Decisión nº PJ0102014000446. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000543.

SENTENCIA No. PJ0102014000446.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: H.J.L.S. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO: L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.375.

NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 y 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: H.J.L.S. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestros niños quedarán bajo la custodia de su legitima madre A.M.G.L., siendo la patria potestad ejercida conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la manutención de los niños el padre H.J.L., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo), cada mes, para cubrir los gastos de manutención de los niños. TERCERO: Por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CINCO MIL BOLIVAERES (Bs.5.000,oo) para cubrir gastos de navidad y año nuevo, así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes. CUARTO: Por concepto de vacaciones cuando le correspondan y sean pagadas por la empresa, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). QUINTO: Para la época escolar se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo necesario para su educación, tales como: útiles escolares, uniformes y cualquier otro que sea necesario para la educación. SEXTO: Igualmente es entendido y así se establece que todas las cantidades aquí establecidas serán ajustadas de acuerdo a los aumentos salariales que se produzcan por la discusión de contratación colectiva petrolera o cualquier ajuste ordenado por el gobierno nacional por decreto presidencial que me pueda corresponder. SEPTIMA: Todo lo relativo a medicinas consultas médicas, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de s.d.n. están cubiertos estos beneficios por la contratación colectiva petrolera ya que ambos prestamos nuestros servicios laborales a la empresa PDVSA. OCTAVA: Es entendido que se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier necesidad extra que requiera el niño para su normal desarrollo, sean estas culturales, recreativas o deportivas, y para tal fin hará acompañar con la progenitora de los niños, para que escoja la ropa y los calzados que requieran. NOVENA: El padre H.J.L., podrá ver o visitar a sus hijos cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vocacionales, si fuera el caso. No obstante nuestros hijos, podrán compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera él. Los días sábados y domingos podrá llevárselo consigno a partir de las 09:00am hasta las 06:00pm o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo, sin que ello implique la inobservancia de las horas de descanso de los niños. DECIMA: En cuanto a los bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales previstas en el articulo 148 del Código Civil venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considera como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerando bienes propios excepto de la aplicación del Articulo 148 del Código Civil Venezolano.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos H.J.L.S. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: H.J.L.S. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos H.J.L.S. y A.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.844.227 y V-13.746.860, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños L.D. y R.A.L.G., de 04 y 06 años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000446, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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