Decisión nº PJ0642012000095 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000241

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada las referidas actuaciones en copias certificadas del juicio incoado por el ciudadano H.J.M. en contra de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, es decir, en efecto devolutivo, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Mayo de 2012, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 16 de mayo de 2012.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación concurrió la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos de defensa, en la que se especificará en la parte infra de esta decisión referida al objeto de apelación.

Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 16 de Mayo de 2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada E.U., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de Abril de 2012, en donde el Tribunal Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inadmitió por ilegal, impertinente e inconducente, la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada.

DE LA APELACIÓN.

Alega la representación de la parte demandada, hoy recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido lo siguiente:

Solicita sea revocada la decisión por no admitir la admisión de la prueba y sea declarada con lugar la admisión de la misma, en la que se trata de la experticia para desvirtuar el alegato de la parte actora de que sus servicios petroleros donde estima unos números días excesivos y que se le aplique la convención colectiva petrolera cuando la empresa Faga y Bovinelli tiene su propia convención y es con relación a éste régimen que se le aplica las remuneraciones y otras contraprestaciones que recibió el actor. Que sin argumentos el Tribunal A quo negó la prueba por ser impertinente, ilegal e inconducente, que viola el principio de alteridad. Considera que la prueba de experticia no es una prueba ilegal porque la misma se conduce a que sea realizada por un experto que tiene conocimientos técnicos como es el contador publico que se está solicitando y promoviendo a los fines de verificar los registros que lleva su representada del actor y los servicios comerciales y petroleros, lo cual amerita conocimientos técnicos para determinar cuál convención colectiva petrolera se le canceló con las prestaciones propias de esa convención, porque eso lo establece la convención vigente en su cláusula 34, porque indica que cuando un trabajador labora para otra empresa si esa remuneración es mejor se le cancela con la convención colectiva del cliente. Que es una prueba legal porque la ley lo permite y requiere de estos conocimientos especiales y es para desvirtuar los alegatos del actor y es conducente por las mismas causas. Que con respecto al control de la parte contraria es para cotejar el experto las remuneraciones con los recibos del actor, que allí está el control de la parte y el actor está a derecho a recurrir con lo que crea pertinente. Que su representada considera que es una prueba que está bajo los pronunciamientos de ley, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que es cuando sea ilegal e impertinente, que para ello es procedente porque se necesita los conocimientos técnicos, que eso lo tiene que hacer un experto. Que para hacer eso tiene que tener el apoyo del experto, por eso que es promovida, que es ilegal, por ejemplo cuando la demandada promueve un examen médico al actor para determinar cuándo prestó servicio petrolero y es impertinente por ejemplo cuando se quiera saber cuándo ha sido sindicalista en la empresa. Que se está promoviendo todas las convenciones colectivas petroleras desde el año 1986 con sus trabajadores. Que se está haciendo la inspección judicial por parte del actor. Que la inspección judicial es restrictiva y es admisible cuando no pueda comprobarse de otra manera y con la experticia no y con la experticia se espera las resultas del informe. Es justicia que espera su representada sobre el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica como garantía constitucional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para la prueba de experticia.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y a la vez, la que realiza el juez del trabajo de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva Laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Experticia:

Está regulada en los artículos del 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, éste último articulo referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia injustificada del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

No obstante a lo anterior y en base a las normas precedentes, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandada recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, está prevista en las normas que los instituyen, así pues, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial Jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y además sobre todo en las pruebas legales hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad; el Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba.

Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos, pero con los medios que no requieren indicación de su objeto la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”

Así mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez –sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios- debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Tal como lo promovió la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a la prueba de experticia, peticionó lo siguiente:

TERCERO: EXPERTICIA.-

Para demostrar que el actor no ha laborado en servicio para empresas petroleras el tiempo que alega y demostrar que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A le ha pagado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con la integración del salario por servicios prestados a distintos clientes tanto comerciales como petroleros; promueve mi representada que, experto o Licenciado en Contaduría Publica teniendo a la vista los registros que lleva el Departamento de Recursos Humanos de mi representada relativos a los servicios asignados a H.J.M., portador de la Cedula de Identidad N° 5.058.391, desde el día 01 de Enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2011, mes inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda y, deje constancia circunstanciada de los siguientes hechos:

3.1.-De los respectivos registros o asientos de los distintos servicios asignados al actor como escoltero, durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, deje constancia del numero de días laborados en actividad para empresas comerciales y el numero de días laborados en servicio para empresa de actividad petrolera.

3.2.-Las remuneraciones pagadas a H.J.M. por concepto del servicio prestado, por concepto de vacaciones, por bono vacacional y por utilidades;

3.3.-Que las remuneraciones pagadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y por utilidades contienen la integración de las remuneraciones por servicios comercial y por servicio a empresas petroleras y cotejar su coincidencia con las remuneraciones que emanan de los comprobantes de pago promovidos bajo el Particular Primero de este escrito de promoción de pruebas, para lo cual solicito ordene expedir y expida efectivamente, copia certificada de tales recibos y le sean entregados al experto para el cumplimiento de su gestión.-

3.4.-Dejar constancia circunstanciada del numero de trabajadores de la empresa a que hace referencia el respectivo asiento de la nomina examinada.

El periodo señalado para practicar la experticia corresponde al indicado en las pretensiones del actor de que le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera

.

Bajo este mapa referencial, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandada recurrente, no es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos, y medio de prueba no es mas que según Rivera R (2006:35) “…los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Es un concepto esencialmente jurídico. Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc”

Con esta orientación, la finalidad del medio que fue promovido por la parte demandada, no le es dada su naturaleza como elemental para la definitiva, por cuanto si bien es cierto la prueba tiene pertinencia que no es mas que la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, sin embargo el medio de prueba no es el asequible como fue peticionado por la parte demandada, porque puede el Juez mediante otro mecanismo agotar lo que en recibos de pagos y constatación de otras documentales tenga a bien que considerar, que no es mas que mediante una Inspección Judicial, pero en los términos en que señala la recurrente no es viable puesto que infiere este Tribunal Superior que mediante experticia primeramente lo que se persigue es constatar hechos que no pueda constatar el Juez, es decir, que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones, en consecuencia, resulta no viable el medio probatorio promovido, por lo que es INCONDUCENTE como medio de prueba promovido por la parte demandada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la prueba de experticia promovida y como consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, se confirma el auto apelado y se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 08:45 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000095.-

M.D.

LA SECRETARIA

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