Decisión nº 257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

23 de Mayo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000293

ASUNTO : FP11-L-2007-000293

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.862.372

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.D., FREDDLYN MORALES, Y.A.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 49.544, 108.483, 125.608, respectivamente.-

DEMANDADA: CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), sociedad originalmente constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de julio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.L., L.A.L., J.C., F.I., C.G., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, ZADDY RIVAS, A.A.I. y E.G.M., inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 20.691, 50.975, 84.115, 93.133, 92.520, 12.099, 29.214, 16.031, 65.552, 106.886 y 107.139.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 01 de Marzo de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados, J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.862.372, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y otros concepto a la Empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), sociedad originalmente constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de julio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 32-A-Pro.

Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual en fecha 12 de Mayo de 2.007 procedió a admitirla. Por sorteo de distribución de fecha 28 de Enero de 2.008, correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediarlo, el cual en fecha 27 de Marzo de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar procediendo el tribunal a incorporar las pruebas promovidas por las partes y dejando transcurrir el lapso de 5 días hábiles a los fines de que la demandada presentara su escrito de contestación vista las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada al ser una Empresa del Estado, ejerciendo el derecho de litis contestación la en fecha 03 de Abril de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 22 de Mayo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, y declarando CON LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA alegadas por la demandada.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber comenzado a prestar servicios para la Empresa “CVG ALCASA.”, en fecha 16 de Febrero de 1981, ocupando diversos cargos entre los cuales señala: obrero en caliente, empacador, operador de cinta, transportador y gruero, debiendo estar expuesto para el desempeño de dichos cargos a polvo, alquitrán, altas temperaturas, químicos, entre otros, condiciones que trajeron como consecuencia que empezara a padecer problemas graves de de salud presentando dolor toráxico, y dolor en los pulmones, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue como consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa; así mismo alega que debido a los problemas de salud fue llevado en varias oportunidades a centros de salud otorgándosele reposo médico desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 20 de julio de 2000; por otra parte alega que la referida empresa a pesar de sus problemas de salud optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio denominado “Estratega Laboral” que consistió en el pago de las Prestaciones Sociales, SIENDO DESINCORPORADO DE LA Empresa el día 25 de Agosto de 2.000, sin embargo dicha estrategia no incluyo las correspondientes indemnizaciones por la Incapacidad que padecía, la cual fue debidamente certificada por el IVSS, en un grado de 67%, Incapacidad total y permanente, en tal sentido es por lo que acude a los fines de demandar a la Empresa CVG ALCASA para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 449.561,56, además de lo correspondiente a la indexacción o corrección monetaria representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Indemnización por Enfermedad Profesional, artículo 571 de la LOT, Bs. 12.809,40.

Indemnización por la Incapacidad absoluta y permanente que padece, artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 29.269,13.

Lucro cesante, Bs. 137.983,03.

Daño Moral, Bs. 67.000,00.

Diferencia de adicionalidad en el Pago de Prestaciones Sociales, Cláusula 14 de la Convención Colectiva, Bs. 1.500,00.

Seguro de vida y accidentes personales, Bs. 1.000,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Defensas de Fondo

INADMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 361 del CPC en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la nación le son extensivos conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en tal sentido debió agotarse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 61, 62 y 64 de la LOT, ya que el tiempo para intentar acciones de reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional es de 2 años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, la cual ocurrió el día 20 de Enero de 1.999, según se desprende de planilla emanada del consultorio de enfermedades profesionales del IVSS, y por cuanto a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido en exceso los 2 años, sin que el actor haya interrumpido la misma, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN.

COSA JUZGADA, alegando el acuerdo suscrito por el actor en el cual percibió la cantidad de Bs. 41.532,57, pagándosele todos los derechos laborales e inclusive una cantidad extra denominada Bonificación Transaccional, en la cual se evidencia el pago de la adicionalidad por la Cláusula 14, así mismo alega que el actor realizo un nuevo acuerdo donde percibió la cantidad de Bs. 64.794,89.

Hechos que admite

Que el actor, prestó servicios desde el día 16 de Febrero de 1981 hasta el 23 de Mayo de 2.000, desempeñando varios cargos, siendo el último el de Operador Grúa Carbón.

Niega los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado sometido a la exposición prolongada a polvo, alquitran, altas temperaturas, químicos y otros, ya que la empresa siempre ha tenido el cuidado de advertir mediante charlas y cursos de adiestramiento, oral y escrito de que la materias prima utilizada en su producción es contaminante, lo que ocurre es que los trabajadores negligentemente no utilizan los preservativos y dispositivos personales, además del consumo de cigarrillos y alcohol.

Niega, rechaza y contradice que del certificado de incapacidad se desprenda que las enfermedades que padece el actor sean de origen ocupacional, ya que para llegar a esa conclusión es requisito sine quanom por parte del actor comprobar la existencias y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y de las actas no se evidencia tal circunstancia, aunado al hecho que ha cumplido con cada uno de los numerales descritos en el artículo 56 de la LOPCYMAT.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que este obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 449.561,56.-

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documental: 1.- Copia Simple de la certificación de Incapacidad; 2.- Tipificación de la Planilla 14-08; 3.- Tipificación de la Planilla de Liquidación; y 4.- Actas de interrupciones ante la Inspectoría del Trabajo.

    Exhibición: Se solicito la Exhibición de: Historia Médica del ciudadano H.J.S..

