Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000606

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.174.621, domiciliado en Las Isletas, Conjunto Residencial Costa Marfil, Torre a, PH 4, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631.

DEMANDADA: TUNDLE E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.683.198, domiciliada en Las Isletas, Conjunto Residencial Costa Marfil, Torre A, PH, 4, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: N.D.V.P. De DI CINTIO y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 147.737 y 82.390, respectivamente.

ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano H.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.174.621, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio I.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449, en contra de la ciudadana TUNDLE E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.683.198, domiciliada en Las Isletas Conjunto Residencial Costa Marfil Torre A, PH, 4, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentando para ello que: “…que la relación en principio se desenvolvió con toda armonía en un clima de comprensión, solidaridad y socorro mutuo; pero que por motivos de trabajo viajaba de diferentes ciudades del país de su trabajo hacia su hogar, esto fue desde el año 1998, luego al pasar del tiempo la relación con su esposa no se encontraba en mejores términos, sin embargo, trato de mejorarla no faltando nunca a su hogar, luego fue notando que su esposa empezó a tratarlo con cierta indiferencia, desapego y descuidando sus deberes como cónyuge, sin embargo, en el año 2012, su familia se viene a vivir a la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, estableciéndose en Las Isletas Conjunto Residencial Costa de Marfil Torre A, PH 4. Asimismo, alega que a pesar de ser un buen padre y esposo responsable y cumplidor con todas las obligaciones de su hogar, su esposa mantenía la misma aptitud de apatía e indiferencia, tratando en varias oportunidades de establecer conversaciones para solucionar tal situación, pero no se llegaba a nada, luego pasados cuatro meses se rompieron con el total silencio en que vivían al punto de cometer el error de llegar a agredirse verbalmente y a cierto forcejeos de manos, no llegando a mayores consecuencias, pero si con ello determino la decisión de terminar con este vinculo matrimonial de mas de veintiséis años, ya que la situación se ha tornado muy insoportable, ya que al regresar de su trabajo a su hogar se siente como un extraño, en un ambiente frío y hostil donde cada quien hace lo que quiere y como lo quiere sin que lo tomen en cuenta como jefe del grupo familiar ni menos aun darle importancia a su presencia en la vivienda familiar. Por todo lo que constituye la causal contemplada en el articulo 185 Ordinal 2da, del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana TUNDLE E.N.M., plenamente identificada. (Folios 01 al 23).

En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, instando a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado al ejercicio de la Custodia.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que en fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena la notificación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Julio de 2014, se reciben las resultas relacionadas a la notificación de la parte demandada, en virtud de haber sido debidamente notificada en fecha 27 de Junio de 2014, siendo agregadas a los autos en su debida oportunidad. (f. 27-51).

En auto de fecha 30 de Septiembre d 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 02 de Octubre de 2014. Dejando constancia en autos la secretaria del Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2014, de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 28 de Octubre del año 2014. (f. 56-60).

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 28 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Abogada en ejercicio I.R.L., la comparecencia de la parte demandada, asistida de la Abogada en ejercicio N.P., y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F.; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que entre las partes hubo Mediación en cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos los adolescentes de autos; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio, siendo debidamente Homologado el acuerdo establecido por las partes en sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28/10/2014. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal fija para el día 26 de Noviembre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, la parte demandante consigno su escrito de promoción de las pruebas, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. (Folios 73-76).

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte demandada consigna su escrito de contestación y pruebas de la demanda, en la cual reconviene a la parte demandante fundamentando la misma en la causal segunda y tercera del código civil, siendo debidamente agregados a los autos (f.77-89).

EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 26 de Noviembre de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), habiéndose verificado la presencia personal de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. en ejercicio I.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449, la comparecencia de la parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio N.P. y R.B., inscritos en el Inpreabogado Nº 147.737 y 169.161; dejando constancia el Tribunal que la parte demandante presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Declaro Extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, reconvención y escrito de pruebas, que presento la parte demanda, por haberlo hecho fuera del lapso legal correspondiente y asimismo ordeno un computo por secretaria, en tal sentido, se procedió a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la Audiencia.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2014 el Tribunal de Juicio, recibe la presente causa y ordena su devolución al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en virtud de no constar en autos el Cómputo de días ordenado por el Juzgado en la Audiencia de Sustanciación. Siendo recibido el expediente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de diciembre, procediéndose a subsanar en fecha 19 de enero de 2014 y ordeno su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 21 de Enero de 2015, siendo recibido por el Tribunal de Juicio en fecha 02 de Febrero de 2015, dándole entrada y ordenando fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 24 de Febrero de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 24 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana H.J.M.B., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abg. I.R.L. y C.V.C. y la parte demandada ciudadana TUNDLE E.N.M., debidamente asistida de sus Abg. N.P. y D.Z., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-

