Decisión nº 539 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: H.J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, transportista, titular de la cédula de identidad V-12.662.756, domiciliado en Cantarrana, Calle Principal, Callejón el Tamarindo, casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio E.J.V.J. E I.M.M.M., inscritos el Inpreabogado bajo los Nº 49.206 y 123.062 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Y.C.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.317, domiciliada en el Sector Puerto de la Madera, Tercera Calle, Casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (REGULACIÓN)

EXPEDIENTE: 14-6160

NARRATIVA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 20/11/2014, constante de Un Cuaderno Principal de ciento veintiséis (126) y Un Cuaderno de Medidas de un (1) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Al folio ciento veintiocho (128) corre inserto auto mediante el cual se fija el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto para decidir la incidencia de Regulación de Competencia.

MOTIVA

I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la competencia, y esta delicada materia posee un carácter especial que la hace o convierte en ser vulnerable de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

De manera pues, que se puede considerar la observancia de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 70:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Articulo 71:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

II ANTECEDENTES DEL CASO

Se aprecia de actas, que en fechan 14/04/2014, fecha en la cual se insto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a conocer de la presente demanda, en fecha 10 del mes de Julio de 2014, el ciudadano Juez del Tribunal en cuestión, dicto sentencia mediante la cual en su parte conclusiva este señalo:

por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda, por la pretensión de Particion y Liquidacion de la Comunidad Concubinaria, intentada por H.J.E. contra Y.C.A.B., y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda de acuerdo con la distribuncion

Ahora bien, una vez remitido el expediente al Tribunal Distribuidor, por la misma acción (distribución) correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien una vez con las actas que conforman el presente expediente la Jueza ad quo, dicto auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, en el cual estableció el siguiente criterio:

En consecuencia, como quiera que este Despacho Judicial considera que es incompetente en nrazon de la cuantía para conocer del presente juicio, y a su vez que el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto confluyen en él las reglas atributivas de la competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, a cuyos efectos se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto este caso se encuentra decidido en su merito, a fin de que decida el referido recurso, en virtud de resultar éste el Tribunal Superior común tanto para el Juzgado declinante de la competencia, como para este Organo Jurisdiccional, todo en atención a lo previsto en el articulo 71 ejusdem. Así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al punto en cuando a la omisión del Juez de Municipio, al no señalar los motivos de derecho específicos por medio de los cuales este declinaba la competencia.

Es por lo anterior que este Tribunal en su función de órgano revisor entra a conocer del contenido de la presente causa con la sola intención de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente que debe conocer del presente asunto.

Así las cosas, habrá que descartar cada uno de los supuestos por los cuales el legislador permite declinar la competencia de un asunto controvertido, lo cuales a saber son: por la materia, por el territorio o por la cuantía.

Las normas que rigen la competencia del juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto en razón del primer supuesto (competencia en razón de la materia), es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que esta, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; en cuanto a este punto la competencia por la materia es correspondida para con ambos tribunales, así mismo pasa en cuanto a la competencia por el territorio ambos tribunales la comparten, es por lo anterior que ni la competencia por el territorio ni por la materia serán objeto de discusión en la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Lo que viene a hacer la diferencia en la presente causa, es el valor en la estimación de la demanda, que será la delimitante para establecer la competencia en la presente causa y lo que el ciudadano Juez que previno en primer grado de conocimiento, obvio mencionar en su sentencia objeto de la declinatoria.

IV DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

En Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, se resolvió, lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (…).-

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Artículo.-6 Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1.996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución“ (negritas y subrayado de quien suscribe)

En una simple lectura De los artículos en comento se puede inferir lo siguiente:

La Sala Plena del m.T. de la República señalo en el artículo 1, que la competencia de los Juzgados de Municipio, categoría C, y Juzgados de Primera Instancia categoría B, en relación a la cuantía de los asuntos contenciosos y no contenciosos.

En su orden se señalo en el artículo 3, que se atribuye de manera categórica, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio categoría C, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Lo que se debe entender, en primer lugar que el Tribunal que previno en primer grado de jurisdicción, conocerá de asuntos contenciosos siempre que la cuantía se lo permita, es decir siempre que la cuantía no exceda de 3000 U.T. asi mismo, se le concedió la competencia de asuntos de jurisdicción voluntaria a dichos juzgados.

Habiendo dejado claro lo anterior, observa quien aquí decide que la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a una demanda por partición de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano H.J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, transportista, titular de la cédula de identidad V-12.662.756, domiciliado en Cantarrana, Calle Principal, Callejón el Tamarindo, casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio E.J.V.J. E I.M.M.M., inscritos el Inpreabogado bajo los Nº 49.206 y 123.062 respectivamente, contra la ciudadana Y.C.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.317, domiciliada en el Sector Puerto de la Madera, Tercera Calle, Casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención quedaron reguladas por la presente resolución; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos Contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes, en tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000.oo) es decir, dos mil ochocientos noventa y cuatro con setenta y tres unidades tributarias (UT. 2.894,73) aunado a la Competencia que tienen de igual manera, para conocer asuntos contenciosos, es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano H.J.E. contra la ciudadana Y.C.A.B., es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su oportunidad legal.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; Librese oficio.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXP: 14-6160

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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