Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000439

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano H.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.916.482, de 25 años de edad, nacido el día 30 de octubre del año 1.978, natural y residenciado en P.N. de la Sierra, estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, en contra del ciudadano J.J.B.C., previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en donde expone lo siguiente:

En fecha 13/01/2005, fue privado de su libertad, por decisión del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo cual se evidencia que han trascurrido más de dos años de haberse emitido la medida de coerción personal, y el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad.

Esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

A tal efecto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25/01/2005, ante el tribunal Quinto de Control, fue presentado escrito por la Abg. Y.E.R., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó, se librara Orden de Aprehensión contra el ciudadano H.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.916.482, de 25 años de edad, nacido el día 30 de Octubre del año 1.978, residenciado en P.N. de la Sierra, Estado falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del Ciudadano J.J.B.C., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, del cual el tribunal decreto Orden de Aprehensión. En consecuencia se libraron la respectiva Orden de Aprehensión.

Asimismo, el Tribunal Quinto en fecha 13/01/2006, emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. E.P., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva pernal.

Igualmente, en fecha, 10/02/ 2006, se llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. En donde se Declaro con lugar la Solicitud de Prorroga presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón. En consecuencia se otorgó una prorroga de 15 día al Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir del 13 de Febrero del año en curso hasta el 27 de Febrero del 2006, para que presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 22 Marzo de 2006, se llevo acabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. Y se mantiene la Medida Privativa de Libertad contra el acusado. Y se ordena la Apertura a Juicio

El día 11 /03 / 2006, se le dio entrada a este tribunal, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal observa que es de la Competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de la presente causa; en virtud de que el delito cuya pena asignada es mayor de 4 años en su límite máximo; por lo que se atribuye la competencia del Tribunal Mixto, al que se refiere el articulo 161 eiusdem, para conocer de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se señala para el 27 de abril de 2006, a la 9:15 AM, SORTEO ORDINARIO, en sesión Pública al cual se refiere el artículo 163 ejusdem para la selección de los Escabinos que habrán de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), se llevo acabo la respectiva audiencia, con la finalidad de escoger las personas que participarán como Escabinos en la Causa seguida contra: H.J.M., por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales. obteniéndose como resultado la lista N° 707: de la cual quedan seleccionados el TITULAR 1: RICCI DE GIUSTI PATRICIA, TITULAR 2: BIANCO TORO LEONELLO, SUPLENTE 1: BORGES L.Y.J., SUPLENTE 4: H.R.M. y no así el Suplente 2, 3, 5, y 6, por cuanto se encuentran participando como Escabinos en otros asuntos, se acuerda convocarlos para que comparezcan al acto de instrucción y posteriormente a la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas la cual se llevará a cabo el 09 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana.

Del mismo modo en fecha 09 /05 / 2006, verificarla la presencia de las partes y a tal efecto se dejo constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R., las ciudadanas Y.B. y A.C. en carácter de víctimas, la Defensora Pública Segunda Abg. F.F., el ciudadano H.J.M. acusado en el presente asunto. Y se hizo constar la incomparecencia de los ciudadanos convocados con el carácter de Escabinos Sorteados. Se Difiere el presente acto, del cual quedara fijado para el día miércoles 31 de mayo de 2006 a las 02:00 de la tarde.

El 31/05/2006, se llevo a cabo el Sorteo Extraordinario de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de escoger las personas que participarán como Escabinos obteniéndose el siguiente resultado: TITULAR 1: R.D.E., TITULAR 2: M.C.J., SUPLENTE 2: COLINA CRISTINA AMALYS, SUPLENTE 3: MORA ZARRAGA MAGALIS, SUPLENTE 5: FANEITE M.P., SUPLENTE 6: TELLERIA CAMPOS GLADYS. En consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal Tercero, a la Defensora Pública Segunda Abg. F.F., a la victima y a las personas sorteadas para la comparecencia a la Audiencia de Instrucción, Inhibición, Recusación y Excusas la cual se llevará a cabo el día 26/06/06 a las 01:30pm.-

En fecha, 26 /06 / 2006, siendo las 01:30 horas del mediodía, del día fijado previo lapso de espera para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar la presencia de las partes, al efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.R., las victimas ciudadanas A.C.S. y P.B., la Defensa Pública Segunda Abg. F.F., el acusado de autos H.J.M.. Se dejo constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados para este acto. Se ACUERDA DIFERIR EL PRESENTE ACTO Y FIJARLO NUEVAMENTE PARA EL DÍA 25 DE JULIO DE 2006 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del acusado para la referida fecha. Se da por concluido el presente diferimiento, siendo las 2:25 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha, 25/07/2006, se llevo acabo la AUDIENCIA ORAL DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo formalmente el Tribunal Mixto de la siguiente manera JUEZ PRESIDENTE ABG. J.C.P.; Titular N° 01: E.M.R. y Titular N° 02: P.J.F.. En tal sentido se acuerda fijar la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 09:00 AM.

