Decisión nº 1648-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 06 de Noviembre de 2005

195° y 196°

Vista la Solicitud de aplicación de Medida Preventiva Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Z.A.. C.E.P., en esta misma fecha en contra del ciudadano H.J.V., plenamente identificado en Actas, por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem; y vista asimismo la solicitud presentada por la Abogada Defensora NAKARLY SILVA, Defensora Publica Nº 07 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia mediante la cual pide la aplicación de una de las Medidas Cautelar previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de auto anteriormente mencionado; y una vez constituido el tribunal en su sede natural, para decidir observa:

En esta misma fecha fue recibida por este Tribunal la citada solicitud fiscal, a los fines de tramitar la misma y escuchar la posible declaración y defensa del imputado de auto reservando de esta manera lo dispuesto en Ordinal 1 Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo que este Tribunal se Traslado y Constituyo en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo específicamente en la Unidad de Traumatología, piso N° 3, cama N° 30, Habitación 30, en donde este Tribunal en respeto al resguardo del las Garantías Procesales Fundamentales escucho y analizo las solicitudes y argumentos presentados por el Ministerio Publico, el Imputado y la Defensa.

Ahora bien, con el objeto de decidir sobre las solicitudes en cuestión se procedió al estudio minucioso y exhaustivo, de las Actas que conforman la presente causa, evidenciándose claramente la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que ameritan pena privativa de libertad, que son perseguibles de oficio y lo que es mas de los cuales existen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los mismos por parte del ciudadano H.J.V., tal y como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 05/11/05, que corre inserta en el folio 2 y vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la calle 80 por avenida 4, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la calle 77, específicamente en la torre 77se realizaba un robo en las oficinas de PROKOMPRA, al llegar al sitio indicado, observe a un grupo de personas que me informaron que el robo se efectuaba en el piso 2, …. Los sujetos se disponían a emprender huida por la parte trasera del edificio, hasta un terreno que da por la calle 78, al llegar a la entrada del terreno logre observar un ciudadano de tez morena contextura delgada, vistiendo suéter de color negro, y pantalón Jean de color azul, quien salía del terreno que se encuentra al fondo de la edificación , y el cual se desplazaba con dificultad, ya que aparentemente tenia lesionada la pierna derecha, razón por la cual le di la voz de alto, y procedí a realizarle una Inspección Corporal, según lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , lográndole incautar en la parte delantera, en el centro del cinto del pantalón, una pistola de color plata con empuñadura negra, sin marca visible, serial de fabricación 1341252, con tres proyectiles sin percutir en su interior….. el arma se encuentra solicitada por el delito de hurto, según expediente F7807670, de fecha 11 de noviembre del 2000, también se le incauto una cartera de caballero la cual contenía documentos personales, entre estos un Carnet que lo acredito como Supervisor de Obra de la Residencia Oficial de la Gobernación del Estado Zulia, un plano hecho a mano de la infraestructura interior de las oficinas de PROKOMPRA, la cantidad de ciento cincuenta mil olivares (150.000) en efectivo, en su mano izquierda poseía un reloj marca Salco, color dorado, un celular marca Kyocera, modelo slyder, serial ASN093453037, y en el bolsillo derecho delantero una cartera de caballero de material de cuero, con documentos personales perteneciente a los ciudadanos N.R. SUAREZ MARQUINA, y C.M.R.D.S., … por todo lo antes expuesto procedí a aprehender al ciudadano no sin antes notificarles los derechos y garantías constitucionales, como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución…..posteriormente el sub-inspector G.A., se traslado a las oficinas de PROKOMPRA, donde se entrevisto con los ciudadanos MIREVELIS FINOL MOLERO,….LEONELIS RUIZ BRACHO,… J.L.P. ….N.R. SUAREZ MARQUINA,…e H.J.P., quienes informaron que fueron victimas de