Decisión nº N°293-11. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000781

ASUNTO : VP02-R-2011-000781

DECISIÓN N° 293-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.N..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., en contra de la Decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante el cual el referido Tribunal Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, así como de la Revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, durante el Acto de Audiencia Preliminar en donde el mencionado Juzgado ordeno el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 13 de octubre de 2011 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Abogada L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega quien recurre que, en fecha 26 de julio de 2011, la Defensa Técnica en la Audiencia preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo acusatorio, donde solicito de conformidad con lo que prevén los artículos 190, 191, 195, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 1 ejusdem y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2011, asi como de todas y cada uno de las actuaciones que de el se derivan, y en el cual presuntamente incautaron la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada COCAINA BASE BAZOOKO a sus representados H.D.J.L. Y M.S.D.; asi mismo la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, y tal pedimento se realizó en base a los siguientes argumentos:

".. .En Primer lugar. La prueba que sirvió de base para acusar a mis representados, fue recogida con violación de normas de carácter general atinentes al debido proceso tal como lo prevé el artículo 49.1 Constitucional, y ello es así porque el resultado de la experticia química realizada a los envoltorios de droga que supuestamente economizados(sic) a mis defendidos y cuyo contenido al ser sometido al examen pericial de rigor arrojo como resultado Cocaína (sic) Base Bazooko, pero es el caso ciudadano que no se sabemos cuantos envoltorios supuestamente se le cayeron a cada uno de los acusados solo esta establecido que fueron 27 envoltorios en total sin determinar el peso individual de cada uno; siendo que el registro de cadena de custodia se realizo sobre la base de un solo embalaje en el que colocaron los 27 envoltorios en conjuntos sin siquiera establecer el peso bruto de los mismos, de manera neta ni de manera individual y de esta manera fueron trasladados a la sala de evidencias para su correspondiente estudio y análisis, trayendo esto como consecuencia la practica de una sola experticia con el total de los envoltorios que dio como resultado un peso neto de 3,60 miligramos (sic), circunstancia esta que les ha ocasionado un gravamen jurídico a mis defendidos al no existir un resultado por minorizado que se corresponda con la presunta cantidad de droga que le fue incautada a cada uno de los acusados y asi podérsele imputar un tipo penal especifico...omissis... Segundo Lugar. Hubo inobservancia por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento de lo contenido en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los funcionarios no acataron los pasos a seguir en dicha norma para garantizar la cadena de custodia y preservar con ello la evidencia... omissis... solicito se declare con lugar la presente solicitud de nulidad absoluta...omissis...esta defensa ratifica la acepción (sic) opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito acusatorio no reúne los requisitos de forma exigidos...".

En este orden de ideas mantiene quien recurre, que observa con preocupación, que el Juez a quo, como garante de la constitución y en acato a las normas legales, procesales y constitucionales que regulan el proceso penal, lejos de resolver por separado todos y cada unos de los planteamientos realizados por la defensa técnica, solo se pronuncio de manera genérica, inconcreta, abstracta e impresa en relación con la solicitud de nulidad absoluta, avalando asi el Procedimiento que con franca violación a los derechos y garantías constitucionales realizaron los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colon del estado Zulia, omitiendo pronunciarse sobre el planteamiento de la inobservancia del artículo 202A del Código Orgánico Procesal penal sobre la excepción opuesta.

Asimismo arguye que, del análisis a la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgador solo se pronuncio respecto a la solicitud de nulidad absoluta referida a la prueba obtenida ilegalmente, convalidando el procedimiento realizado por los funcionarios policiales viciado de nulidad absoluta y en virtud de tal pronunciamiento negó el pedimento de nulidad absoluta.

SEGUNDO

Mantiene que el a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos explanados por la defensa, referidos a la vulneración del artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que dicha falta de pronunciamiento, impregna a la decisión recurrida del conocido vicio de inmotivación ya que toda resolución de un tribunal debe ser fundada, según lo que prevé el artículo 173, primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: La defensa de actas promovió como pruebas, copias fotostáticas certificadas de la decisión recurrida, del escrito de contestación a la acusación fiscal y de las actas que conforman la investigación Nº 24F16-1191-2011.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación y se ANULE la decisión recurrida, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO el cual dio lugar a la detención de los ciudadanos H.D.J.L.Y.S.D.; y en consecuencia se acuerde la L.I. de los mismos.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante el cual el referido Tribunal Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, así como de la Revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, durante el Acto de Audiencia Preliminar en donde el mencionado Juzgado ordeno el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos H.D.J.L.Y.S.D., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto los motivos de denuncia, por estar íntimamente vinculados, en tal sentido, arguye la apelante que, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a sus defendidos, ratificó todas y cada una de las partes el escrito de descargo acusatorio, donde solicito de conformidad con lo que prevén los artículos 190, 191, 195, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 1 ejusdem y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del estado Zulia. Asimismo manifiesta que el Juzgador omitió pronunciarse sobre los alegatos explanados por la defensa, referidos a la vulneración del artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que dicha falta de pronunciamiento, impregna a la decisión recurrida del conocido vicio de inmotivación ya que toda resolución de un tribunal debe ser fundada, según lo que prevé el artículo 173, primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, de las actas que integran la incidencia de apelación, se observa que la misma se inició en fecha 22-05-2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del estado Zulia, practicaron la aprehensión de los ciudadanos H.D.J.L.Y.S.D., siendo imputados y presentados ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el día 23-05-2011, decretándose en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 26-07-2011, durante el acto de audiencia preliminar, la ciudadana L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.L.Y.S.D., al momento de exponer sus alegatos de defensa, refirió que, ratificaba la promoción de pruebas interpuestas por la defensa, así como la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, así como de todos los actuaciones que de ella se deriva. Asimismo ratificó la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en razón de lo peticionado por la defensa de autos, el Juzgado en Funciones de Control, al momento de dictar el respectivo pronunciamiento, decidió en el particular cuarto que:

