Decisión nº 115 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 10 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2000-000021

ASUNTO : FH06-L-2000-000021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 5.856.815.

APODERADO JUDICIAL: J.F.U., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.298.-

DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo1-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el N° 66, tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: CRISMARY DEL R.A.B. y L.N.C.D., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.794 y 125.892 respectivamente.-

CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

SINTESIS DEL JUICIO

Agotada las fases de sustanciación y celebrada la audiencia preliminar, en fecha 14 de Julio de 2004, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno y recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/08/2004 de Octubre, procedió el referido juzgado a la admisión de las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad, por auto de fecha 21 de Julio de 2004, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, para el día 23 de Septiembre de 2004, Celebrada la audiencia de juicio en la fecha anteriormente indicada, en fecha 28 de Septiembre de 2004, procedió el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio a cargo de la DRA M.D.L.S.V.J., a la publicación de la sentencia, en fecha 01-10-2004 y 04-10-2004 la representación de la demandada de autos interpuso recurso de apelación, así como la representación de la parte actora; Recibido en fecha 16-11-2004, Oficio de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual ratificaba la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, en fecha 23-11-2004, el Tribunal escucho las apelaciones interpuesta por las partes y ordeno la remisión de expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2005, el Tribunal Superior del Trabajo, procedió a darle entrada y en esa misma fecha el Juez Superior, DR. R.A.C.A., procede a inhibirse de conocer la presente causa y la suspende hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombre un Juez Suplente o Accidental para conocer la presente causa, en fecha 29/11/2005, el DR D.F., se avoca a conocer la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal como Juez Superior Accidental, en fecha 16-01-2006, se dicta auto ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, notificadas las partes, en fecha 28-06-2006, se celebro la audiencia oral y publica del Recurso Apelación, reservándose el Juez Superior de dictar el dispositivo del fallo, para el día 10/07/2006, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo el Tribunal Superior declaro, PRIMERO: Se abstuvo de pronunciarse sobre los fundamentos de los Recursos de Apelación interpuestos oportunamente, por las partes en este proceso. SEGUNDO: Se anulo el fallo Apelado. TERCERO: Se REPUSO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia del Juicio Oral por el Tribunal Aquo, a los efectos de que se evacuen las Pruebas documentales promovidas por las partes en el proceso, y las testimoniales promovidas por la parte actora en obsequio al principio de inmediación, en fecha 13/07/2006, se publico la sentencia integra, en fecha 02/10/2006, el Tribunal Superior dicto auto admitiendo recurso de Casación, interpuesto por la representación de la demandada CVG ALCASA, en fecha 20/11/2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaro Perecido el recurso de casación interpuesto por la demandada de autos, en fecha 12/02/2007, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Transitorio, a cargo de la DRA. B.M.B., la prenombrada jueza procedió abocarse al conocimiento de la causa en fecha 05/03/2007, y ordeno la notificación de las partes, en fecha 28 de Junio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo como Juez Temporal a la DRA A.T.L.A. abocándose la ciudadana al conocimiento de la presente causa en fecha 14-08-2007, en fecha 30/07/2008, procedió abocarse quien suscribe, en virtud de haber sido designada como juez provisoria de este Jugado, en razón de cubrir la falta absoluta de la DRA. B.M.B. reunión de fecha, y Juramentada en fecha 19-07-2007, con motivo del reposo medico de la ABG. B.M.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy 13 de Noviembre de 2008, se celebro la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, del mismo modo se dejo constancia que la prueba de informes solicitada por la representación de la parte actora no constaba en el expediente, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza les informo a las partes que de conformidad con las normas previstas en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, para lo cual deben intervenir de forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos por la legislación laboral; a los fines, de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, así como rector del proceso y deber de impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, y dada su faculta probatoria que le ha otorgado la ley, estimo conveniente dictar un auto para mejor Proveer, a los fines de trasladarse la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; En fecha 23-01-2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido, se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las ocho y cincuenta (8:50 a.m.), correspondiendo la lectura del dispositivo el día 30 de Enero del año en curso, en la cual se declaró: Primero Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la representación de la demandada, Segundo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R., en contra de la empresa "C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA)", Tercero no hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano H.J.R.C., contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI,C,A, (CVG ALCASA), en razón de haberle causado una enfermedad profesional, argumenta que comenzó a laborar en la misma, en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo, sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, con cargo de obrero en caliente, en el departamento de fundición II y mesa de colada, en fecha 11 de junio de 1986, hasta la fecha 27 de noviembre de 1998, con un último salario mensual de Doscientos Ochenta Mil Doscientos Veinte (Bs.280.220). La causa según su reclamación, es por la imprudencia del patrono en provocar la exposición prolongada de su defendido a condiciones de trabajo pulvígenas, sin la protección