Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de noviembre de 2012

ASUNTO: MP21-R-2011-000071

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005593

JUEZ PONENTE: A.D.G.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: Ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178.

RECURRENTE: ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582

MINISTERIO PUBLICO: ABG. H.R. SEGOVIA M. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conocer del recurso de apelación, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, interpuesto por ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582, abogados de confianza del ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, basando su recurso en lo establecido en el Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Órgano Jurisdiccional, decreto entre otras cosas Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.749.785, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER A.N. y C.F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G. JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582, abogados de confianza del ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.749.785, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2011-000071, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 19 de octubre de 2011, dictaminó lo siguiente:

.. Omissis... este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: …Omissis... SEGUNDO: …Omissis... TERCERO: …Omissis… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MORICE F.M.V.P., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que a.P.P. de Libertad, en perjuicio del ciudadano A.A.S., cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORECE F.M.V.P., se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán detenido a la orden de este Tribunal, Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuo, el mismo será realizado el día de hoy en virtud de que la victima esta presente. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION…Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de octubre de 2011, los profesionales del derecho ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582, interponen recurso de apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Nosotros ABG. M.J.T., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.548.411 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.813 y ABG. O.T.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.891.178 e inscrita en Inpreabogado Nº 97.582; actuando en nuestro carácter de defensores Privados del imputado MORICE F.M.V. plenamente identificado en autos ante Ustedes con todo respeto, ocurro siendo la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos a fin de interponer como en efecto interpongo Recurso de Apelación, conforme lo establece el referido artículo, en relación a los presupuestos de establecidos en los ordinales 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Octubre de 2011, luego de haberse celebrado la AUDIENCIA PRESENTACIÓN de la causa MP21-P-2011-005593 en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro representado, en tal sentido, se ejerce dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DECISIÓN QUE SE APELA

…Ciudadanos miembros honorables de la Corte de Apelaciones, acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo establecido por la norma adjetiva penal y ejerciendo el derecho a la defensa y considerando que esta fue vulnerada por la decisión del Tribunal 5 de Control en fecha 19 de Octubre del 2011 por lo siguiente: PRIMERO: en fecha 17 de Octubre de 2011, fue presentado ante el tribunal 4 de control de los Valles del Tuy, por un porte ilícito de arma de fuego y posteriormente ese mismo día nuestro representado fue puesto en libertad y de manera inaudita el Fiscal del Ministerio Público, solicito vía telefónica una orden de aprehensión a los fines de evitar la libertad de nuestro defendido y la Juez la acuerda sin motivación alguna y el imputado es sacado de los calabozos del circuito y entregado a la comisión policial, desconociéndose que él tenia una orden de excarcelación y la cual jamás fue cumplida por esa irregularidad. Muy a pesar que esta defensa manifestó a la juez que corroborara tal irregularidad con los alguaciles del circuito y fue inútil tal pedimento. SEGUNDO: La juez 5 de control emite una orden de aprensión (sic), vía telefónica el día 17 de Octubre del 2011 y el fiscal no fue diligente y presenta al detenido el 19 de Octubre del 2011 ósea que la juez no fundamento en el lapso de 12 horas la orden de aprehensión que emitió ese despacho. TERCERO: siguiendo con las violaciones del debido proceso en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público presenta las actuaciones en donde según esta señalado nuestro representado, y en forma verbal el fiscal dice al tribunal que el imputado fue el que disparo y le causo la muerte a la victima. De la lectura del expediente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se evidencia con plena certeza que MORICE F.V.P., que es nuestro representado jamás es mencionado como la persona que haya cometido ese hecho criminal y esto lo confirma la esposa de la victima M.J., quien en su entrevista señala a otra persona como la autora y a las otras personas no los logro ver. Ella es la única testigo de ese hecho y en su declaración jamás menciona a nuestro representado. Y lo mas inaudito que en ese mismo acto de presentación el Fiscal solicita un reconocimiento con la victima antes citada, lo cual es inoficioso ya que la victima vive o reside en el sector donde reside el imputado o sea lo conoce y sabia que el estaba detenido por ese hecho y lo que se aprecio es que fue falsamente a ese reconocimiento y manifiesta que fue MORICE F.V.P., quien le disparo con una escopeta a su esposo, esto es falso de toda falsedad ya que en su entrevista jamás menciono ni denuncio que el imputado era la persona involucrada en los hechos. CUARTO: Esta solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía viola el derecho a la defensa del Imputado, ya que en las actas consta su dirección o domicilio y nunca fue citado para imponerlo de los hechos y así tener derecho a demostrar su inocencia y nuestro y nuestro representado jamás estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos y tiene suficientes testigos que presentar a la Fiscalia. En conclusión y siendo que nuestro representado fue privado de libertad en virtud de una orden de aprehensión autorizada vía telefónica por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2011, a las 3: 30 de la tarde, misma solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico. Todo ello de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Omissis… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en el artículo…

