Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 18 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentiva del recurso de casación interpuesto por los abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., con el carácter de defensores privados del ciudadano H.J.P., contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número 2, extensión El Vigía y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza diferente al que dictó la decisión.

Recibido el expediente, el 20 de junio de 2012, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a la Segunda Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

    …Omissis…

    Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

    El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 21 de febrero de 2008, en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los hechos siguientes:

    …en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente 7:30 de la noche al ser bajada al (sic) adolescente (omisis), de la unidad de transporte público en compañía del resto de pasajeros por encontrarse sin combustibles (sic), la victima (sic) abordo (sic) un taxi modelo Siena, color blanco, placa GB792T, junto a otros pasajeros R.R.L. Y X.M.M., conducido por el ciudadano H.J.P., quien decide llevar primero a los dos ciudadanos mayores, dejando de último a la adolescente…al pasar cerca de la línea de taxis la pedregosa (sic) la joven indica al conductor que la deje, y él (sic) conductor le dice que esta (sic) bien que espere un momento que dará la vuelta, ella no dice nada, pero al percatarse sigue de largo hasta la vía pública, San I.d.O., La Pedregosa Sector c.A., calle principal, El Vigía, Estado Mérida, al llegar el conductor detiene el taxi baja de su puesto e ingresa a la parte posterior del vehículo, y le dijo a la adolescente que se echara a un lado…ella le dijo que la dejara bajar y él la grito (sic) que se callará (sic), el chofer bajo (sic) los seguros y le dijo que se quitará (sic) la ropa,. Y ella asustada se medio bajo la ropa, y el (sic) la grito (sic) que se la quitara toda o la arrojaba al monte, y ella presa del pánico se despoja de toda la ropa y el imputado le introdujo los dedos en la vagina, y le dijo que ella no era señorita, a lo que reaccionó la joven, y él le grita que se calle, le agarra los senos en forma libidinosa con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, entre tanto le metía los dedos en la vagina y a la adolescente le dieron ganas de orinar, luego éste (sic) individuo se saco (sic) su miembro viril y se lo restregaba a la joven diciéndole que se moviera, pero en ese momento pasaban varias personas por la zona, y al individuo le dio temor y se acomodo (sic9 el pantalón y le ordenó a la joven que se vistiera…

    .

    Ahora bien, con base en los hechos anteriormente señalados, el 30 de enero de 2008, la ciudadana abogada G.N.P.L., Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó acusación contra el ciudadano H.J.P., venezolano, con cédula de identidad número 10.242.404, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El 21 de febrero de 2008, previa celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ordenó la realización de la Apertura a Juicio, del ciudadano H.J.P..

    El 2 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego, de la última audiencia celebrada en el juicio seguido al mencionado ciudadano, publicó la dispositiva en los términos siguientes: “… ABSUELVE, al ciudadano H.J.P., antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera quien aquí Juzga que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no demostró que el Acusado sea el autor o partícipe en la comisión del delito imputado, ya que si bien es cierto en el transcurso del debate oral y privado, quedó demostrado la comisión de un delito, el mismo no se le puede atribuir al Ciudadano H.J.P., ya que a pesar, que la víctima, manifiesta en su declaración que ella reconoció a su agresor, en la comandancia de policía, donde ésta se encontraba colocando la denuncia, ella misma manifiesta que tuvo dudas en su reconocimiento, aunado a esto de las declaraciones de los testigos, promovidos por la Fiscal ciudadanos X.M.M. y R.R.L., los mismos manifestaron que ellos no habían reconocido al chofer, que conducía el libre, cuando ellos se montaron y que el señor, era gordo, moreno, de pelo negro, espalda ancha, además el funcionario policial E.A., corrobora lo dicho por la víctima, de que al llegar al comando de Policía, al ver al presunto agresor titubeó como de 10 a 15 minutos y después de revisar el vehículo y ver al agresor fue que manifestó que esa era la persona que la había agredido. Igualmente en el examen de semen practicado por la experta G.Y.B.M., a las prendas íntimas de la víctima y del acusado, deja constancia que ciertamente existe una sustancia, que resultó ser semen, pero que no se pudo determinar a qué persona le pertenecía, que en la pantaleta de la víctima no existía manchas de sangre a pesar que el Doctor FAUTIMO VERGARA, manifestara en su exposición, que la víctima presentaba una pequeña excoriación en su vagina. La víctima al realizar su declaración manifiesta que su agresor se bajó los pantalones y le introdujo el pene por la vagina, a lo que ella sintió dolor, pero el médico forense, manifestó que la víctima no había sido violada, de donde surgen dudas igualmente para quien aquí juzga, si ciertamente le fue introducido el pene a la víctima… y existiendo dudas para quien aquí Juzga, no queda más remedio que declarar que la presente sentencia sea Absolutoria, a favor del Acusado, al cual asiste el Principio de IN DUBIO PRO REO, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    El 7 de julio de 2008, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, no siendo contestado dicho recurso.