adecuada para ello. Alega que la empresa, lo remite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le diagnostica de acuerdo a los exámenes médicos neumoconiosis (silicosis avanzada), hiperreactividad bronquial asociada y que la causa de dicha enfermedad profesional es la exposición laboral a gases y polvo inorgánicos (silicio etc.) durante 12 años y se solicita su incapacidad total y permanente para el trabajo por etiología ocupacional. Alega que la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le certificó la enfermedad profesional, mediante la evaluación No 7263, con un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo de 67%, lo que conlleva a una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo. Alega que fue sometido al riesgo y que la empresa no lo quiso cambiar de ese sitio de trabajo contaminado donde laboraba, ni tomar las medidas correctivas a que hubiere lugar a los fines de que no se viera perjudicado en su salud; con ello atribuyen que la empresa violó las previsiones del Ordenamiento Jurídico Ambiental laboral. Afirman que la empresa ALCSA, infringió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1,6,19, 29, 30. En tal sentido demandan Bs. 16.813.200, como indemnización por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordinal 1° del Parágrafo Segundo; Bs. 16.813.200, por indemnización del Parágrafo 3ro del artículo 33 ejusdem; Bs. 63.890.160, por lucro cesante; y por daño moral, sin perjuicio de determinarse en la definitiva, Bs. 200.000.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, quien, Por su parte, negó, rechazo y contradijo, todos los alegatos del demandante expuestos en el libelo de demanda , oponiendo paralelamente a cada negativa, su excepción, en cuanto al hecho alegado por el actor, argumento igualmente que el trabajador nunca había denunciado condiciones extremas, ni riesgosas, señalando que si el trabajador esta amparado por el Seguro Social obligatorio, que dicha legislación lo excluye de las indemnizaciones establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, del Código Civil, y de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, argumenta como defensa de excepción de responsabilidad, el hecho de la víctima y oponen la Prescripción de la acción, niegan que su representada haya remitido al demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber inhalado gas clorado en el área de trabajo y que no tiene conocimiento de ello y que al actor se le entregaron todos los implementos de seguridad, incluyendo principalmente mascarillas, todos productos de primera calidad. Alega igualmente que siempre se le entregaron los implementos de seguridad, conforme con el riesgo de la áreas, negó que el actor haya manipulado directa o indirectamente productos químicos, como silicio, magnesio, titanio ,zinc ,cloro ya que ninguno de ellos se utilizan el proceso de colada. Negó que en las áreas de trabajo, haya mala ventilación para el momento de la relación laboral, porque siempre han existido los extractores y filtros en perfecto estado de funcionamiento, encargados de la purificación del ambiente. Señalo que a todas las personas que ingresan a trabajar en la planta se les imparte un curso de sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial, las zonas de riesgos y como prevenirlos y el uso correcto de los implementos de seguridad y que adicional a ello todas las zonas y áreas de trabajo tiene sendos carteles que indican los riesgos la manera de prevenir daños y el uso correcto de los implementos de seguridad. Negó que el demandante se encuentre incapacitado en un 67% de manera total y permanente por causa ocupacional. Negó que el actor se haya desempeñado como operador de gasificador de escoria, fundición u operador de mesa de colada. Negó que la enfermedad alegada como padecida por el actor tenga el carácter de progresiva y que no puede hablarse de Progresividad de una supuesta enfermedad que ha permanecido inerte durante 14 años, solo a los fines de evadir la prescripción. Negó que el actor no haya sido cambiado de su sitio de trabajo, señalando que el mismo nunca fue expuesto a un ambiente de trabajo contaminado, con concentraciones de polvos. Negó que al actor se le haya ocultado los riesgos del oficio, y que tal aseveración resulta absurda ya que los agentes a los que señala el actor haber estado expuestos, son visibles donde se encuentren y se pueden percibir por los propios sentidos, teniendo el organismo reacciones naturales que se presentan al contacto con ellos y que todos los trabajadores son alertados y prevenidos sobre los riesgos en las áreas de trabajo y se le suministran los implementos de seguridad para evitar las posibles lesiones y se le instruyen con cursos de seguridad industrial. Negó que su representada no haya realizado una exhaustiva investigación de las condiciones ambientales o que no se hayan tomado las medidas pertinentes para la corrección del medio o que no se hayan tomado las medidas de recuperación para el trabajador, asevero que el ambiente de trabajo del demandante ha sido debidamente evaluado determinándose que no es este la causa de la aparición de la supuesta enfermedad padecida por el actor y que de padecer el actor enfermedades respiratorias, debe atribuírsele su aparición a su adicción tabaquica y no al trabajo. Negó que su representada no vele por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo ya que la misma tiene constituido dentro de las mismas, el comité de higiene y seguridad industrial respectivo, teniendo estos dentro de sus funciones vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que su representada realiza en forma permanente y reiterada campañas informativas sobre prevención e higiene en cuanto a seguridad industrial, dotando igualmente a sus trabajadores de los implementos necesarios para la ejecución de sus labores a ellos encomendadas . Alego que en nuestra época actual, marcada con el signo de los avances científicos y tecnológicos y los avances en medicina sistémica, no es raro poder reducir la incidencia dañosa de secuela permanente, mediante la aplicación de tratamientos adecuados. De igual manera opuso como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales es de dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, de la misma manera se deja constancia que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega en forma detallada y de manera motivada todas y cada una de las pretensiones del actor. Así se establece

