Decisión nº 524 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano GERMIS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Julio de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.007, por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.

Cursa al folio 70 del expediente, auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de Trigésimo (30mo) día continuo.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos por la ley, ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de menada que en un terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, poseido por su madre en virtud de haberlo adquirido por compra que hiciere al ciudadano Luis Beltran Henriquez, a cuyo efecto consignó documento privado; construyó una casa a sus solas y únicas expensas, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, cocina, una (1) sala de baño, piso de cemento pulido, paredes de bahareq ue, techo de zinc, situada en la calle las brisas, No. 23, Sector La Casimba, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná. Así mismo señaló, que dicha casa se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Las Brisas; SUR: Con casa que es o fue de A.G.; ESTE: Con casa que es o fue de G.B.; y OESTE: Con casa que es o fue de O.L., tal como se evidencia, señala, en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2005.

Continúa señalando que, su madre un año antes de fallecer, le cedió la vivienda en calidad de préstamo a la ciudadana E.F., hasta que consiguiera donde mudarse, metiendo a vivir a su hija M.F., quien se niega a desocupar la vivienda.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda niega el préstamo de la vivienda que alega el actor en su libelo, y en ese sentido señala que lo que ocurrió fue una venta que hiciere el ciudadano H.C., mediante documento privado que al efecto anexó.

Niega igualmente la falsedad del Título Supletorio que obtuvo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y el cual también anexó a su escrito de contestación.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, documento privado, al cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio en virtud de emanar el mismo de terceros y como tal debe ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sí se establece.-

Consignó igualmente, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Agosto de 2005, el cual se observa que no fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público respectiva. Tenemos así, que la valoración del Título Supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en el justificativo. Por tanto, para que tenga valor probatorio, tiene que exponerse al contradictorio.

Así lo ha establecido la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No .00-278, al señalar lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

.

Por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. Asi se establece.

Por su parte, la accionada no promovió pruebas en el lapso de pruebas.

Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En cuanto al segundo, título de dominio o propiedad, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, y como ha sido señalado ut- supra, para que prospere la acción reivindicatoria, deben ser concurrentes los requisitos explanados anteriormente.

Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Julio de 2.007.

En consecuencia, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.692.131, representada por los ciudadanos GERMIS E.M. y OSLAIDA G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.225 y 116.435, de manera respectiva, contra la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. V- 11.336.677, asistida por el ciudadano N.G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.759.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074486

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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