Decisión nº N°398-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001029

ASUNTO : VP02-R-2010-001029

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.C.N.R.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado D.G.G., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.P.Q., en contra de la Decisión N° 1C-2001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.M.; segundo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, con excepción de las testimoniales establecidas en los numerales 3,4,5,6 y 9; tercero, se declara Con Lugar la comunidad de prueba solicitada por la Defensa; y cuarto, se decreta de la apertura a juicio.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional, supliéndola la Dra D.C.N., quien suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 02 de diciembre de 2010 el referido recurso, ya que, se observan aspectos que atentan contra la normativa constitucional como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado D.G.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.J.P.Q., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere el apelante que, en la audiencia preliminar se debatió un presunto delito que cometiera su representado en el año 1995, y se debía aplicar el principio de retroactividad de la ley, en cuanto más favoreciera a su defendido. En ese sentido, aduce que, quedo totalmente desvirtuada la fundamentación del entonces auto de proceder como lo fue la denuncia que riela al folio 01 del expediente VP11-P-2003-330, efectuada por el padre de la víctima, ciudadano P.B., donde alega que ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), depone en su denuncia que: “Comparezco ante este despacho a formular denuncia, que mi menor hijo F.J.B.M. de 16 años de edad fue objeto de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, debido a que un numero de seis personas desconocidas lo sometieron a la fuerza y le robaron una cachucha (gorra), una cadenita de oro y fue lesionado presuntamente por arma blanca en el pabellón de la oreja izquierda, herida ésta que le perforo dicho pabellón”, denuncia ésta que refiere fue desvirtuada totalmente, así como la declaración de la víctima y de los testigos con el informe medico forense que riela al folio (61) del expediente, donde el mismo establece: “Cicatriz de herida contusa, de 1,5 ctms de largo en pabellón auricular izquierdo. Esta lesión fue producida por objeto contuso, curó en ocho días a partir de la fecha de la lesión, estuvo privado de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica, no dejo trastornos de función, ni cicatriz notable. El estado de salud anterior era bueno”.

    Respecto a lo anterior, alega el recurrente que, se hizo una observación notable del referido examen, ya que su parte inferior existe una nota donde refiere que ese informe era una copia del informe médico forense rendido y remitido al juez de Municipio Libertador de Mene Grande y ratificado por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con sede en Cabimas, el cual se hizo sin soporte, y que al ser apelado el referido auto de detención, en una forma apegada a la ley, a la ética, a la lógica jurídica y al profesionalismo de un juez con conocimiento en materia, la juez del Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal, al ver que no existía en las actas procesales el señalado informe medico forense, ofició al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de que le remitieran el examen en cuestión según auto que riela al folio (68) del expediente, y posteriormente una vez recibido la referida copia del examen medico forense, en un acto de justicia y apegado a la ley, la referida juez superior cambia la calificación del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 458 del mencionado código.

    Continúa manifestando el apelante que, el auto de detención quedó firme por la decisión del aludido Juzgado Superior Octavo en lo Penal, y posteriormente vino la etapa de transición, donde desaparecen los Tribunales de Primera Instancia, así como los Tribunales Superiores. Respecto a ello, arguye que el Código Sustantivo como lo es el Código Orgánico Procesal Penal que, derogó al Código de Enjuiciamiento Criminal, en el capítulo 2, donde refiere al régimen procesal transitorio, establece en el artículo 521, en su ordinal tercero, la situación en la cual se encontraba la causa que hoy nos ocupa.

    Asimismo, refiere el profesional del derecho que, se debe aplicar la retroactividad de conformidad con el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, el auto de detención que recayó sobre su defendido había quedado firme por la decisión del Tribunal Superior donde se calificó como delito de Robo Simple y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del derogado Código Penal, y que el Fiscal del Ministerio Público debió presentar acusación ante el Juzgado de Control en contra de su representado, por los referidos delitos ya firmes, ya que éste debe proceder de acuerdo a los recaudos recibidos, tomando en cuenta la calificación dada por el Juzgado Superior, y que partiendo del supuesto negado que la Fiscalía del Ministerio Público hubiere practicado alguna diligencia y cuyo resultado comprometiera la responsabilidad penal de su representado en la autoria del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, pues tampoco hubiere sido posible ya que, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal había concluido el sumario y el auto de detención había quedado firme, en definitiva el Ministerio Público no tomó en cuenta para soportar su acusación los recaudos que le fueron remitidos.

    En consecuencia, señala el recurrente que, tomando en cuenta todos esos elementos de hecho y de derecho, y que la presunta comisión del delito (25 de noviembre de 1995), como riela al folio (01) del expediente, y que la acusación fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal, en fecha 13 de noviembre de 2003, ya habían transcurrido 8 años, menos 12 días, tiempo este suficiente para que de conformidad con la pena establecida en el referido artículo 458 del derogado Código Penal, para el aludido delito de Robo Simple, que establece una pena de 4 a 8 años con un término medio de 6 años y aplicando el principio de la prescripción de la pena, previsto en el articulo 108 ordinal 3° del referido Código Penal, el mismo este prescrito.

    Asimismo, señala el impugnante que, los hechos sucedieron cuando su representado tenía 20 años y el mismo ha procreado hijos, tiene un hogar y un trabajo que le permite sustentar y educar a sus hijos, por cual poner en marcha la maquinaria de administración de justicia por una cachucha (gorra) y unas lesiones levísimas que sanaron en ocho días producto de una contusión seria una agresión a los principios de política criminal moderna, ya que, en 15 años su representado ha mantenido una conducta intachable, por lo que dejó de constituir un peligro para la sociedad, que constituye una base fundamental en el desarrollo del país como trabajador. No existe por tanto, proporcionalidad entre la pena a imponerse y el presunto daño causado como lo fue una cachucha (gorra) y unas lesiones levísimas.