“…OMISIS…En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente, contra los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOT ALIDAD LA ACUSACION interpuesta por el representante del Ministerio Publico, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que conllevan a este Juzgador a presumir la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuidos por el Ministerio Publico a los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por la representante de la vindicta publica en su escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. De igual modo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y oportuno. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, asi como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante de la Vindicta Publica, como por la Defensa Técnica, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del C6digo Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Solicito en este acto se declare la apertura al Juicio Oral y Publico". Seguidamente el Juez de Control, expone: "Como quiera que los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., no han hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos y por cuanto este Tribunal ha admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Publico, asi como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el enjuiciamiento en el presente asunto penal y el auto de apertura a juicio de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Desestima lo peticionado por la defensa técnica N° 02 Penal Ordinario en este acto como lo es que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2011, asi como de todas y cada una de las actuaciones que de el se derivan y en el cual presuntamente incautaron la cantidad de 27 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominadaza Cocaína base Bazooku, a los hoy defendidos H.D.J.L. y M.S.D. y como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento de la presente causa y acuerde la inmediata libertad de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., por cuanto estima este Juzgador que los planteamiento esgrimidos por la defensa técnica resultarían la base fundamental de sus medios y argumentos de pruebas en al celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico, ya que este Juzgador considera que tales diligencias fueron practicas en forma objetiva por los funcionarios actuantes, y aunque la responsabilidad penal requiere la individualización del sujeto, de las actas del presente caso se desprende claramente que fue a los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., a quienes los funcionarios actuantes les incautaron presuntamente la sustancia que dio objeto al presente asunto penal, y que definitivamente del punto de vista meramente formal tal sustancia fue valorada y definida en cuanto a su naturaleza por los expertos al momento de realizar ala experticia de certeza, lo cual a los fines del cumplimento de los requisitos exigidos para la incorporación licita del medio de convicción cumple con los extremos de ley aun cuando faltare el que en fase de Juicio luego de controvertida se convierta o no en medio suficiente de probanza sobre la comisión de los hechos por los que se le acusado en esta causa, motivos estos que conducen a este sentenciador a negar como efecto niega el decreto de nulidad absoluta de las actas solicitas por la defensa técnica y de todo lo actuando en dicho procedimiento de investigación. De igual modo se Desestima la solicitud de REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 23 de Mayo de 2001, a los hoy imputados H.D.J.L. y M.S.D. basando dicha solicitud de conformidad con el artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 49. 2 Constitucional, y en su lugar acuerde una menos gravosa y lesiva al derecho fundamental de la Libertad, toda vez que las circunstancias que motivaron a la aprehensión judicial de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., hasta la presente fecha no han variado; razón por la cual quedan desestimadas todas y cada una de las peticiones planteada por la defensa técnica en este acto, toda vez que de las actas que conforman la presente causa penal surgen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., son autores o participes en el delito atribuido por el Ministerio Publico como el TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., por esta Instancia Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2001, por cuanto la misma es necesaria para garantizar las resultas del proceso, aunado a que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Se ordena expedir copias certificadas de la presente acta de Audiencia Preliminar, solicitada por la defensa técnica en este acto. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide…OMISIS…”. (Subrayado de esa Sala)

Ahora bien, se evidencia que la defensa de actas, solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, amparándose en los preceptos legales contenidos en los artículos en los artículos 190, 191, 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el Juez a quo que, declaraba sin lugar tal pedimento, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° Literal “i” del citado texto legal. En tal sentido, es preciso señalar que, para que proceda la nulidad de un acto procesal, debe darse cualquiera de las circunstancias que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, a saber:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

La norma transcrita supra, prevé que los actos que vulneren la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, son los que conllevan al decreto de nulidad del mismo; mientras que, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los obstáculos al ejercicio de la acción penal, conteniendo en el numeral 4, literal “i”, la excepción referida a la falta de requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, cuyo efecto procesal al ser declarada con lugar, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo consagrado en el artículo 33.4 del citado texto legal.

Ahora bien, en el caso concreto, estas Jurisdicentes observan que, el Juez de la Instancia, para resolver el pedimento de la defensa, sí analizó el contenido del escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estimando del estudio del mismo, que sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así lo solicitado por la defensa, referente a la Solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, así como de los actos consiguientes, evidenciándose de esta manera que sí analizó el pedimento de nulidad planteado por la defensa de autos, por lo que no se violentó el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, denunciados como transgredidos, por la defensa en el escrito recursivo. En virtud de lo que, en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al apelante, en esta denuncia y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman estos Juzgadores, que la misma, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales Desestimo la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como si se pronuncio sobre la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo verifico todo y cada uno de los requisitos para admitir la acusación fiscal.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

En este orden, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

Se colige entonces que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Acorde con tal apreciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 1047, de fecha 23-07-2009, ha señalado:

“…omissis…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

….que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D., y por vía de consecuencia confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante el cual el referido Tribunal Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, así como de la Revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, durante el Acto de Audiencia Preliminar en donde el mencionado Juzgado ordeno el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos H.D.J.L. y M.S.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante el cual el referido Tribunal Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, así como de la Revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, durante el Acto de Audiencia Preliminar en donde el mencionado Juzgado ordeno el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.C.D.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. D.N. RIVAS. DR. R.Q.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

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