Ahora bien siendo lo correcto y ajustado a derecho hubiese sido que mi patrocinado fuese llevado ante el Tribunal 5to de Control el día 18 de Octubre de 2011 a objeto de que se llevara a cabo la audiencia de ratificación de la orden de aprehensión tal como lo establece la norma adjetiva penal de manera expresa y NO como sucedió que solo fue hasta el día 19 de Octubre de 2011 fecha en la cual el Tribunal realizo audiencia de presentación del imputado, tal como se evidencia en el auto respectivo, evidenciándose de manera flagrante la violación del numeral 1 del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el procedimiento se realizó en inobservancia de las normas constitucionales y legales referentes a la aprehensión o detención, es decir se incumplió con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la autorización de la aprehensión debió (siendo esto un imperativo legal) ser ratificada mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión Constituyendo esto una violación flagrante a las normas establecidas en nuestra carta magna.

En tal sentido en (sic) sabido por todos que la caducidad es materia de Orden Publico por consiguiente todo lo que lesione el Orden Público es nulo toda vez que fue violentado el lapso establecido en el Código Adjetivo para ratificar la orden de aprehensión, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de tal decisión…Omissis…

PETITORIO

En vista a las irregularidades planteadas y que estamos seguros que una vez que los Jueces de la Corte de Apelaciones revisen y analicen cada una de las actas procesales, apreciaran las violaciones del debido proceso y es por lo que solicitamos lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se le otorgue su libertad plena al imputado y en todo caso una medida cautelar menos gravosa de las que están establecidas en el artículo 256 del (sic) la norma adjetiva penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. H.R. SEGOVIA M. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, en fecha 02 de noviembre de 2011 dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera.

.Al respecto debo señalar que el Juzgador realizo la motivación ya que explico las razones por las cuales adoptó la determinación y discrimino el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho de la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no se ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso así como la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, en tal sentido se observa en los autos que el interesado está en conocimiento del procedimiento que se le sigue, no se limitó en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni a ejercer sus derechos.

El fundamento del Recurso de Apelación por el recurrente, radica en la disconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a su patrocinado por el tribunal a quo, en la cual, a su juicio, no se tomó en cuenta la orden de excarcelación emanada del Juzgado 4to de Control de esta circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, sin tomar en cuenta que su defendido se encuentra señalado en la presente causa, como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que su asistido sea autor o partícipe en el hecho punible que nos ocupa, y por último expresa que se le han vulnerado al imputado subíndice del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa.

No se ajusta a la realidad de las presentes actuaciones las argumentaciones de la defensa ya que se observa a los autos, en la audiencia de presentación del aprehendido, esta Representación Fiscal precalificó los hechos para el ciudadano MORICE F.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal y solicitó al tribunal la aplicación medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera que se siguiera el proceso por el procedimiento ordinario, con la siguiente fundamentación: Por existir fundamentos para considerar que la persona aprehendida es autor en el hecho que se persigue… omissis…

…omissis…El tribunal a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece en su decisión que se encuentra acreditado el supuesto material el (FUMUS B.I.) es decir estamos en presencia de un hecho punible como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º del Código Orgánico Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados indicios de participación en el hecho por parte de los imputados de marras; y consecuencialmente la necesidad de cautela que es el ( PERICULUM IN MORA), en el presente caso existe peligro de fuga por la pena que podría llegársela a imponer y así mismo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Durante el transcurso de este proceso el juzgador ha actuado con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se evidencia vulneración de derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso, y de ningún modo aprecian gravamen irreparable.