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCION

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos”.

Ha venido señalando este Tribunal en innumerables decisiones que, la rancia y reiterada doctrina define a la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido observa el Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; ahora bien en el caso de autos alega la representación de la demandada de auto, la prescripción de la acción, para reclamar por parte del actor las indemnizaciones por accidente o enfermedades profesionales, por cuanto no consta en autos que se haya interrumpido la acción y por cuanto el mismo fue evaluado por primera vez en fecha 05-02-1992 (anexo c del libelo de demanda) cuando se le diagnostica neumoconiosis según consta además de la forma 14-08 del I.V.S.S., de fecha 30 de marzo de 2000, y que por lo tanto la acción esta prescrita al año 1994. Que en fecha 01-07-96, la Dra. R.M. ratifica el diagnostico (Anexo B del libelo de demanda) y que por lo tanto la prescripción se verificó al 01-07-98 y que sin embargo ya para esa fecha la acción estaba prescrita. Alega que el departamento de tuberculosis en fecha 22 de noviembre (anexo D libelo de demanda folio 24) ratifica la enfermedad señalando que el demandante se ha mantenido estable y no hubo cambios desde 1994 y que entonces se demuestra que la enfermedad no es progresiva. En este sentido la parte actora argumenta, justamente en el particular 1.6., de su libelo de demanda, que la enfermedad profesional padecida por su representado, es de carácter progresivo, lo que quiere decir, que el proceso patológico de la enfermedad profesional, no se ha detenido, aún cuando se le separo de ese medio ambiente de trabajo, altamente contaminado, (retiro de la empresa), de igual forma argumenta que a su mandante, no se le ha hecho una evaluación definitiva, que determine que la enfermedad profesional, se encuentre estacionaria, que por el contrario, dicha enfermedad se viene agravándose día a día, y que por ello, su representado, esta siendo sometido a controles médicos periódicos, tanto en el Centro Medico Dr R.V.A., (I.V.S.S.), modulo los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como en el Hospital J.I.B., argumenta, que en muchas oportunidades, su representado, ha tenido que ser recluido de emergencia, por motivo de la enfermedad profesional, que padece (Neumoconiosis, síndrome de hiperreactividad bronquial, enfisema pulmonar, bullas enfisiomatosas) y que a tenor del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad del empleador, continua vigente y que por lo tanto, no corre el lapso de Prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar los conceptos previstos en la referida Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ante estos alegatos de las partes, esta Juzgadora, considera pertinente verificar la procedencia o no de los hechos invocados por al actor en su libelo de demanda, para ello constata que ciertamente el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece una excepción, a la prescripción, en este sentido la citada norma señala lo siguiente:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando el trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador subsiste hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practique la evaluación definitiva.. No se extiende dicha responsabilidad en caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones sin relación o que sobrevinieren el deceso por circunstancias ajenas a tal condición.

