Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000625

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.400.269.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.E. MORA ALBORNOZ, D.M. FUENMAYOR RIOS Y DUBAR J.F.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 13.456, 39.587, y 65.353, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1.989, bajo el Nro: 31, Tomo: A-38 Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04 de febrero de 1999, bajo el Nro: 22, Tomo: 3-A Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro: 26, Tomo: 127-A Segundo, cambiando en fecha 30 de diciembre de 1997, su denominación por la actual PDVSA PETROLEO S.A., según asiento realizado por ante la misma oficina de Registro, bajo el Número: 21, Tomo: 538- A-Segundo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S. A, Abogados LUIS VILLARROEL, A.G. CLAKER, Y MARIO FINOL, CELIDA ZULETA, ASTRID SEIT, SONSIREE MEZA, ANA VARGAS, N.G., KARELIA SILVERA, D.P. BERRIO Y NUNZIA VELIZ, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros: 63.175, 37.208 Y 10.292, 25.786, 93.471, 112.524, 110.413, 84.315, 87.066, 110.704, Y 113.390, respectivamente.. PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A, Abogados M.A.B. ESSER, GERMAN DUQUE, LORENZO NACCI, A.P., ALFREDO SARDI, J.F. ARGUELLO, M.R.Q., M.Z. MORA, G.H.M., E.J.P.F., inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros: 56.488, 5.590, 15.121,32.130, 46.303, 35.198, 59.132, 75.148, 94.327, Y 95.339, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 19 de mayo del presente año.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

La representación judicial de la parte demandante apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo declaró la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, no obstante haberse acreditado esta con el cúmulo probatorio aportado a los autos, específicamente del examen pre empleo que se le hizo al trabajador, se desprende que estaba apto para el trabajo y una vez que deja de prestar servicios para la demandada, se le hace una serie de exámenes de donde se evidencia la enfermedad que padece el trabajador, aunado a ello cursa en el expediente una serie de informes médicos que denotan que la enfermedad es de carácter ocupacional; 2) Que el régimen jurídico aplicable al caso analizado resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que cuando se contrata al trabajador se le ofrece aplicarle entre otros beneficios la misma, incluso en la planilla de liquidación final que se le hace al trabajador esta basada en esa convención; 3) Que en relación a las horas extras demandadas, el Tribunal de la causa no hace un análisis preciso de las pruebas documentales, testimoniales y muy especialmente de la prueba de posiciones juradas;4) Que el a quo en relación al valor probatorio de la posiciones juradas, si bien las nombra no las tomó en cuenta como prueba, ni las adminiculó con otras probanzas.

A su vez la representación judicial de la sociedad demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S. A, sostiene que en el devenir del debate probatorio no resultó hecho controvertido que al trabajador se le aplique o no la Convención Colectiva Petrolera, pues de conformidad con la cláusula tercera de la misma, los trabajadores de confianza quedan excluidos, y el trabajador ocupaba un cargo de dirección, es decir Gerente de Recursos Humanos siendo representante del patrono, por tanto resulta improcedente la aplicación de tal cuerpo normativo. Con respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional invoca la exponente que, en modo alguno el actor pudo demostrar que el origen de dicha patología haya sido por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, así mismo reclama las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, no demostró el hecho ilícito y el nexo causal, de la misma manera el reclamo de las horas extras tampoco fueron demostrado por el trabajador; por tanto solicita se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

Por su parte el representante judicial de la sociedad estatal demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., alega que el actor no logro demostrar la solidaridad entre las empresas codemandadas, en razón de lo cual solicita se ratifique la decisión recurrida.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte apelante que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, desestima el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, no obstante encontrarse acreditado en autos -en criterio del exponente- que tal patología obedece a la actividad desarrollada por éste durante la vinculación laboral.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por enfermedad profesional, daños y perjuicios, y diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.J.M.M. contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil Venezolano.

Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.

En tal sentido, se aprecia que la parte apelante solicita la aplicación de la responsabilidad objetiva en el caso que se analiza. En materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.

En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio135, pieza 3, el padecimiento del actor de una espondilolistesis grado I con degeneración discal y hernia discal bilateral con obliteración de ambos receso y compresión radicular L5-S1 bilateral, patología que genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, documento que le merece a esta Juzgadora valor probatorio al emanar de una autoridad administrativa. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, como se indicara ut supra; ya que las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de labores del cargo que ostentó en la sociedad demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por el mismo en la empresa demandada. En mérito de lo anterior se destima la delación bajo estudio. Así se decide.

En relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada al sostenerse que cuando se contrata al trabajador se le ofrece aplicarle entre otros beneficios, la misma incluso en la planilla de liquidación final que se le hace al trabajador esta basada en esa convención;

.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

…De igual forma, reclama la parte demandante la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la contratación colectiva petrolera, por lo que debe quien sentencia, verificar si le corresponde en derecho o no al actor, el pago respecto de los conceptos por él demandados de conformidad con la Convención Colectiva que rige a la Industria Petrolera Nacional.

Al respecto, el artículo 507 de la Ley Sustantiva Laboral define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno

o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Asimismo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, determinando que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, independientemente que hubieren ingresado con posterioridad.

Así mismo, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Al respecto, se precisa que en el caso sub iudice, el cargo desempeñado por el demandante, era el que las partes han expresado bajo la denominación de Gerente de Recursos Humanos y así demostrado del cúmulo probatorio, teniendo como funciones las de implementar un plan de reducción de personal en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; lo cual es un hecho admitido, tal como quedara asentado precedentemente.

En este contexto, la contratación colectiva cuya aplicación se reclama, prevé en su cláusula tercera, el ámbito de aplicación subjetiva, estableciendo que la misma cubre a todos los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela que pertenezcan a las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; precisando asimismo, que no estarán sujetos a la misma los trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que en la industria petrolera corresponden a la nómina mayor.

Así las cosas, resulta de manera clara y evidente que las labores realizadas por el otrora laborante, eran las propias de un trabajador de dirección, categoría ésta que se encuentra expresamente exceptuada de la aplicación del referido convenio colectivo, por lo que debe desestimarse la pretensión de aplicabilidad del texto normativo en referencia al caso de autos y así se declara.

(Subrayado de este Tribunal).

Del fragmento transcrito se infiere que el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que la cláusula tercera de dicho instrumento normativo, excluye expresamente el cargo desempeñado por el demandante, en virtud de las funciones por él desarrolladas durante la vinculación laboral y, en razón de ello dictaminó que, habiendo quedado admitido que la parte actora ejerció su actividad, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, funciones que denotaban actividades como personal de dirección, por ende resultaba procedente en derecho, la exclusión de aplicabilidad del instrumento in commento.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera inovocada, en su cláusula tercera señala:

..Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

Del articulado trascrito se infieren, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de dirección, lo cual presupone el desarrollo de funciones de operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase productiva de la empresa por ello, el aspecto central del caso sub iudice consiste en determinar, si el trabajador demandante en el marco ordinario de sus labores habituales, se reputa con tal calificación. En este sentido, evidencia esta Juzgadora del material probatorio que, dentro de las actividades inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humano destaca la referida a implementar un plan de reducción de personal; labores que denotan, la calificación jurídica de trabajador de dirección, en función del manejo de información confidenicial vinculada a la operatividad de la empresa y, a su vez, permiten establecer que tal calificación, pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se resuelve.

‘De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabiliad de la Convención Colectiva señalada. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la delación bajo estudio. Así se resuelve.

En lo atinente a la inconformidad sostenida respecto de la improcedencia de las horas extras demandads, al alegarse que el Tribunal de la causa no hace un análisis preciso de las pruebas documentales, testimoniales y muy especialmente de la prueba de posiciones juradas; pues si bien la menciona en la decisión, no la consideró como prueba, ni la adminiculó con otras probanzas.

Al respecto, debe indicarse que la normativa establecida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso de autos (por devenir el presente asunto del Régimen Procesal Transitorio) impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de ellas en primer término se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa, asi como que las horas extras, siendo excesos legales fueron demostradas, puesto de ello no hay evidencia probatica en los autos . Asi se establece.

Finalmente en relación a la denuncia referida a que el Tribunal a quo no tomó en consideración para la resolución de la controveruia las posiciones juradas estampadas, ni las adminiculó con otras probanzas, advierte esta Alzada que contrariamente a lo sostenido, se desprende del texto de la decisioón recurrida

que, respecto de tal medio probatorio, la sentenciadora expresamente establece su deber ante la presunción legal de confesión, derivada de la incomparecencia de quien debia absolver dichas posiciones de adminicularlas con las restantes probanzas a los fines de enervar la referida presunción, aspecto que en criterio de quien senetncia fue cumplido tal como fuere dictaminado precedentemente, al señalarse que la juzgadora valoró todo el cúmulo probatorio, argumentación que conlleva , a desestimar la denuncia ,

esgrimida por el hoy apelante. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de junio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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