CAPITULO II

En razón de lo expuesto anteriormente haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base de las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, con ocasión de la Audiencia oral de presentación en fecha 19-10-2011, objeto del presente recurso, en la cual se acordó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en contra del referido ciudadano se encuentra totalmente ajustada a Derecho.

En tal sentido se aprecia a los autos que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, donde el bien jurídico tutelado es la vida. Ahora bien, en atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como magnitud del daño causado y el derecho que le asiste a la victima que involucra la comisión de tal hecho punible, es procedente mantener la medida de coerción personal acordada por el órgano jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION AUTOS.

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de lo expuesto SOLICITO se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION AUTOS, por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena. (sic) Asimismo, Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados M.J.T. y O.T.R.R., Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MORICE F.M.V., por último SOLICITO se CONFIRME la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de octubre 2011, que acordó la I MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2011 por la cual decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los profesionales del derecho ABG. M.J.T., Inpreabogado Nº 63.813, y ABG. O.T.R.R., Inpreabogado Nº 97.582, interpusieron el recurso de apelación en fecha 25 de Octubre de 2011 en representación del ciudadano MORICE F.M.V.P., en fecha 24/10/2011.

Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto al folio (01), en la pieza II, de la presente causa, escrito de fecha 05 de septiembre de 2012, interpuesto por el ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, representado por la profesional del derecho A.N., inpreabogado Nº 89.079, el cual desiste del recurso de apelación y expone lo siguiente:

Yo Morice F.M.V.P., venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere y titular de la cedula de identidad Nº 18.749.785, encontrándome en horas de despacho en este Tribunal y actuando conjuntamente con mi Abogada de Confianza y Privada, A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079; amplia y suficientemente acreditada en autos; ocurro por ante su competente autoridad a los fines de dejar constancia y hacer de su conocimiento que es mi voluntad DESISTIR DE LA APELACION de fecha 24-10-2011, interpuesta en la presente causador el abogado M.T., quien fuera en mi anterior defensa; el presente DESISTIMIENTO que hago a los fines de que surta todo efecto y procesal pertinente. Es todo

De igual manera, se observa que riela al folio (09), de la pieza II, de la presente causa, acta de comparecencia de fecha 10 de septiembre de 2012, del ciudadano MORICE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, asistido por la profesional del derecho ABG. A.M.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, Lunes, diez (10) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), siendo la 10:00 horas de la mañana, comparece por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano MOTICE F.M.V.P., titular e la cedula de identidad Nº V-18.749.785, debidamente asistido por la profesional del derecho A.M.N.P., a los fines de renuncia al recurso de apelación que fuere ejercido por la defensa, motivo por el cual se manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Juez renuncio al recurso ejercido por mi defensora, así mismo quiero hacer de su conocimiento que mi vehiculo tipo moto se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que dicho órgano se encuentra mi cedula de identidad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la profesional del derecho, ABG. A.M.N.P., motivo por el cual manifestó lo siguiente: ratifico el contenido de la diligencia que presente en fecha 10/09/2.012 que fuere interpuesta en fecha 24/10/2.011, es todo”. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.”

Se puede igualmente constatar la legitimidad de la Abogado A.N., inpreabogado Nº 89.079, se encuentra acreditada en el presente asunto, esta Corte de apelación pudo constatar por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), que la prenombrada abogada se encuentra debidamente juramentada mediante acta de fecha 20 de enero de 2012.

Ahora bien, establece el artículo 440 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 440.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

Omisiss…

De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

.

Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORECE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, tal como consta en el folio Nº 01 de la pieza dos, al igual cursa en la prenombrada pieza en el folio Nº 04, acta de comparecencia levantada por el Tribunal A quo. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano MORECE F.M.V.P., venezolano, Cedulado Nº V-18.891.178, representado por su abogado A.N., inpreabogado Nº 89.079. SEGUNDO: Se EXONERA el pago de costas correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara

MP21-R-2011-000071

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