Toca a esta juzgadora verificar, si en autos consta o puede inferirse claramente de que la enfermedad que aduce tener el actor, reúne las características implícitas en tal norma, sin que esto signifique premura del juzgador en catalogar la “denominación” o “gravedad” de la enfermedad. A tal efecto de la última pieza del expediente, puede observarse, que de la evacuación de la prueba de inspección judicial, ordenada por el Tribunal y practicada en fecha 24 de noviembre de 2008, en el Hospital R.V.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos originales se ordeno su fotocopiado y anexado a la misma; se constató que en dicho Centro Médico (R.V.A. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposa la historia clínica, que en ocasión de su enfermedad se había abierto al actor; y de donde reposa un documento relativo a la Evaluación de Incapacidad Residual (14-08) y en su casilla de evolución de la enfermedad dice que es : ..”tórpida, por persistencia de síntomas de broncoespamo. sigue refiriendo al anverso de dicha documental que se solicita su incapacidad total y permanente de etiología ocupacional. De igual forma se constata la existencia de un informe medico, emitido en fecha 2 de mayo de 2008, por la Doctora R.M., donde se señala, que la enfermedad padecida por el actor es profesional y de carácter progresivo, de igual forma se evidencia de su historia clínica , que no existe una evaluación definitiva que pudiera establecer el carácter estacionario de la enfermedad, sumado al hecho que la referida información, la emite un funcionario de un ente público (IVSS), mereciéndole fé pública a esta Juzgadora, además no se ha traído a los autos, contraprueba alguna, capaz de desvirtuar lo ya referido. En este orden de ideas esta Juzgadora, comparte el criterio, plasmado por el Tribunal Superior Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., expediente FP11-R-2004-000567, quien señalo que al constatarse la enfermedad profesional y que esta es de carácter progresivo, no puede haber certeza del comienzo del computo del lapso de prescripción de la acción intentada, hasta tanto no se le realice un examen médico que establezca el carácter estacionario de la enfermedad conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que dicha norma es previsiva y protectora de los derechos del justiciable enfermo y esa es la razón de ser, su tuición. No es otra cosa quiso expresar el legislador, en su ánimo de garantizar y preservar los derechos del trabajador enfermo, evitando su desplazamiento en la relación laboral, ante la incertidumbre que se presenta en este tipo de enfermedades profesionales progresivas, donde es difícil establecer el carácter estacionario de la misma. Además la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-03-2003, se refiere a las enfermedades ocupacionales no progresivas, donde su constatación por el funcionario del Seguro Social competente, marcaría el computo del lapso de prescripción, interpretando este Juzgador, que esa constatación de la enfermedad lleve aparejado el grado de incapacidad (porcentaje) para saber el quantum de la indemnización a reclamarse, pues, no basta la simple constatación de la enfermedad padecida. Considera esta Juzgadora, que de la inspección judicial practicada y antes referida, se pudo constatar que no existiendo en la historia clínica, traída a los autos, una evaluación definitiva que determine el carácter estacionario de la enfermedad profesional, catalogada como progresiva y existiendo, elementos probatorios (documentales) que demuestran suficientemente que la enfermedad es tórpida (carácter progresivo), y que no se ha practicado una evaluación definitiva que determine el carácter estacionario de la enfermedad, esta sentenciadora considera, que la responsabilidad del empleador en la presente causa, está vigente tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el lapso de prescripción no ha empezado a correr, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de prescripción y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