    Informes: Se solicito informes a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Acuerdo Transaccional debidamente homologado en fecha 02/06/00; 2.- Correspondencia del mes de Abril de 2.000 suscrita por el ciudadano H.S.; 3.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; 4.- Acuerdo Transaccional debidamente homologado en fecha 27/09/00; 5.- Forma 14-02.

    2. Informes : se solicito informes a: 1.- Caja Regional del IVSS, y 2.- Al Centro Médico Dr. R.V.A..

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.

    El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

    ....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

    El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

    Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

    Por otra parte ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción a los fines de reclamar indemnizaciones por accidente o enfermedad Profesional, comienza a computarse a partir del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (vid. Sentencia S.C.S. 13-07-2004).

    En tal sentido de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida a los finesd de reclamar Indemnizaciones por Enfermedad Profesional en contra de la empresa CVG ALCASA, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la constatación de la enfermedad, la cual fue en fecha 20-01-99, tal como se evidencia de Evaluación realizada por la Unidad de Medicina del Trabajo, la cual riela al folio 56 hasta la fecha de la primera boleta de citación la cual riela al expediente al folio 62, ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, pues considera este Tribunal que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, en virtud que es lo que ocurrió primero, aunado al hecho que dicha enfermedad es el motivo por el cual se certifica al actor de padecer una incapacidad total y permanente, es decir, los mismos padecimientos que fueron constatados en fecha 20-01-99 son las causas de la certificación de incapacidad, no variando las patologías las cuales fueron Bronquitis crónica, Hipertensión Arterial y Rinopatía Obstructiva, y por cuanto se evidencia en autos que las interrupciones fueron realizadas al margen del lapso legal previsto para la Prescripción de acciones de Indemnización por Accidente o Enfermedad Profesional, en consecuencia no se verifico causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    DE LA COSA JUZGADA

    Examinado como fue el material probatorio producido por ambas partes en juicio y visto y analizado el escrito de contestación de la accionada, quien como defensa previa al fondo opuso la Cosa Juzgada, procede está Juzgadora a decidir sobre la misma y pasa entonces a determinar si los diferentes conceptos reclamados como son la Adicionalidad fundamentada en la Cláusula 14 y el Seguro de vida y accidentes previstos dichos conceptos en la Convención Colectiva fueron cancelados por la empresa en las transacciones celebradas entre las partes, cuyas copias certificadas rielan a los folios 71 al 79 consignadas por la accionada, constatando esta Juzgadora que las mismas contienen una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versan, señalando de forma expresa en la transacción homologada en fecha 27-09-00, lo siguiente; Primero: En fecha 06 de julio de 2000, la Junta Directiva de C.V.G. ALCASA, en reunion N° JDA-2000-14, Punto 2.1., resolvió cancelar a toda aquel trabajador certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como enfermo ocupacional, con incapacidad parcial y permanente una cantidad adicional del cien por ciento (100%) del monto de lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la que se estableció en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; así mismo en la transacción homologada en fecha 02-06-00, lo siguiente Cláusula SEGUNDA: Que el Sr. SILVA ha manifestado a CVG ALCASA su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000, y debidamente aceptada; por las partes según se evidencia en acta convenio suscrita por la empresa y el Dr. R.C.M. representación de mi persona, en fecha 14-04-2000 solicitando que, como consecuencia de dicha terminación, se le calculen y paguen asimismo la totalidad de las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican, calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 669 de la L.O.T. a) los saldos pendientes de pago de la indemnización de antigüedad acumulada al dieciocho (18) de junio de 1997; b) el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la L.O.T.; c) el pago de las vacaciones legales y contractuales respectivas; d) la indemnización especial de estabilidad, prevista en la Convención Colectiva de trabajo; e) el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, y diferencias de utilidades de períodos anteriores, contractuales o legales, f) los aumentos de mérito correspondientes al año 1999, g) el pago de las indemnizaciones y bonificaciones adicionales previstas en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA y h) el pago de cualquier otro derecho o beneficios eventuales, diferencias que legal o contractualmente le correspondan por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y terminación…; así mismo constato este Juzgado que las mismas fueron debidamente Homologadas por el Órgano Administrativo competente en tal sentido adquirieron el carácter de COSA JUZGADA.-

    Igualmente observa esta alzada que los requerimientos que solicita el demandante en la presente causa fueron cubiertos con los pagos recibidos en las referidas transacciones.

    En relación con la eficacia de las transacciones homologadas por ante la autoridad laboral competente se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-02-2003 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente 2002-0479, así:

    …si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

    En este mismo orden de ideas quien aquí juzga hace suyos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2003-000957, de fecha 11 de marzo de 2004, así:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…

    (Destacados de este tribunal).

    En base a tales argumentos y una vez verificados que todos los conceptos demandados se encuentran incluidos en el acuerdo transaccional el cual debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, otorgándole el carácter de cosa juzgada, se declara procedente la defensa de cosa juzgada opuesta. Y ASI SE DECIDE.-

    En razón de las declaraciones anteriores este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio y en consecuencias irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas con lugar, el Juez no toca el fondo de la demanda y en el caso de autos, esta Juzgadora considera procedentes las defensas opuestas por la demandada de PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal declara CON LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA, opuestas por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN, con relación al reclamo realizado por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional; y CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia de la adicionalidad en el pago de Prestaciones Sociales, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva y con relación al reclamo realizado por Seguro de Vida y accidentes personales contenidos en la Convención Colectiva.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante dada las características del dispositivo.

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Y.M.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia,

siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA

YMMM/23-05-08

FP11-L-2007-000293

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