un robo en las oficinas de PROKOMPA por parte de tres sujetos, informando que el primero de ellos era de tez blanca , contextura doble de aproximadamente 38 años de edad, de 1,75 metros de estatura, portando un arma de fuego de color plata, tipo pistola, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de 1,75 meros de estatura, unos 25 años de edad, quien Vestía una camisa de color negro, y Jean azul, portando un arma de fuego de color plata, quien es el ciudadano aprehendido en la parte trasera del edificio, con algunos objetos pertenecientes a los ciudadanos agraviados antes mencionados, y el tercero de tez morena, de contextura media, de unos 27 años de edad, de 1,75 metros de estatura, de camisa de color negro y Jean de color gris, quien portaba un arma de fuego de color plata, quien logro sustraer dos millones cuatrocientos setenta mil bolívares (2.470.000) de los cuales un millón doscientos noventa y cinco mil pertenecían a la empresa y un millón ciento ochenta (1.180.000) pertenecían a los clientes que estaban en el sitio, cinco Teléfonos celulares, prendas pertenecientes a los empleados y clientes, …….se trasladaron os ciudadanos para efectuar la respectiva denuncia, y se procedió a trasladara al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, ameritando su reclusión en la Unidad de Traumatología, debido a que requiere intervención quirúrgica, quedando en el referido hospital bajo observación medica y bajo custodia policial, quedo identificado como H.J.V., ….. Titular de la cedula de Identidad, 14.545.892…. Es todo”. Aunado al acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana MIREVELIN Y.F.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.287.218, el cual manifestó entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 05/11/2005,k como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba laborando en mi puesto de trabajo como asistente administrativo, que esta ubicado en la calle 77, 5 de julio con Av. 15 delicias, de nombre Autofinanciamiento ProKompra, en compañía de un cliente de nombre E.P., en ese momento llega a mi oficina el señor J.L.P. quien es el Director de Zona de la Empresa y tranca mi oficina, cuando de repente empiezan a golpear fuertemente la puerta de la oficina pidiendo bajo amenaza de muerte que abriéramos por lo que tuvimos que abrir, fue cuando ingresaron tras sujetos siendo uno de tez blanca, de contextura doble, de unos 38 años de edad, de unos 1,75 de estatura, portando arma de fuego, tipo pistola de color plata pequeña, otro era de tez morena claro, de contextura delgado de unos 1,65 de estatura, de unos 25 años de edad, vistiendo un sueter de color negro y blue jeans, portando un arma de fuego tipo pistola de color plata, mientras que el ultimo era de tez morena de contextura media de unos 27 años de edad, de unos 1,75 de estatura vistiendo una camisa de color negra y jeans de color gris, portando este un arma de fuego tipo pistola de color plata, de tamaño pequeño con empuñadura de color negro, quien bajo amenaza de muerte piden el dinero que yo manejaba, por lo cual les hago entrega de una caja de color Beige, de hierro, contentiva de 1.290.000 bolívares en efectivo producto de cobros del día, para luego salir de la oficina y dejarnos a los tres en esta mas tarde pude conocer que estor tres sujetos llegaron solicitando a la administradora de la empresa de nombre Maisore Gutiérrez, además robaron a varios clientes que se encontraba dentro de la misma, posteriormente pude conocer al llegar a la empresa funcionarios de Polimaracaibo, que dieron captura a uno de estos sujetos, siendo el mismo el ultimo antes descrito, … Es todo”. De igual forma corren agregadas actas de Denuncia Verbal, interpuestas por los ciudadanos LEONELIS ASNEIDA RUIZ BRACHO, J.L.P. AVENDAÑO, N.R. SUAREZ MARQUINA, H.J.P.V., quienes coinciden con la declaración expuesto por la ciudadana MIREVELIN Y.F.M.. Ahora bien, visto que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem, donde su limite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose de esta manera el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos lo extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho imputado a su persona, y en virtud de que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.V., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem.

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