DOCUMENTALES

La parte actora acompaña a su libelo (folio 21), en original, un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado informe medico, esta Juzgadora verifica que se trata de un documento administrativo, por lo que le da pleno valor probatorio a dicha documental, teniéndola como fidedigna. Ahora bien, del contenido de la precitada evaluación, se evidencia que el actor en el año 92 fue trasladado por primera vez a la consulta de neumonologia cuando posterior a la inhalación de gas clorado en su trabajo presento tos, disnea y expectoración herrumbrosa, hospitalizado en clínica de la zona con ID, de neumonitis, persistiendo la tos y disnea. Se evidencia de su contenido que el actor trabajo 6 años en la empresa ALCASA, en mesa de colada con exposición a vapores, polvos inorgánicos (Silicio, hierro etc.) con mala ventilación y sin extractores de aire, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, para esta Juzgadora este documento administrativo tiene una presunción de certeza, la cual se encuentra fortalecida por el hecho de no haber sido desvirtuada por la demandada en el proceso, y emanado dicho recaudo, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ente administrativo competente para conocer de las enfermedades profesionales de sus asegurados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora acompaña a su libelo (folio 22 y 23), en original informes médicos emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Tuberculosis, lo que conlleva a que estén dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funcione; Ahora bien, del contenido de la precitada evaluación, se evidencia, que el actor inicia enfermedad cuando posterior a la inhalación de gas clorado en su trabajo presento tos, disnea y expectoración herrumbrosa, ameritando hospitalización, sin mejoraría completa, con la sugerencia de remoción inmediata del sitio de trabajo, uso de bronco dilatadores y esteroides tópicos y control semestral. Se evidencia de su contenido que el actor trabajo 6 años en alcasa, en mesa de colada, en contacto con diversos vapores, silicio, litio, cobre, cloro, etc., en un ambiente mal ventilado y sin extractores de aire, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, esta Juzgadora, verifica que se trata de unos documentos administrativos, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora acompaña a su libelo (folio 25 y 26 ), una copias idénticas de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado consulta e informe medico, se evidencia que el actor inicia enfermedad cuando posterior a la inhalación de gas clorado en su trabajo presento tos, disnea y expectoración herrumbrosa, ameritando hospitalización, sin mejoraría completa, persistiendo sintomatología de bronco espasmo, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, para esta Juzgadora este documento administrativo tiene una presunción de certeza, la cual se encuentra fortalecida por el hecho de no haber sido desvirtuada por la demandada en el proceso, y emanado dicho recaudo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora acompaña a su libelo (folio 27), una copia certificada, de un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado evaluación de incapacidad residual (forma 14-08), esta Juzgadora verifica que se trata de un documento administrativo, por lo que le da pleno valor probatorio a dicha copia certificada (forma 14-08), teniéndola como fidedigna a la original. Ahora bien, del contenido de la precitada evaluación, se evidencia que la causa de la enfermedad es por exposición laboral a gases y polvos inorgánicos (silicio etc. durante 12 años reubicado en 1992.; en la casilla relativa al diagnostico se establece; neumoconiosis (silicosis avanzada) hiperactividad bronquial asociada. también se expresa que la enfermedad es tórpida, y que se solicita su incapacidad total y permanente de etiología ocupacional, se evidencia que el actor en el año 92 fue trasladado por primera vez a la consulta de neumonologia cuando posterior a la inhalación de gases (cloro) en su área de trabajo, presento neumonitis química, persistiendo tos y disnea, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, para esta Juzgadora este documento administrativo tiene una presunción de certeza, la cual se encuentra fortalecida por el hecho de no haber sido desvirtuada por la demandada en el proceso, y emanado dicho recaudo, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ente administrativo competente para conocer de las enfermedades profesionales de sus asegurados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora acompaña a su libelo, (folio 29) en copia certificada documento de “Certificación de Incapacidad” , que reza: “La Comisión Regional Para la Evaluación de la Invalidez” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación,....contentiva de: Numero de evaluación (7263), identificación completa del demandante, edad, sexo, ocupación, nacionalidad, descripción de la incapacidad, causa de la incapacidad, porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, fecha de emisión, nombre del médico que la suscribe por la comisión evaluador, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, este documento administrativo tiene una presunción de certeza, la cual se encuentra fortalecida por el hecho de no haber sido desvirtuada por la demandada en el proceso, y emanado dicho recaudo, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ente administrativo competente para conocer de las enfermedades profesionales de sus asegurados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora acompaña a su libelo (folio 30, 31 y 32), documentales relativa a la solicitud que realiza la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder certificar, una evaluación de condiciones de riesgo del sitio de trabajo cargo operador y gasificador de escoria fundición y operador de mesa de colada fundidor, Considera esta Juzgadora que la referida documental nada aporta al proceso y así se decide.

La parte actora acompaña a su libelo (folio 33 y 34), unas documentales en copia certificada, consistentes en actas de inspección y recomendación, documentales estas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora verifica que se trata de unos documentos administrativos, lo que conlleva a que estén dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funcione; por lo que le da pleno valor probatorio a dichas documentales, teniéndola como fidedignas. Ahora bien, del contenido de la precitada evaluación, se evidencia, que el actor en el área de trabajo dentro de la empresa Alcasa como operador de mesa de colada , estaba expuesto a los riesgos de manejo de productos químicos como silicio, magneso, magnesio, titanio, boro, cromo, zin, cloro. De igual forma se determinó que el actor dentro de la empresa Alcasa, con el cargo de obrero en caliente, estaba expuesto a los riesgos de ruido, temperatura extremas, exposición a humos metálicos y se hizo la observación que el cloro es un gas toxico y que no se observo a ningún trabajador usando nariceras durante toda la evaluación del área, hechos estos concordantes con lo alegado por el actor en su libelo, sumado a ello, este documento administrativo tiene una presunción de certeza, la cual se encuentra fortalecida por el hecho de no haber sido desvirtuada por la demandada en el proceso, y emanado dicho recaudo, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ente administrativo competente para conocer de las enfermedades profesionales de sus asegurados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, esta Juzgadora le da pleno valor y así se declara.-

