Código Penal contempla la multa como posibilidad de pena, ésta solo opera ante la comprobada comisión de un delito, no siendo la temeridad o mala fe conductas previamente tipificadas como delito.

    Por ello, la posibilidad de imposición de una multa al litigante que ejerza de mala fe o temerariamente, se convierte en una facultad administrativa y de carácter excepcional, que no solo autoriza al juez a realizar un procedimiento administrativo, y a imponer la sanción respectiva (multa), sino que le atribuye jurisdicción administrativa en dicho caso específico. Siendo esto así, es concluyente que tal función administrativa, ante la falta de ley especial que regule la materia, debe regirse por la LOPA, y así se decide. Ante esta conclusión, se hace evidente que la Juez de Juicio al aplicar la referida sanción, no solo obra con plena jurisdicción, sino que aplica la ley correcta.

    Finalmente en cuanto a la falta del sello del organismo que dicta la providencia de sanción, no observa esta alzada la comisión de dicha irregularidad, ya que las propias copias certificadas que el recurrente acompaña a su escrito, están llenas (cada folio) del sello del referido tribunal.

    En razón de los razonamientos expuestos, las presentes denuncias deben ser declaradas sin lugar y así se decide.

  11. - En cuanto a la denunciada violación del principio de imparcialidad de la juez, debido a la pretendida enemistad manifiesta entre ella y el recurrente, debe destacarse que tal circunstancia no quedó demostrada, aunado a que en el punto N° 01 de esta decisión, la pretendida existencia de la enemistad manifiesta fue descartada. Luego entonces, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  12. - También denuncia el recurrente que la juzgadora no le otorgó el lapso de diez días para presentar sus informes y pruebas. Al respecto debe destacarse que, luego de la actitud asumida por el abogado sancionado durante la celebración del juicio oral (15-03-2005), cuando abandonó intempestivamente la defensa y se retiró de la sala de audiencias, la juez de juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y atendiendo a una de las pocas exigencias que fija el artículo 103 del COPP con respecto a la posibilidad de imponer multa, ordenó la celebración de una audiencia especial, a los efectos de escuchar al abogado sancionado, audiencia celebrada el 22-03-2005, en la que el referido abogado expuso sus defensas y alegatos.

    Ahora bien, establece el artículo 47 de la LOPA, que en caso de existir procedimientos administrativos previstos en otras leyes, deben aplicarse estos con preferencia al ordinario previsto en la LOPA. Así entonces, siendo que no existe ley especial que regule el proceso por el que el Juez está facultado para multar a un litigante, debe concluirse que debe seguirse lo pautado en la LOPA.

    Ahora bien, establece el artículo 48 de la LOPA, que luego de iniciado de oficio un procedimiento administrativo (como el presente), el órgano que lo inicia, debe ordenar la apertura de dicho procedimiento y notificar a los particulares interesados, concediéndoles un plazo de diez días, para exponer pruebas y hacer alegatos. En este sentido, y analizado el presente procedimiento de sanción, se observa que el procedimiento previsto en la LOPA fue obviado, pues no solo se silenció la orden de apertura, sino que tampoco fue concedido el plazo de diez días que refiere el artículo 48 LOPA, hecho que se evidencia cuando la actitud objeto de sanción ocurre el día 15-03-2005, y la audiencia para escuchar los alegatos se realiza el 22-03-2005, es decir a solo siete (7) días.

    Así las cosas, y evidenciada la presente violación, procede esta Corte a declarar con lugar la presente denuncia, y como consecuencia, anular la decisión y los actos de procedimiento realizados hasta ahora, y ordenar la reposición de la causa hasta el estado que se inicie nuevamente el procedimiento de sanción, conforme a los parámetros establecidos en la LOPA, y así se decide.

    En razón de la anterior decisión, considera esta Corte de Apelaciones innecesario entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en jurisdicción administrativa, y administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 47, 48 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace los siguientes pronunciamientos:

  13. - declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el abogado H.J.C.R., asistido por los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., contra la Resolución Administrativa de fecha 05-04-2005, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que impuso al referido abogado multa de veinte (20) unidades tributarias.

  14. - DECRETA la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de todo el procedimiento administrativo realizado, por violar los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  15. - REPONE la causa al estado que se inicie nuevamente el procedimiento se sanción, conforme a los parámetros previstos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ________________, a la defensa, boleta N° ___________________, al Abogado sancionado.

    SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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