En fecha 30/11/2006, se encontraba fijada la oportunidad para celebrar Apertura del debate Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano H.J.M., y, no habiéndose aperturado, en la referida oportunidad, las horas de Despacho en este Tribunal, motivado a que el ciudadano Juez del mismo Abg. J.C.P., se encontraba padeciendo delicados problemas de salud, es por lo que, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., acuerda diferir el aludido acto, y fijarlo nuevamente para el día jueves 01 de febrero de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01/02/ 2007, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R., las ciudadanas Y.B. y A.C. en carácter de víctimas y el ciudadano H.J.M. acusado en el presente asunto. Asimismo se hace constar la incomparecencia de la ciudadana Jueza Escabina E.R. y el Defensor Privado. Se diferio para el día de mañana lunes 26 de marzo de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26/03/2007, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R. y las ciudadanas M.S. y A.C.S.. Asimismo se hace constar la incomparecencia de la ciudadana del Defensor Privado y del ciudadano H.J.M. acusado en el presente asunto, quien no fu trasladado desde la sede del Internado Judicial. Se difiere el presente acto el cual quedará nuevamente Fijado para el día de mañana miércoles 25 de abril de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25/04/2007, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra del ciudadano H.J.M. incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 405 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de J.J.B.C., y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.V., se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. A.R., el ciudadano Acusado H.J.M., las víctimas en la presente causa M.C.S., A.C. y J.B., la Escabino P.J.F.M. y en una Sala contigua se encuentran la testigo M.S., dejándose constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. F.C. y de la Escabino E.M.R.D.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez informa que tiene conocimiento que el Defensor Privado no se encuentra en buen estado de salud, lo que justifica su incomparecencia; en consecuencia. Se fija para el día 30 de Mayo 2007.

En 30/05/2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.P., el ciudadano H.R.M., el Abg. V.G., con el carácter de Defensor Privado, y en una sala contigua los Testigos W.H., Detective L.A., Emyerber Gotilla, A.M. y el Dr. A.Z.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez informa que este Tribunal tiene fijado con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la continuación de Juicio oral y Público en el asunto Penal N° IP01-S-2003-000829, por lo que resulta imposible dar inicio a este juicio oral y público; en tal sentido, se acuerda diferir el mismo para el día VIERNES 13 DE JULIO DE 2007, A LAS 10:00 AM,

En fecha 02 /08/ 2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra del ciudadano H.J.M., se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. A.R., el ciudadano H.R.M., y los ciudadanos victimas, no compareciendo los defensores Privados Abg. V.G., y Abg. I.C. con el carácter de Defensores Privados, se acuerda diferir el mismo para el día 05 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 10:00 AM.

El día 14 /11/ 2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a Juicio constituido de manera mixta en el presente asunto; seguida en contra del ciudadano H.J.M., y en vista de que la ciudadana Juez que preside este Tribunal, se encontraba de reposo medico en virtud de presentar problemas de salud, no pudiéndose por tal motivo hacer las respectivas notificaciones a las partes en el presente asunto, por el corto tiempo para la redacción y realización de las mismas; por tal motivo es por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente audiencia de continuación de Juicio para el día JUEVES 13 de diciembre de 2007, a las 09:00 de la mañana.

De igual forma, en fecha 13 de diciembre no se dio despacho, por cuanto la Jueza que preside el Tribunal se encontraba de permiso, para trasladarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital los días Jueves 13 y Viernes 14 del mes de Diciembre del año 2007, a los fines de asistir a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Inspectoría General de Tribunales, para consignar los descargos por las denuncias interpuestas es por lo que se acordó fijarlo para el día 25 de marzo del 2008 a las 10:30 de la mañana.

Ahora bien, con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias, así ha dispuesto:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…

(Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó:

“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Así las cosas, visto que en el presente asunto el acusado H.J.M., ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.J.M., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, victima, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar ese comportamiento, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese orden de traslado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVISA DE OFICIO. Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado H.J.M., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus notificaciones, conforme al acta que se levantará y suscribirá al efecto. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese orden de traslado.

Regístrese, Notifíquese y publíquese, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

LA JUEZA,

ABG. ZENLLY DE NAVA

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

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