La parte actora junto a su libelo (folios 35, 36, 37 y 38), consigna unas documentales, emitidas por la demandada, contentivas de anticipos para gastos de viajes, las cuales, no fueron desconocidas ni atacadas por otro medio procesal, por parte de la demandada, quedando reconocidas y como cierto su contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de las precitadas documentales, se evidencia que la empresa le cancelaba al actor como anticipo para gastos de viajes, sumas de dinero para control de la enfermedad padecida, (neumoconiosis enfermedad profesional), en el hospital del algodonal, en la Ciudad de Caracas, así como para la realización de exámenes médicos especializados de acuerdo a la cláusula 81 del Contrato Colectivo (enfermedad profesional ), hechos estos coincidentes con los hechos alegados por parte del actor en su libelo de demanda, constatando con ello igualmente, que la demandada estaba en conociendo de la enfermedad profesional padecida por el actor y como tal la había aceptado, lo que conlleva a que esta Juzgadora declare reconocidas dichas documentales y se les adjudica pleno valor probatorio y así se acuerda.

La parte actora junto a su libelo (folio 39), consigno ,un documento emanado del Ministerio del Trabajo, cuyo contenido es una solicitud que dirige la Ciudadana Yurelis Viana, Jefa de Sala de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de la localidad, Ciudadano Dr. R.A.C., donde se le ordena examinar al demandante a los fines de hacer una evaluación de enfermedad profesional El referido Médico Legista efectúa el análisis concluyendo que el actor padece de una enfermedad profesional. Este Juzgador aprecia que ello coincide con lo mencionado por el actor en el particular 1.6- ,de su libelo de demanda . Esta Juzgadora verifica que se trata de un documento administrativo, lo que conlleva a que el mismo este dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; por lo que le da pleno valor probatorio a dichas documental, y así se Decide

La parte actora junto a su libelo (folio 40 ), consigna en fotocopia, una documental, emitidas por la demandada, denominada “consulta de la carrera profesional”, la cual no fue desconocida ni atacada por otro medio procesal, por la demandada, quedando reconocida y como cierto su contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de las precitada documental, se evidencia, los diferentes cargos que ocupo el actor dentro de la empresa Alcasa, durante la relación laboral, hechos estos coincidentes con los hechos alegados por parte del actor en su libelo de demanda, lo que conlleva a que esta Juzgadora la declare como fidedigna al original y le adjudica pleno valor probatorio y así se acuerda.

La parte actora junto a su libelo de demanda (folios 41,42,43,), consigna unas documentales, emitidas por la demandada, relativas a listines de pagos emitidos por la demandada, al actor, en donde se indica, el nombre, cédula, fecha de inicio y fecha de cierre, centro de costo, salario mensual, el precitado documento no fue desconocido ni atacado por otro medio procesal, por parte de la demandada, quedando reconocido y como cierto su contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal y 444 del Código de Procedimiento Civil. El contenido del precitado documento coincide con los hechos alegados por el actor en cuanto al salario por lo que esta Juzgadora, le adjudica pleno valor y así se acuerda.

La parte actora anexo junto a su libelo de demanda (folios 44 y 45 ), ), unas documentales en fotocopia, consistentes en actas de inspección y recomendación, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son idénticas a las anexada por el actor en su libelo, (folio 33 y 34) prescindiéndose esta Juzgadora de su análisis, por haberla valorada anteriormente y así se decide.

La parte actora acompaña junto a su libelo (folios 80 al 145) contrato colectivo suscrito entre la empresa Alcasa y el Sindicato de Trabajadores de Alcasa (SINTRALCASA), en cuanto a ello esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia No 156, de fecha 26 de junio de 2001, en cuanto al valor y efectos de la convención colectiva y su presentación en juicio, por lo que a la misma se le debe atribuir los efectos del documento público y así se decide.