    El 11 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de los ciudadanos Jueces Ada Raquel Caicedo Díaz (Ponente), E.J.C.S. y D.A.C.E., hizo el pronunciamiento siguiente: “… 1.- DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 02 DE JULIO DE 2008, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, POR MEDIO DE LA QUE SE ABSOLVIÓ AL CIUDADANO H.J.P.. DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL… DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO EN FECHA 21-02-2008 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA; 4) (sic) DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; Y 5) (sic) DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 07/02/2008, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DURANTE LA FASE PREPARATORIA.

  2. - (sic) ORDENA SE REMITAN INMEDIATAMENTE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS QUE SEA CELEBRADO EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, LO CUAL DEBERÁ REALIZARSE EN UN PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS, MÁS QUINCE (15) DE PRÓRROGA – DE SER NECESARIA…”.

    Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.051, 118.606 y 89.442, respectivamente, defensores privados del ciudadano H.J.P.. No siendo dicho recurso contestado por la representante del Ministerio Público.

    En fecha 9 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano H.J.P..

    El 1 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., con el carácter de defensores privados del ciudadano H.J.P..

    En fecha 11 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano H.J.P., ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, del 11 de agosto de 2008 y ORDENA que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mencionado, resuelva el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por la ciudadana abogada T.D.J.R.V., Fiscala Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida a favor del ciudadano H.J.P., dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 2 de julio de 2008.

    La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitió pronunciamiento el 20 de marzo de 2012, en donde declaró CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Fiscala Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicada en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano H.J.P. y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez o jueza diferente al que dictó la decisión.

    Contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.051, 118.606 y 89.442, respectivamente, defensores privados del ciudadano H.J.P..

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación planteado por los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., defensores privados del ciudadano H.J.P., conforme a los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

    ÚNICA DENUNCIA:

    Alega la defensa privada del ciudadano H.J.P., la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el planteamiento central de la parte recurrente es su inconformidad con la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, por considerar que en la misma de manera equívoca se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral por la inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas en la evacuación del medio probatorio del careo, cuando éste fue, a decir de los denunciantes, un elemento que no se relacionaba directa ni indirectamente con los hechos explanados en el libelo acusatorio por la representación fiscal, lo que trae como consecuencia la reposición inútil del proceso realizado y que finalizó con una sentencia absolutoria en favor del acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación. A los efectos señala que debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la misma, salvo que el imputado o la imputada se hallare privado o privada de su libertad.

    Por otro lado, el artículo 433 ejusdem, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca de manera expresa tal derecho, entendiéndose como una formalidad que busca materializar las verdaderas estructuras de sostenimiento de los principios que rigen la actividad acusatoria del proceso penal venezolano, generando matices de certeza y seguridad al mecanismo recursivo casacional.

    De acuerdo a lo anterior, cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).

    Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009, subrayado de la Sala).

    Así pues, la defensa del ciudadano acusado H.J.P., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscala Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicada en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano H.J.P. y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez o jueza diferente al que dictó la decisión.

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusados particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso ha constatado la Sala que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no es recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que decretó la absolución del ciudadano H.J.P., y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez o jueza diferente al que dictó la decisión.

    Por lo tanto, la Sala concluye que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

    En consecuencia, la Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano H.J.P.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por los abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., con el carácter de defensores privados del ciudadano H.J.P., contra el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2011.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

    a los Veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    P.J. APONTE RUEDA

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 12-227 YBKD. El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada.

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