Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYesenia Boscán Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008674

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano H.J.F.M., cédula de identidad Nº 12.241.079, nació en fecha 11-09-1974, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años, soltero, Contratista de oficio, venezolano, hijo de M.M. deF.M. y J.G.C.Q., residenciado en la Avenida Araguaney, con callejón los diez hermanos, N°03 de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 03/08/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-08-08, la Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de que se impongan las medidas previstas en el articulo 87 numeral 3° La salida del presunto agresor de la residencia en común, 5°, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6° prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares, solicita la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario, en virtud de que le atribuyó al ciudadano H.J.F.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano H.J.F.M., por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas prevista en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, silicita se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial.

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo.

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la ley especial, esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico, en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N. adjetivaP. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 31 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 22:50 horas, cuando los funcionarios Cbo/2do R.O. y Dtgdo (PEL) Briceño Luis a bordo de la unidad VP-310, cuando fueron comisionados para darle cumplimiento al oficio N° LAR 10-3886-2008, de fecha 31-07-2008, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico a cardo del abg. J.M.M., referente al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en tal sentido se trasladaron a Agua Viva Av. Araguaney con callejón 10 hermanos casa N°03, Cabudare para ubicar a un ciudadano quien es señalado por la ciudadana M.J.S.A. de 35 años de edad, por violencia domestica, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano F.M.H.J., quien es señalado como el agresor y pareja de la misma, de inmediato se procedió a informarle el motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales, y realizándole una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 87 Ord 3°, 5° y 6°, de la Ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:. 1) Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa, este tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 2) Se imponen las medidas previstas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Procesal Penal. Presentación Cada quince (15)] días ante la taquilla externa del tribunal y las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5° prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6° prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares, de la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 y 87 numeral 5° y 6°.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Y.B.H.

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