La parte actora en la etapa probatoria promovió la prueba de exhibición de documento, para lo cual consigo en copia documental referida a anticipo para gastos de viajes, numeradas 02.92 y 03.92, llegada la oportunidad legal (audiencia de juicio), se le ordeno a la demandada la exhibición, lo cuales no fueron exhibidos, por lo que esta Juzgadora, tiene como exacto el texto del documento al de la copia presentada por el actor. Del contenido de las precitadas documentales, se evidencia que la empresa le cancelaba al actor como anticipo para gastos de viajes, sumas de dinero para control de la enfermedad padecida, (neumoconiosis enfermedad profesional), en el hospital del algodonal, en la Ciudad de Caracas, así como para la realización de exámenes médicos especializados de acuerdo a la cláusula 81 del Contrato Colectivo (enfermedad profesional ), hechos estos coincidentes con los hechos alegados por parte del actor en su libelo de demanda.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, promueve las testifícales de los ciudadanos; A.r., S.A., M.M., E.V., A.G., P.D., J.R.R., D.V., E.R., N.L., A.E., esta Juzgadora, nada tiene valorar al respecto, en virtud de la incomparecencia de los testigo promovidos, y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL ACORDADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

En fecha (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), se traslado y constituyo el Tribunal a la sede del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, hospital R.V.A., en la oficina de la dirección del referido instituto, a los fines de inspeccionar la historia clínica N° HC=021519 del ciudadano H.J.R.C., titular de la cedula de identidad 5.856.815, en virtud de la demanda incoada en contra de las empresas C.V.G. ALCASA, C.A., en la inspección realizada por el Tribunal en la referida institución se pudo constatar: Que si consta en el expediente planilla de evaluación de incapacidad residual 14-08, emitida al ciudadano H.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 5.856.815, y al contenido de lo exámenes médicos que reposan en el expediente medico abierto al precitado ciudadano, en dicho instituto, el mismo padece de NEUMOCONIOSIS SILICOSIS AVANZADA, HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL ASOCIADA, INSUFIENCIA RESPIRATORIA CRONICA, ENFISEMA PULMONAR, de fecha 30-03-2003, que el demandante de auto que padece de una enfermedad profesional según consta en planilla de fecha 30-03-2003, de igual forma se evidencio en la historia clínica inspeccionada que, el demandante presenta una incapacidad total y permanente motivado a dicha enfermedad profesional así como la existencia del informe médico de fecha 02-05-08, el cual expresa que el ciudadano H.J.R.C. si padece de una enfermedad de especial carácter progresivo, esta juzgadora valora la inspección realizada de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada dentro de la etapa de promoción de pruebas, promovió fotocopia de un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a una evaluación de incapacidad residual (14-08), la precitada copia fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, por lo cual queda desechada y fuera del debate probatorio. y así se decide.

La parte demandada dentro de la etapa de promoción de pruebas, (folio 82 segunda pieza), promovió fotocopia de un documento relativa a una carta de renuncia, la precitada copia fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, de dicha instrumental se desprende la causa de la terminación de la relación laboral y es apreciada por esta juzgadora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al pago de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano H.J.R.C., conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa radica en que si por causa de la enfermedad sufrida por la referida ciudadana y la cual dio origen a su retiro de la contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI,C,A, (CVG ALCASA tiene derecho a que se le indemnice conforme lo establecido en los parágrafos segundo numeral 1 y parágrafo tercero segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la procedencia del daño moral, Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Considera esta Juzgadora, que en los casos de enfermedad profesional, es al patrono el que le corresponde probar en qué condiciones prestaba sus servicios el demandante; probar que sí prestaba como patrono la protección adecuada; probar que el medio ambiente de trabajo es adecuado para la labor realizada por el Trabajador y que se protegen las facultades físicas y mentales de éste; no bastando con negar tales hechos, ya que por ser un juicio derivado de la relación de trabajo, tanto en su tramitación y decisión deben aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa el patrono C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A (C.V.G. ALCASA), no demostró en la secuela procesal tales hechos, ni tampoco los hechos nuevos invocados en su contestación, que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y así se decide.

Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, dicho todo lo anterior, esta Juzgadora considera verificada y probada la incurrencía por parte del empleador de omisiones en cuanto a las disposiciones contenidas en los Artículos 6 numeral 2°; 19, numerales 1,2,3 y 6, así como el Parágrafo Primero del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide. Ahora bien del estudio de los conceptos reclamados: de Bs. 16.813.200, equivalente a la suma de 16.813,20 Bolívares fuertes, referente a la indemnización contemplada en el Artículo 33, Parágrafo 2°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y de la de la cantidad de Bs. 16.813.200, equivalente a la suma de 16.813,20 Bolívares fuertes, en razón de la indemnización prevista en el parágrafo Tercero del Artículo 33 de la referida Ley, considera que tal petitorio es totalmente procedente por cuanto del valor probatorio de los documentos consignados (forma 14-08 y constancia emanada del I.V.S.S.), en el que se establece el tipo de incapacidad (Total y Permanente), así como del informe médico de fecha 2-5-2008 y de los listines de pagos, que indican el salario del actor, arrojan las sumas ya mencionadas por los conceptos indicados anteriormente y así se decide.