A).- Copia Certificada del acta de matrimonio contraída entre la partes demandada y demandante, celebrada en fecha 19 de febrero de 1998, emanada por el Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C., riera al folio 05 del expediente, donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 19/02/1.988; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

B).- Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos mayores de edad, ciudadanos O.D.L.A. y H.J. “MEDINA NAVARRETE”, emanadas por el Registro Civil del Municipio J.J.M.d.e.C., riera al folio 08 y 09 del expediente y Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, riera al folio 10 y 11 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados cuatro (04), hijos, de los cuales los dos (02) primeros cuenta con la mayoría de edad, y los dos últimos son adolescentes, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a los adolescentes, la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada, no hizo uso de su derecho, en virtud de haberlas consignado de manera Extemporánea.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: YARIMI P.D.S.B., titular de la cedula de identidad V-16.265.576, domiciliada en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui y W.R.C., titular de la cedula de identidad V-16.254.557, domiciliado en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la primera testigo no estuvo conteste al exponer sobre los particulares manifestando: “que conoce al señor y a la señora de vista, que desde que conoce al señor este siempre lo ha visto solo, que las veces que ve a Henry siempre esta solo, en el supermercado0 solo e incluso va a la Lavandería a lavar su ropa, prácticamente vive solo, que su ambiente familiar es apático, en las dos oportunidades que ha ido a su casa el señor es quien nos ha atendido y ella no ha estado presente, que conoce a la señora de vista, que vio en Puerto Piritu, que si ha estado dentro del apartamento, que tiene 4 habitaciones, una sala, que es un apartamento normal, que ha visto al señor en la lavandería por el liceo, que vive a dos casas de esa lavandería, porque el va a Puerto Piritu, el va para Puerto Piritu todos los fines de semana, que desde el 2002 hasta la fecha el ha estado solo, yo lo he visto solo lavando en la lavandería, comiendo siempre en la calle, porque su esposa no lo atiende, es todo”. Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Y el segundo testigo si estuvo conteste en sus declaraciones, manifestando: “que desde que conoce al señor ha visto un desapego de la relación, lo ha visto descuidado, haciendo mercado solo, que lo ve porque el pueblo es chico, inclusive lavándose la ropa el mismo, que se ha percatado que el señor es descuidado en el hogar, porque el mismo se hace sus cosas, se lava su ropa, el va al mercado solo, siempre lo ve solo, que su ambiente familiar las pocas veces que los fue a visitar, el ambiente era bastante tenso, el era que los atendía, su esposa no iba, una vez lo llegue a invitar a tomarnos unos tragos y el me dijo no puedo porque tengo que lavar la ropa, que lo vio una vez dentro de casa planchando su ropa, porque lo fue a visitar, que pocas veces frecuentaba la casa de los esposos, que no los vio discutir porque las pocas veces que lo visito no lo vi con esa aptitud, lo veía era haciendo cosas del hogar, que le consta el abandono porque cuando uno se ausenta, siempre quiere compartir con su familia y eso fue lo que vi, ella no lo atiende, no comparte con su esposo, había un desapego, yo lo vi lavando, cocinando, planchando, si yo visito el hogar de los esposos, es todo”. Declaraciones que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la cónyuge hacia su esposo; observándose que éste si tiene conocimientos de los hechos, que no se contradijo en sus deposiciones, y aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana TUNDLE E.N.M.; declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigos presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos H.J.M.B. y TUNDLE E.N.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

- Que en efecto los cónyuges no están haciendo vida en común, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración del testigo W.R.C., quedo demostrado el Abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la esposa hacia su cónyuge, y que no se demostró en juicio que este Abandono haya sido justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida su conducta en los supuestos que configuran El Abandono Voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do. Del Código Civil Venezolano.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos adolescentes de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos están establecidos para su efectivo cumplimiento, de acuerdo a la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2014, en el cual se Homologo el convenio entre las partes en la audiencia preliminar en fase de mediación (folio 63-68).

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos adolescentes procreados en dicho matrimonio, sin embargo, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones del testigo W.R.C., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por las partes, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana TUNDLE E.N.M., abandonó voluntariamente los deberes y obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana TUNDLE E.N.M., a pesar de haber comparecido a todos los actos del proceso, en la Audiencia de Sustanciación no incorporó sus prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea; a pesar de estar a derecho en el presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público, comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana TUNDLE E.N.M.d. los deberes y obligaciones Conyugales. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos H.J.M.B. y TUNDLE E.N., así como la filiación con los hijos de marras; y en cuanto a las Instituciones Familiares en el presente asunto, en virtud de que las mismas, fueron debidamente convenidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano H.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.174.621, de este domicilio, en contra de la ciudadana TUNDLE E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.683.198, domiciliada en Las Isletas Conjunto Residencial Costa Marfil Torre A, PH, 4, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 28 de octubre de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C. y ante el Registro Principal del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para la ejecución de la misma. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:48 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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