Decisión nº PJ0102015000620 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000543

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000620

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: H.J.L. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS: I.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/03/2014, los ciudadanos H.J.L. y A.M.G.L., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio I.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16/10/2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Campo Puerto Nuevo, Calle Venezuela, casa número 13-A, Launillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/03/2014.

En fecha 27/03/2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000446.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 30/03/2015, suscrita por los ciudadanos H.J.L. y A.M.G.L., asistidos por la abogada en ejercicio I.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/03/2014, hasta el 30/03/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Nuestros niños quedarán bajo la custodia de su legitima madre A.M.G.L., siendo la patria potestad ejercida conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la manutención de los niños el padre H.J.L., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo), cada mes, para cubrir los gastos de manutención de los niños. TERCERO: Por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CINCO MIL BOLIVAERES (Bs.5.000,oo) para cubrir gastos de navidad y año nuevo, así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes. CUARTO: Por concepto de vacaciones cuando le correspondan y sean pagadas por la empresa, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). QUINTO: Para la época escolar se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo necesario para su educación, tales como: útiles escolares, uniformes y cualquier otro que sea necesario para la educación. SEXTO: Igualmente es entendido y así se establece que todas las cantidades aquí establecidas serán ajustadas de acuerdo a los aumentos salariales que se produzcan por la discusión de contratación colectiva petrolera o cualquier ajuste ordenado por el gobierno nacional por decreto presidencial que me pueda corresponder. SEPTIMA: Todo lo relativo a medicinas consultas médicas, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de s.d.n. están cubiertos estos beneficios por la contratación colectiva petrolera ya que ambos prestamos nuestros servicios laborales a la empresa PDVSA. OCTAVA: Es entendido que se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier necesidad extra que requiera el niño para su normal desarrollo, sean estas culturales, recreativas o deportivas, y para tal fin hará acompañar con la progenitora de los niños, para que escoja la ropa y los calzados que requieran. NOVENA: El padre H.J.L., podrá ver o visitar a sus hijos cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vocacionales, si fuera el caso. No obstante nuestros hijos, podrán compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera él. Los días sábados y domingos podrá llevárselo consigno a partir de las 09:00am hasta las 06:00pm o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo, sin que ello implique la inobservancia de las horas de descanso de los niños. DECIMA: En cuanto a los bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales previstas en el articulo 148 del Código Civil venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considera como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerando bienes propios excepto de la aplicación del Articulo 148 del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos H.J.L. y A.M.G.L..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 74, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0560-15 y 0561-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000620, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

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