Como consecuencia lógica de que ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que no demostró cumplir con las normas antes señaladas, y por tanto ha quedado demostrada la procedencia del pago del Daño Moral, queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicio, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1788 de fecha 09/12/2005.

Por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, y establecido como ha sido el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional del demandante, la cual le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y por cuanto la representación de la empresa no desvirtuó por medio de prueba alguna la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece el actor y el sitio donde prestó sus servicios profesionales, De igual forma quedo demostrada la culpa de la empresa, al no entregarle los implementos de seguridad necesarios y de forma constante (mascarillas) para laborar en esa área pulvigena. Con relación a la conducta de la víctima, esta Juzgadora considera que la empresa demandada no comprobó la culpa del actor en la ocurrencia de la enfermedad. En cuanto al grado de educación y cultura del actor, el mismo se desempeño con el ultimo cargo de Inspector de comedor, por lo cual su nivel de instrucción es medio, al haber escalado tal posición, pudiendo por ello, tener una buena condición económica y social, ya que en base a su cargo, devengaba un buen salario dentro de la empresa demandada.; En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, debe señalar esta Juzgadora, que la empresa no demostró ninguno. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el actor para ocupar una situación similar a la anterior, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita llevar una vida cotidiana similar a la que, tenía antes de la declaratoria de la incapacidad, que le permita pagar servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo comer, vestirse asearse, disfrutar de algunas recreaciones que le permitan sobrellevar la carga moral y física, de padecer dicha incapacidad y con ello poder pagar ciertos servicios que paleen tal situación ya que el actor está supeditado de por vida a tener una estricta dependencia médica para su control, por la enfermedad profesional crónica padecida; En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por este Juzgadora para tasar la indemnización que considera justa equitativa y justa para el presente caso, en consecuencia si el actor para la fecha en que introdujo la presente acción, tenía 41 años de edad y siendo el promedio de vida del hombre de 60 años y por cuanto la indemnización de daño moral es actualizada para el momento de la decisión, considera esta Juzgadora que al actor hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual tomando en cuenta que el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo es la suma de Bsf. 799,23, considera una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80.000.000) y Así se declara.

Con respecto a la procedencia del Lucro Cesante:

A tales efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en innumerables oportunidades en los siguientes términos: Ver por todas Sentencia J.V.B.L. vs. MONACA DE FECHA 04-05-04: “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.”.

En el presente caso se observa que el trabajador, una vez trasladado desde su sitio original de trabajo, como antes se indicó hacía un ambiente distinto en el cual el trabajador pudo desempeñarse, desde luego, más cómodamente, estimando este Tribunal, la naturaleza de las funciones desempeñadas en ambas locaciones, el mismo demandante presenta ante la empresa la renuncia irrevocable debida a razones personales, tal y como riela el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza.

Ha señalado la doctrina patria el concepto de Lucro cesante como el ausente crecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir. (Kart Larenz, citado por Pert Kumerow).

En atención a lo expuesto, considera esta sentenciadora, que no se produce un lucro cesante para el demandante, en virtud que él mismo produce la ruptura del vínculo laboral que sostenía con la empresa, pues cuando el demandante en su libelo expone que la enfermedad profesional padecida lo imposibilita para el trabajo, no pudiendo mas nunca laboral, y por ello demanda el lucro cesante, esto deja de ser cierto cuando la patronal demuestra que el trabajador renunció, como efectivamente lo hizo, por lo que mal podría establecer el tiempo de vida útil, cuando considera este juzgador, que siempre el trabajador, tuvo ese lapso de vida laboral dentro de la empresa y él lo descartó bajo su libre albedrío. ASI SE DECLARA.

En razón de lo a.c.a., considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada empresa C.V.G. ALCASA, en contra de la parte actora ciudadana H.R.C.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadano H.R.C. en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, y CONDENA a ésta última a pagar a la parte actora las cantidades establecidas en precedentemente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77,86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 62,64, de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los10 días del mes de Febrero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

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