    PETITORIO: Finalmente solicita el apelante que, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida de fecha 08 de noviembre de 2010, se cambie de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Simple, todo ello por retroactividad y se declare la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal y se dicte el Sobreseimiento de la causa, ya que el fin de todo proceso judicial es la aplicación de la justicia, fundamentada en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C-2001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, durante la Audiencia Preliminar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Del análisis hecho al escrito recursivo y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el Juez a quo incurrió en violación flagrante de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, que deben prevalecer en todo P.P.V., por ser garantías de orden Constitucional.

    En consecuencia se procede a declarar la nulidad de oficio, en atención a las siguientes consideraciones:

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 1C-2001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en razón de verificar esta Sala que la decisión recurrida incurrió en contradicción en la motivación, vicio que conllevan a la nulidad de la misma, por no ser ajustada a derecho.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    Esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, referida a la Audiencia Preliminar, establece lo siguiente:

    Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este

    Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que no es menos cierto que es potestad del Ministerio Publico (sic) establecer la calificación Jurídica que va a ser objeto de la Audiencia Preliminar, aconteciendo en este acto que este Tribunal a constatado que los hechos narrados en el escrito acusatorio se corresponde con el articulo (sic) 460 vale decir el delito de Robo a Mano Armada, este Tribunal observa que los elementos de convicción que sirven de base para el escrito acusatorio hay declaraciones que afirman la convicción del hecho, siendo el sujeto activo portador de una navaja y el sujeto pasivo herido presuntamente durante la camisón (sic) del mismo. Como quiera que tal situación sugiera al Tribunal una audiencia Oral y publica (sic) mediante la cual ambas partes tendrán acceso a la oferta probatoria a realizar para probar los hechos constitutivo de la acusación fiscal, considera este juzgador menester declarar SIN LUGAR la petición de la defensa en su partida. Ahora bien se admite parcialmente ya que el delito esta prescrito de conformidad con el articulo 108 del código penal en concordancia con el 110 de la misma para el momento de la comisión el delito ya que considera que existen suficientes elementos de convicción para la prescripción del delito de robo a mano armada siendo sustentable para la representación fiscal en contra del imputado H.J.P.Q. en la comisión del mismo, no asistiéndole razón ala defensa técnica en cuanto al pedimento del cambio de calificación jurídica n esta audiencia preliminar, en virtud de que si bien es cierto que el extinto Juzgado Superior del Estado Zulia estableció según el articulo 458 ejusdem El Robo Simple. Ahora bien; en cuanto a las pruebas ofertadas por la representación fiscal y la objeción a realizar por la defensa técnica como las de los numerales 3,4,5,6 y 9 de la parte contentiva de las pruebas documentales, en cuanto a que las mismas no deben ser admitidas por cuanto existe un mandato legal de conformidad con el articulo 339 que las excluye expresamente del debate Oral y Publico sin embargo considera que debe ser admisible según el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo que debe ser admisible en el ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra del ciudadano H.J.P.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.M.; Y de conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico(sic) fundamenta su pretensión; Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado H.J.P.Q., a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: "No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios". De seguido considerando que el Acusado H.J.P.Q., no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra de H.J.P.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.M., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con la excepción en cuanto a las pruebas promovida a las testimoniales establecidas en los ordinales 3,4,5,6, y 9, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano H.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.003.871, domiciliado V.E.C., Urbanización La manguita, calle porvenir vereda la Clavllina, casa n° 12, Municipio San José, J.B.M., emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….

    En virtud de lo anteriormente citado, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, por cuanto se evidencia la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos que constituyen la motivación de la Audiencia Preliminar, pero posteriormente los mismos se contraponen con otros argumentos desplegados en dicha decisión, tal y como se evidencia cuando señala que, se declara Sin Lugar la petición de la defensa, y se admite parcialmente la solicitud de la Defensa, ya que, el delito está prescrito de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, y posteriormente admite la acusación fiscal y apertura a juicio en contra del ciudadano H.J.P.Q., por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, de conformidad con los artículos 458 y 416 del Código Penal.

    Asimismo, se observa que la recurrida en un particular admite parcialmente la acusación y posteriormente se establece que la misma es admitida totalmente, proposiciones estas que se contraponen, y no establecen con claridad las razones por las cuales se arriba a dichas conclusiones, aunado a ello, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambió de calificación sin determinar las razones de dicha declaratoria, en consecuencia, se observa que las conclusiones a las que llega el Juzgador sin razonamiento suficiente y además contradictorio entre si, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales que obran a favor del acusado de autos.

    Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

    En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta y de la decisión que ordena la apertura a juicio se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

    En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que, siendo ello así, la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener una decisión debidamente razonada en cuanto a lo planteado, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación lógica que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, por lo que, en la misma se vulnera el derecho fundamental a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitieron en la causa seguida en contra del ciudadano H.J.P.Q..

    En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio del acusado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder entender y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada durante la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene otra alternativa que ANULAR, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano antes mencionado; segundo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, con excepción de las testimoniales establecidas en los numerales 3,4,5,6 y 9; tercero, se declara Con Lugar la comunidad de prueba solicitada por la Defensa; y cuarto, se decreta de la apertura a juicio; en virtud de la motivación contradictoria que emerge de la misma; todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, en consecuencia, se ORDENA a otro Juez de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1C-2001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano antes mencionado; segundo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, con excepción de las testimoniales establecidas en los numerales 3,4,5,6 y 9; tercero, se declara Con Lugar la comunidad de prueba solicitada por la Defensa; y cuarto, se decreta de la apertura a juicio.

SEGUNDO

SE ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad.

Publíquese, Regístrese, y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.C.F.R.D.N.C.R..

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 398-10.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2010-001029. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

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