Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: H.L.H.D. y S.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.297 y V.-13.209.984, respectivamente, domiciliados el primero en Ejido, El Palmo, avenida uno, casa Nº 3-a y la segunda en ejido, El Salado, Residencias Parque El Salado, Torre “K”, piso 3, apartamento 3-2, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SOLANYEL M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.234.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.681 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., signada con el N° 26, Año: 1.994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº. 457, año 1.995. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos H.L.H.D. y S.D.C.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Ejido, El Palmo, avenida uno, casa Nº 3-A, Municipio Campo E.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que hasta el día diez (10) de mayo del año dos mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que tienen patrimonio de sociedad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: H.L.H.D. y S.D.C.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., signada con el N° 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente antes referida, la ejercerá la madre ciudadana S.D.C.P., de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre H.L.H.D., fijó la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00) mensuales, cantidad que depositará a través del Banco Provincial, en la cuenta de ahorros Nº 01080341130200074410, en la cual la madre realizará el respectivo retiro, a objeto de la adolescente se le cubran sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades. Se establecieron dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo en lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. La Obligación de Manutención y los Bonos Especiales serán aumentados anualmente en un 10%. . CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar es de común acuerdo, que se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Syc/20811.

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