Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002295

DEMANDANTE: H.J.V.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 8.772.869.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: T.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 30.211.

DEMANDADA: AUTO SERVICIOS J.J.-23 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el número 12, Tomo 230-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.D.C.A. y G.M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.049 y 118.524, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, 27 de octubre de 2014, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal el ciudadano H.J.V.P., titular de la cédula de identidad número V-8.772.869, en su carácter de parte actora y el abogado T.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.211, por una parte y por la otra el, abogado J.D.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERA

“EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en el cargo de “ENCARGADO DE TALLER”, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 5:20 AM a 12:00 PM y luego de 1:00 PM, hasta las 06:00 PM. Con los días feriados libres, incluyendo los días sábado y domingo, desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 27 de abril de 2012, como consecuencia del despido injustificado efectuado por el ciudadano J.J.O., en su carácter de dueño de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, encontrando se amparado por la inamovilidad laboral. Argumenta igualmente, que devengó salarios durante la relación de trabajo que fueron variando de la siguiente forma: primero TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) MENSUALES; CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) MENSULAES; SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) MENSUALES; OCNO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) MENSUALES; y como último salario DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES. Argumenta que solicito ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de los salario caídos, y que el día 20 de junio de 2012, fue ordenado su reenganche, acto en el cual “EL TRABAJADOR” manifestó que no quería segur laborando para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dándose por concluida la relación de trabajo el día 20 de junio de 2012, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda, el cual dan (ambas partes) por reproducidos en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales en base a los siguientes conceptos:

Por concepto de la antigüedad, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario integral histórico relacionado en su demanda, la suma de Bs. 79.155,44.

Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 79.155,44.

Por concepto de vacaciones no disfrutadas previstas en el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2009 al 11-03-2010, la suma de Bs. 5.333,44.

Por concepto de bono vacacional no cancelado previsto en el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2009 al 11-03-2010, la suma de Bs. 2.666,72.

Por concepto de vacaciones no disfrutadas previstas en el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2010 al 11-03-2011, la suma de Bs. 5.666,78.

Por concepto de bono vacacional no cancelado previsto en el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2010 al 11-03-2011, la suma de Bs. 3.000,06.

Por concepto de vacaciones no disfrutadas previstas en el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2011 al 11-03-2012, la suma de Bs. 6.000,12.

Por concepto de bono vacacional no cancelado previsto en el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2011 al 11-03-2012, la suma de Bs. 3.333,40.

Por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en el artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2012 al 20-06-2012, la suma de Bs. 1.500,03.

Por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo del 12-03-2012 al 20-06-2012, la suma de Bs. 840,02.

Por concepto de Utilidades previstas en el artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 2.083,38.

Por concepto de salarios caídos desde el 27-07-2012 hasta el 20-06-2012, la suma de Bs. 18.000,36.

Por concepto de Intereses la antigüedad, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 23.028,55.

Deducciones por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales y Préstamos vales, la suma deducible de Bs. 23.424,70.

Luego de efectuar las operaciones matemáticas de suma y deducción de anticipos y préstamos, “EL TRABAJADOR” solicita un total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.206.339,03).

EL TRABAJADOR

solicita el pago de Intereses de Moratorios, calculados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.070,92).

Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, calculados en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.422,99).

El total de lo cuantificado por “EL TRABAJADOR”, en su libelo de demanda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.352.832,97).

SEGUNDA

Por su parte “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho y no existir una relación jurídica de tipo laboral entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL TRABAJADOR” .

LA ENTIDAD DE TRABAJO

niega, rechaza y contradice que “EL TRABAJADOR”, haya ingresado a prestar su servicio en fecha 11 de marzo de 2007 como lo alega, en virtud que su verdadera fecha de ingreso fue el 10 de agosto de 2009, en una relación jurídica de carácter eventual y por negocio en la que participaba dependiendo de las obras a realizar en vehículos de terceras personas, sin que ello implicare el pago por concepto de salario alguno ni la prestación personal de servicio regular y permanente propias e inherentes a una relación de tipo laboral, en así como no es cierto que “EL TRABAJADOR” haya supuestamente sido despedido, sin justa causa, por mi representado, en virtud que por el aparente cargo que ocupaba dentro de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, era considerado como un directivo capaz de tomar decisiones vinculadas al giro comercial de la empresa y no tenía derecho a la inamovilidad prevista por decreto presidencia.

Niega que adeude suma de dinero alguna por la indemnización previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. 79.155,44 y Bs. F. 18.000,36 por concepto, que salarios caídos, a todo evento fueron calculadas utilizando como base el falso supuesto de un derecho inexistente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de (Bs. 79.155,44), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que lo estimado en relación a éste concepto por “EL TRABAJADOR” fue tomado utilizando como base de cálculo un falso supuesto de (fecha de ingreso). En razón de ello reconoce que si se le adeudare a “EL TRABAJADOR” alguna cantidad de dinero, la estimación por éste concepto en el caso de negadamente aceptar la existencia de una relación de tipo laboral y solo a los fines de materializar un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada, seria por la cantidad de (Bs.44.483,44) en base a la real fecha de inicio de la vinculación jurídico-comercial que existieron con la persona ahora denominada a los efectos de la presente transacción como “EL TRABAJADOR”.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de (Bs. 65.070,92) por concepto de Intereses de Moratorios, en virtud que se negó a recibir el pago de las cantidades ofertadas como pago de sus aparentes prestaciones sociales, las cuales se ofertaron directamente al hoy demandante en su debida oportunidad, situación que obligó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a presentar Oferta Real de Pago ante los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana del Trabajo, la cual reposa bajo el número de expediente AP21-S-2014-002089.

Niega, rechaza y contradice el pago de costas procesales, calculadas en la cantidad de (Bs. 81.422,99), por cuanto la presente transacción cubre en su totalidad tal concepto, y nada se le adeuda por estar siempre a disposición “EL TRABAJADOR” el pago del monto acordado por el subsidiario concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos inherentes a la supuesta relación laboral que existió entre las partes.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano denominado a los efectos de la presente transacción como “EL TRABAJADOR”, haya tenido derecho a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y al Fondo de Ahorros Habitacional, en virtud que bajo la forma como se configuro la relación jurídico-comercial que una vez unió a las partes, no podía ser considerada como una relación de tipo laboral, motivo por el cual “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no estaba en la obligación de cumplir con tales previsiones legales y así quedan de acuerdo las partes en la presente transacción judicial.

TERCERA

A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente proceso incoado por “EL TRABAJADOR” por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2014-002295, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demandante, así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como suma única transaccional la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), cantidad que es aceptada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la supuesta relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2014-002295; y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA

“EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su abogado asistente sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA

El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), se realizará mediante la aceptación y retiro de la cantidad de dinero consignada mediante la Oferta Real de Pago que reposa ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo, bajo el número de expediente AP21-S-2014-002089, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DICECISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.146.816,19) y el pago único mediante cheque elaborad a nombre “EL TRABAJADOR” por la diferencia de: SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.63.183,81), que será entregado en sus manos, en horas de despacho del día 30 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEXTA

Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2014-002295 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene en su debida oportunidad del pago previsto, el cierre y archivo definitivo del expediente.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el último de los pagos acordados. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. KEYU ABREU

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

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